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CE-11001-03-15-000-2017-02418-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02418-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que fijo el valor de la mesada pensional y ordeno el reintegro de los dineros descontados en exceso con ocasión de la suspensión provisional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n consideración a que lo que pretende la actora es dejar sin efectos el auto de 28 de marzo de 2017 que fijó el valor de la mesada pensional del señor [A.L.] y ordenó el reintegro de los dineros que se hubieren descontado en exceso, con ocasión de la suspensión provisional decretada, para esta Colegiatura resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), según la remisión que a este ordenamiento hace aquella norma. (…). Así las cosas, dado que la demandante no realizó actividad alguna encaminada a reponer el auto de 28 de marzo de 2017, con el objeto de que el juez ordinario estudiara su inconformidad, esto es, determinara la presunta ilegalidad del valor que se le ordena cancelar a favor del señor [N.A.L.] por concepto de pensión de jubilación, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad

procesal ya vencida por su inactividad. (…). En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…). En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 de 2012 - ARTICULO 319

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición adoptada por la sala mayoritaria y la posición imperante en esta Corporación, de rechazar por improcedentes aquellos asuntos en los cuales no se encuentre satisfecho el requisito de subsidiariedad, consultar: sentencia de 21 de junio de 2017, exp. 25000-23-37-000-2017-0048501, C.P. César Palomino Cortés, y sentencia de 02 de agosto de 2017, exp. 13001-23-33-000-2017-00450-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Varga Silva. En cuanto a la concreción del principio de subsidiariedad como característica principal de la acción de tutela y el alcance de la excepción establecida para acudir a tal mecanismo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Respecto a la definición de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía.

Referente a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, exp. T-2431280, M.P. María Victoria Calle Correa. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio 2014, exp. T-396, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02418-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 39). La Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos «[…] el auto d[e] 28 de marzo de 2017, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS […], dentro [del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] […] adelantad[o] por [esa] Unidad contra el señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ […] Rad. 2015-00713 en razón a que desconoce los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C-258 […] de 2013 […]», para en su lugar, ordenar a los magistrados accionados que profieran un nuevo pronunciamiento «[…] ajustado al marco del principio de legalidad». De manera subsidiaria pide lo anterior pero de manera transitoria, en razón al detrimento del erario. 1.2 Hechos. Relata la actora que el señor Norberto Alzate López nació el 19 de septiembre de 1947, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la sala civil y familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de septiembre de 2002. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con Resoluciones (i) 9824

de 28 de mayo de 2003, le reconoció al señor Alzate López pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2002, condicionada a demostrar su retiro definitivo; (ii) 5283 de 11 de septiembre de 2003, cumplió un fallo de tutela, en el sentido de modificar el anterior acto administrativo para elevar la cuantía de su mesada pensional; (iii) 2385 de 19 de marzo de 2014, modificó la anterior Resolución, en cuanto suprimió la frase «[…] hasta que la Justicia Contenciosa Administrativa decida definitivamente […]»; (iv) 14642 de 20 de mayo de 2005, reliquidó la mencionada pensión, al aumentar su valor y hacerla exigible a partir del 1º de febrero de 2005, siempre y cuando probara su desvinculación definitiva; (v) 26685 de 31 de mayo de 2006, reajustó la referida prestación, al incluir nuevos factores salariales, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005; (vi) 39196 de 24 de agosto de 2007, negó la inclusión de la totalidad del valor de la bonificación por servicios prestados; y (iv) 26889 de 23 de noviembre de 2010, confirmó la citada decisión. Dice que el señor Norberto Alzate López, inconforme con los actos administrativos relacionados en el párrafo precedente, instauró acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Penal de Manizales, que con fallo de 18 de diciembre de 2007 le ordenó reliquidar la pluricitada pensión de jubilación

