CE-11001-03-15-000-2017-02418-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02418-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de octubre de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que la entidad demandante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia del 28 de marzo de 2017, controvertida en la acción de tutela. (…) La Sala Advierte que, contra la providencia del 28 de marzo de 2017, controvertida por la UGPP en la tutela, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que, además, indica que este deberá tramitarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 318 señala que el recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. (…) Entonces, por no haberse instaurado el recuro que legalmente procedía y al existir otro medio de defensa en curso, el juez constitucional no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la UGPP en la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02418-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto del 28 de marzo de 2017, que le ordenó devolver al señor Norberto Alzate López los dineros que le hubiere descontado en exceso, por la forma irregular en que dio cumplimiento al auto del 25 de agosto de 2016, que, a su vez, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación, con el 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando correspondía únicamente por la doceava parte de ese factor salarial. En concreto,
formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos el auto del 28 de marzo de 2017, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA DE DECISIÓN, dentro de la acción de lesividad adelantada por la Unidad contra el señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00713 en razón a que desconoce los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C-258 de 2013 y T-892 de 2013, que dejó claridad que la mesada pensional se debe ajustar a topes con el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de efectividad y de ahí en adelante se incrementa con el IPC de la mesada pensional devengada en vigencia del año anterior. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: ● Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA DE DECISIÓN dictar nuevo auto ajustado al marco del principio de legalidad. ● Ajustar la mesada pensional del señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ, teniendo en cuenta la fecha de efectividad y el incremento con el IPC de la mesada pensional devengada en vigencia del año anterior.
B. SUBSIDIARIAS En caso de que las anteriores pretensiones no tengan vocación de
prosperidad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMIENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP por el evidente detrimento del erario público que se genera con la providencia del 28 de marzo de 2017 dictado
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA DE
DECISIÓN.
Segundo. Consecuentemente a esta protección: a.- Se SUSPENDA de manera transitoria el auto del 28 de marzo de 2017 dictado por el ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA DE DECISIÓN dentro de la lesividad iniciada por la Unidad en contra del señor NORBERTO ALZATE LÓPEZ en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-007131. 1 Folio 38.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Norberto Alzate López, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, UGM 053631 del 2 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, mediante las que reliquidó la pensión de jubilación del demandado sobre el 100 % de la bonificación por servicios prestados, al estimar que correspondía únicamente liquidarla con la doceava parte de ese factor salarial. Además, la entidad solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. 2.2. Mediante auto del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas
suspendió provisionalmente los actos demandados, estimar que existía una evidente contradicción entre los actos demandados, la normativa que rige la materia (Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la forma como debía incluirse ese factor salarial en la liquidación pensional. No obstante, aclaró a la UGPP que la suspensión provisional recaía únicamente sobre la diferencia originada en el porcentaje de la bonificación por servicios prestados, y que el señor Norberto Alzate López debía seguir percibiendo la pensión de jubilación. 2.3. Mediante Resolución RDP 034209 del 15 de septiembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento al auto del 25 de agosto de 2016, y reliquidó la pensión de jubilación del señor Alzate López. Sin embargo, el apoderado del señor Alzate López solicitó que se ordenara a la entidad dar estricto cumplimiento a la providencia, porque, al reliquidar la pensión, disminuyó el valor de la prima de vacaciones, factor que no estaba en discusión en este proceso. 2.4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, al evidenciar que, en efecto, la UGPP había tomado un valor inferior por concepto de prima de vacaciones, le ordenó dar estricto cumplimiento al auto del 15 de agosto de 2016, en el sentido de continuar pagando al señor Alzate López la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores ya reconocidos,
afectando únicamente la proporción de la bonificación por servicios prestados. 2.5. La UGPP, mediante Resolución RDP 007073 del 24 de febrero de 2017, modificó la Resolución RDP 034209 del 15 de septiembre de 2016 e incluyó el valor correspondiente a la prima de vacaciones. 2.6. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló que, efectuados los cálculos correspondientes, aunque la pensión de jubilación del señor Alzate López fuera reliquidada con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, no podría ser inferior a la suma de $ 18.442.925, que es equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2017. En consecuencia, ordenó a la UGPP devolver al demandado los dineros que hubiere descontado de más, con los intereses a que hubiere lugar, «por la forma irregular» en que dio cumplimiento al auto de suspensión provisional. 2.7. El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 5 de mayo de 2017, ordenó requerir a la UGPP para que informara la forma en que dio cumplimiento al proveído del 28 de marzo de 2017, en el sentido de continuar pagando al señor Norberto Alzate López la pensión de jubilación, mínimo por la suma de $ 18.442.925, «so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la ley por desacato a orden judicial, y que se deba compulsar copias a la Procuraduría para que investiguen una posible falta disciplinaria».