con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava parte como lo hizo, lo cual se acató con Resoluciones 19623 de 7 de diciembre de 2011, 53631 de 3 de agosto de 2012 y 56469 de 26 de septiembre de esa anualidad. Que mediante auto 15129 de 20 de noviembre de 2013 se dispuso enviar el caso del señor Norberto Alzate López a la subdirección jurídica pensional de ese organismo «[…] para el inicio de las acciones pertinentes», razón por la que se incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), el cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que, con auto de 25 de agosto de 2016, decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 19623 de 7 de diciembre de 2011, 53631 de 3 de agosto de 2012 y 56469 de 26 de septiembre de ese año, «[…] en cuanto incluye en el IBL, el 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando procedía únicamente una doceava parte», decisión cumplida a través de Resolución 34209 de 15 de septiembre de 2016, modificada con Resolución 7073 de 24 de febrero de 2017, toda vez que dicho Tribunal consideró que se había excedido en su obedecimiento en el primero de esos actos, pues cambió los valores de los demás factores salariales. Sostiene que en razón a la situación descrita, el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de proveídos de 28 de marzo y 5 de mayo de 2017, determinó,

en el primero de ellos, «[…] seguir cancelando la mesada pensional a favor del señor Norberto Alzate López por la suma de $18.442.925,00 por ser este el valor que corresponde a 25 salarios mínimo legales mensuales para el 2017», y ordenó devolverle a este «[…] los dineros que hubiere descontado de más, por la forma irregular en que dio cumplimiento a la orden dada por el Despacho con ocasión a la suspensión provisional decretada […]»; y en el segundo, la requirió para que informara «[…] la forma en la que ha dado cumplimiento a lo ordenado en Auto del 28 de marzo de 2017 […]». Que el señor Alzate López «[…] está activo en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 007073 del 24 de [f]ebrero de 2017 la cual fue incluida en nómina en el mes de [a]bril de[l año en curso], con una mesada pensional por la suma de $15.862.723.83 […]». Indica que la mesada pensional del señor Norberto Alzate López «[…] con topes y sin ellos, o el valor real […] que se le debe reconocer y pagar al causante, jamás supera el valor que para el año 2017, tiene los 25 salarios mínimos que es de $18.442.925 […]», por lo que la decisión atacada «[…] es abiertamente contraria y atentatoria del erario […], ya que ordena que se l[e] paguen unos dineros al señor […] ALZATE LÓPEZ y una mesada pensional, por un valor al cual no tiene derecho, afectando así […] el prin[c]ipio Constitucional de la Sostenibilidad Financiera del sistema Pensional […]».

Que el proveído objeto de censura incurre en los defectos procedimental y sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta «[…] la prohibición de fallar extra petita y/o de fallar sobre aspectos no solicitados en sede judicial, pues lo que se pretendía era única y exclusivamente determinar si el señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ, tenía derecho a que se le incluyera en su pensión el factor salarial de la bonificación por servicios en un 100% o en una doceava parte y lo que se ordenó por parte del […] Tribunal fue continuar cancelando [su] pensión de jubilación […] por valor de $18.442.925 por ser esta la suma que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 […]», y «[…] desconoce no solo las normas que regulan el tema de los topes en materia pensional sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la [sentencia] C-258 de 2013 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 2017 (ff. 109 y 110), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular al señor Norberto Alzate López, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 124 y 125) arguyen que en «[e]l auto por medio del cual se exhorta a la UGPP a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada y

solicitada en la demanda de la referencia, se hace […] un análisis detallado de la reliquidación de la asignación básica del señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta además de los factores salariales devengados en el último año de servicios una doceava parte de la bonificación por servicios prestados […]», por lo que, una vez se realizó dicho cálculo, se encontró que «[…] la pensión de jubilación que debió reconocerse […] teniendo en cuenta solo la doceava parte de la bonificación por servicio, correspondía a la suma de $9.978.785.00, y teniendo en cuenta que para ese año el salario básico era $381.500.00, 25 salarios mínimos equivalían a la suma de $9.537.500.00, por lo que efectivamente la mesada pensional, aun disminuyendo la base de un 100% de la bonificación por servicios prestados a una doceava parte es superior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes». Por lo anterior, «[…] pese a que se realice el descuento ordenado en auto del 25 de agosto de 2016, es decir reliquidar la pensión teniendo en cuenta además de los otros factores salariales devengados en el último año de servicios una doceava parte de la prima por servicios prestados, la mesada pensional es mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv], por lo que al haber sido reajustada la pensión del señor Norberto Alzate López a [ese tope] […] en el 2013, la orden dada […] en momento alguno puede desmejorar [su] pensión […], no pudiendo cancelar una [mesada] […] a favor de [e]ste por un valor inferior a los 25 […]» smlmv, razón por la que en el proveído censurado se ordenó «[…] a la UGPP

seguir cancelando […] la suma de $18.442.925,00 por ser este el valor que corresponde a 25 […]» smlmv para el año en curso. 2.2 El señor Norberto Alzate López (ff. 120 y 121) aduce que el auto censurado «[…] no fue objeto de recurso alguno por parte de la Unidad de Gestión Pensional […]. Como consta en el expediente la providencia fue debidamente notificada por estado y su lapso de ejecutoria transcurrió sin impugnación u objeción alguna, habiendo quedado en firme y constituyéndose en Ley del proceso que debía y debe ser cumplida en todos sus términos», por lo que solicita se declare improcedente la presente acción. Que en todo caso, la referida determinación «[…] se ajusta simplemente a lo que el Ordenamiento Legal y la Jurisprudencia Constitucional ha determinado en materia pensional para no incurrir en la violación del mínimo vital del pensionado».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto el criterio del consejero instructor es el de estudiar de fondo aquellos asuntos en los cuales se solicita dejar sin efectos una decisión contra la que no se haya agotado el recurso de reposición, al estimar que este no puede ser considerado un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales concernidos, toda vez que solo da la posibilidad de que esta sea evaluada por el mismo funcionario que la adoptó, mas no por su superior funcional, también lo es que a juicio de la sala mayoritaria1 y la posición imperante en esta Corporación2, situaciones como la que ahora nos ocupa se deben rechazar por improcedentes al no colmar el requisito de subsidiariedad, pues es deber del accionante hacer uso de todos los medios de defensa que le brinda el ordenamiento legal para controvertir la decisión que ataca en sede de tutela, por tal razón, el magistrado ponente, acogerá en lo sucesivo la citada postura. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar el auto de 28 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 17001-23-33-000-2015-00713-00, incoado por la UGPP contra el señor Norberto Alzate López, a través del cual se le ordenó a la tutelante «[…] seguir cancelando la mesada pensional a favor del señor […] Alzate López por la suma de $18.442.925,00 por ser este el valor que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales para el 2017», y devolverle a este «[…] los dineros que hubiere descontado de más, por la forma irregular en que dio cumplimiento a la orden dada por el Despacho con ocasión a la suspensión provisional decretada […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de 1 Sentencia de tutela de 21 de junio de 2017, expediente: 25000-23-37-000-2017-00485-01, C. P. César Palomino Cortés. 2 Sentencias de tutela de 15 de diciembre de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-02965-00,

C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de mayo, expediente: 05001-23-33-000-2017-00526-01,

C. P. Gabriel Valbuena Hernández; 8 de junio, expediente 11001-03-15-000-2017-00684-01, C. P.

María Elizabeth García González; y 2 de agosto de 2017, expediente: 13001-23-33-000-201700450-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en providencia T-1 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida

como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el

medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan

retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se

hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional

satisfacer»6. 3.6 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que las autoridades judiciales tuteladas determinaron que al señor Norberto Alzate López se le debe pagar por concepto de pensión de jubilación la suma de $18.442.925, por ser este el valor que corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el 2017, lo que, a su juicio, resulta contrario a derecho, pues es una medida que se adopta extra petita, y además, desconoce la normativa y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto, en particular, la sentencia C258 de 2013. Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende la actora es dejar sin efectos el auto de 28 de marzo de 2017 que fijó el valor de la mesada pensional del señor Alzate López y ordenó el reintegro de los dineros que se hubieren descontado en exceso, con ocasión de la suspensión provisional decretada, para esta

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