3. Argumentos de la tutela 3.1. La UGPP alegó que pensión del señor Norberto Alzate López, con el tope o
sin éste, no alcanza los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la providencia atacada vulneró gravemente el erario público, al ordenar que se pague al pensionado la mesada por un valor al que no tiene derecho, lo que, además, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2. Alegó que el auto del 28 de marzo de 2017 incurrió en defecto procedimental absoluto, porque constituye una decisión extra petita, si se tiene en cuenta que lo que se pretendía en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era establecer si el señor Alzate López tenía derecho a que se le incluyera en la pensión la bonificación por servicios prestados sobre el 100 % o sobre la doceava parte, pero lo que ordenó el tribunal fue pagarle la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2017, valor superior al que el demandado tenía derecho a percibir. Que, además, el tribunal desconoció el principio de congruencia, que impone al juez el deber de adecuar las decisiones al objeto del juicio. 3.3. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al ordenar que se pagara al señor Norberto Alzate López la pensión por la suma equivalente a $ 18.442.925, cuando esta no corresponde a la pensión que se le reconoció, que actualmente correspondería a $15.862.723. 3.4. Por otro lado, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las normas que regulan los topes en materia pensional2 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fijada en la sentencia C258 de 2013, que señaló que ninguna mesada pensional, que se pague con cargo a recursos públicos, puede superar el tope de 25 salarios mínimos. 3.5. Argumentó que el auto de 28 de marzo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente, por la desatención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-892 de 2013, que señala que si bien los regímenes especiales de pensiones no consagran límites cuantitativos, deben aplicarse los topes máximos establecidos en el régimen general, esto es, en la Ley 100 de 1993. 3.6. Alegó que la decisión demandada incurrió en violación directa de la Constitución, por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la UGPP, al ordenarle, de manera injustificada, pagar al señor Norberto Alzate López la pensión por la suma de $ 18.442.925. 3.7. Finalmente, dijo que la mesada pensional se debe ajustar a topes con el valor del salario mínimo legal mensual vigente de la fecha en que se hace efectiva —en este caso, el 5 de noviembre de 2005— y que, de ahí en adelante, se incrementa con el IPC, mas no con el salario mínimo, como equivocadamente indicó el tribunal en el auto que se demanda. Que, por tanto, la orden impartida en la providencia objeto de tutela constituyó un flagrante abuso del derecho y un fraude a la ley, además de afectar gravemente los recursos públicos y la sostenibilidad del sistema financiero pensional.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 2 En acápite posterior de la demanda, invocó el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el artículo 18, parágrafo 3º, de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que el auto de 28 de marzo de 2017 no incurrió en ninguno de los defectos o causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales invocados por la UGPP. 4.2. En concreto, adujo que la decisión controvertida efectuó un análisis detallado de la reliquidación de la asignación del señor Norberto Alzate López, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó en el último año de servicios (2005), operación que arrojó la suma de $ 9.537.500, por lo que evidenció que la mesada pensional, incluso disminución de la bonificación por servicios prestados a una doceava parte, era superior a 25 salarios mínimos de la época. Que, además, de acuerdo con lo manifestado por la UGPP, la pensión del demandado fue ajustada en el año 2013 a ese límite, por lo que en ese año se le pagó la suma de
$14.737.500. Es decir, que el tribunal evidenció que la pensión del señor Alzate López siempre fue superior o igual a 25 salarios mínimos, por lo que concluyó que debía ordenar a la UGPP dar correcto cumplimiento al auto del 25 de agosto de 2016, que
suspendió provisionalmente los actos demandados, en el sentido de continuar pagando la mesada sobre ese mismo tope, que, para el año 2017, correspondía a $ 18.442.925.
5. Intervención de terceros 5.1. El señor Norberto Alzate López, vinculado como tercero con interés, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la UGPP no interpuso ningún recurso contra el auto del 28 de marzo de 2017, objeto de controversia. 5.2. Dijo que, de todos modos, la providencia cuestionada no atenta contra la sostenibilidad del sistema pensional ni viola los derechos de defensa y al debido proceso de la entidad demandante, pues, luego de efectuar los cálculos correspondientes, concluyó que la mesada del demandado no había sido inferior a 25 salarios mínimos, por lo que ordenó mantenerla en la suma de $ 18.442.925.
Que esa decisión fue concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que estableció que los pensionados a los que se les redujera la mesada a ese límite no podían ser sometidos a nuevas y sucesivas reducciones, so pena de vulnerar el mínimo vital.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, declaró improcedente la tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que la UGPP no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2017.
7. Impugnación 7.1. La UGPP apeló la sentencia del 24 de octubre de 2017. En concreto, señaló
que la tutela es el único mecanismo de defensa con que cuenta la entidad para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Que, además, la protección de los derechos fundamentales es urgente e indispensable, por la grave afectación del patrimonio público, que genera la providencia cuestionada. 7.2. Luego, reiteró la totalidad de los argumentos que expuso en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 5 SU-573 de 2017.
En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de octubre de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de la subsidiariedad,
con fundamento en que la entidad demandante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia del 28 de marzo de 2017, controvertida en la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2. En el sub lite, se controvierte el auto del 28 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso que la UGPP debía continuar 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. pagando la mesada pensional al señor Norberto Alzate López, por la suma de $
18.442.925, equivalente a 25 salarios mínimos del año 2017, y ordenó a la entidad devolver al pensionado los dineros que le hubiere descontado en exceso, por la forma irregular en que dio cumplimiento al auto del 25 de agosto de 2016, que suspendió provisionalmente de los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación con el 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando correspondía únicamente por la doceava parte de ese factor salarial. 3.3. La Sala Advierte que, contra la providencia del 28 de marzo de 2017, controvertida por la UGPP en la tutela, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20117, que, además, indica que este deberá tramitarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 3188 señala que el recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. No obstante, de acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial9, el auto del 28 de marzo de 2017 no fue objeto de ningún recurso. Por tanto, la Sala advierte que la entidad demandante no ejerció los medios de defensa ordinarios que procedían contra la decisión que 7 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 8 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición
procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…). ahora controvierte, pues no interpuso el recurso de reposición, medio de defensa que procedía contra la decisión que ahora controvierte. La entidad optó por hacer valer sus argumentos a través de la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara
de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». Además, debe tenerse en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra el señor Norberto Alzate López aún se encuentra en curso, por lo que la controversia relacionada con el monto de la pensión de jubilación del demandado —objeto de la decisión atacada en la tutela — todavía no se ha agotado y, al momento de dictar el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas podría adoptar una decisión diferente. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Entry Id=fMObUuNN0qAUcqNDs9qix3mFga4%3d. Entonces, por no haberse instaurado el recuro que legalmente procedía y al existir otro medio de defensa en curso, el juez constitucional no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la UGPP en la tutela, pues no le corresponde decidir cuestiones que no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente o que aún se encuentran en debate dentro del respectivo proceso ordinario. Se insiste: esta acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección