CE-11001-03-15-000-2017-02419-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02419-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Se advierte que la presentación de la nueva demanda obedeció a que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora guardó silencio y aparentemente tenía el convencimiento errado de que al agregar o cambiar algunas pretensiones a la demanda, de las cuales se constató tienen la misma finalidad y al exponer supuestas causales nuevas de nulidad del acto administrativo demandado se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad en la modalidad de lesividad por la Universidad del Valle. Así, lo que debió hacer en su momento la actora fue contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en lesividad la Universidad del Valle o interponer el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que definió el régimen pensional que le era aplicable, más no promover un nuevo medio de control. Así las cosas, la Sala estima que, la decisión del Tribunal fue adecuada, pues en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02419-01(AC)
Actor: AMPARO SALAMANCA DE PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Amparo Salamanca de Peña, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo de Cali, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “- Se deje sin efecto la sentencia del 14 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 76001-33-33-012-2014-00424-00. - Se ordene a las entidades demandadas emitir nueva sentencia judicial, mediante la cual no se aplique de forma errónea la figura de la cosa juzgada en el presente asunto, y en consecuencia, de encontrarse procedente, conceder las pretensiones de la demanda inicial que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. Mediante la Resolución No. 2133 de 4 de octubre de 1997, la Rectoría de la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora Amparo Salamanca de Peña, con fundamento en los artículos 117, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y 2 de la Resolución 260 de 1976, proferida esta última por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle. 2.2. En el año 2003, la Universidad del Valle promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2133 de 4 de octubre de 1997, por considerar que la pensión que se reconoció a favor de la señora Salamanca de Peña excedía el tope legal del 75% e incluía como ingreso base de liquidación la 1/12 parte de la prima de navidad, sobre la cual el ente universitario no había efectuado descuento de aporte para la seguridad social. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia de 5 de agosto de 2005, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, respecto de la suma que excedía el 75% del salario de cotización y ordenó la reliquidación de la pensión, a partir de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Según la actora se desconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la referida Ley 33 de 1985, es decir, que su pensión debía ser reliquidada acorde con la Ley 6ª de 1945. 2.4. En cumplimiento de la sentencia judicial, se profirió la Resolución No. 1129 de
6 de abril de 2006, en la que se modificó parcialmente la Resolución 2133 de 4 de octubre de 1997 y, en consecuencia, se reliquidó y ajustó a las disposiciones legales la pensión vitalicia de la actora. 2.5. El 17 de diciembre de 2012, la actora interpuso derecho de petición ante la Universidad del Valle, en el que solicitó que se revocara la Resolución No. 2133 de 4 de octubre de 1997 y cualquier acto administrativo posterior tendiente a su cumplimiento y, como consecuencia, pidió que se reconociera la pensión conforme con la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° de la Resolución 260 de 1976, por un valor equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, más 1/12 parte de la última prima pagada. 2.6. Mediante oficio No. SABS.DRH-1307 de 20 de marzo de 2013, negó la solicitud al considerar que la pensión de la actora se encuentra debidamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, se profirió la Resolución No. 1724 de 16 de mayo de 2013, en la que se modifican parcialmente las Resoluciones No. 2133 de 4 de octubre de 1997 y la 1129 de 6 de abril de 2006, para adicionar unos tiempos de servicio. 2.7. La señora Amparo Salamanca de Peña promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle, con el fin de que se dejaran sin efectos las Resoluciones No. 2133 de 4 de octubre de 1997, 1129 de 6 de abril de 2006 y 1724 de 16 de mayo de 2013, así como del oficio SABS.DRH-1307 de 20 de marzo de 2013; como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° de la Resolución No, 260 de 1976, es decir, con el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, más la 1/12 parte de la última prima pagada. 2.8. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cali que, en sentencia de 24 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la institución jurídica de la cosa juzgada. 2.9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de junio de 2017, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo por declarar la existencia de forma desproporcionada una figura jurídica del derecho procesal, que no era aplicable al caso concreto.
Aseguró que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se
discutió las razones fácticas y jurídicas en sustentaron el derecho de petición radicado ante la Universidad del Valle el 17 de diciembre de 2012, en el que se sustentó la solicitud de revocatoria dela Resolución No. 2133 de 4 de octubre de 1997, por falsa motivación, invocando hechos nuevos como el tiempo de servicio laborado en el Hospital Universitario del Valle. Además, sostuvo que las pretensiones de esta demanda son sustancialmente diferentes a las que presentó en su momento la entidad, pues ahora solicita la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, mientras que en la oportunidad anterior se pidió la nulidad por considerar que el acto acusado no podía fundarse en normas municipales o departamentales, por lo que resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. Por otra parte, insistió que su pensión debe ser reconocida con fundamento en las normas internas de la Universidad del Valle y la Ley 4ª de 1945, porque es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
4. Intervenciones Mediante oficios No. 22831, 22842, 22853, 22864 y 22875 se notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 12 Administrativo de Cali, a la Universidad del Valle y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, sobre la existencia de la presente acción de tutela. Sin embargo, las referidas entidades guardaron silencio.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de
octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Luego de hacer una transcripción de las consideraciones hechas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, concluyó que la decisión de declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada, era razonable, en la medida en que encontraron acreditados los elementos de identidad de objeto, causa e identidad jurídica de partes y esa situación impedía que se pronunciaran nuevamente sobre el fondo del asunto. Aseguró que del contenido de las providencias no se advierte la existencia de algún defecto, por el contrario, se trata de una decisión producto de la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y de la interpretación adecuada de las normas aplicables al caso. Por otra parte, ordenó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no tuvo injerencia en la situación fáctica que las pretensiones de la acción de tutela.
6. Impugnación El apoderado judicial de la señora Amparo Salamanca de Peña impugnó6 la sentencia de primera instancia, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 1 Folio 193 (vuelto). 2 Folio 194. 3 Folio 194 (vuelto). 4 Folio 195. 5 Folio 195 (vuelto). 6 Folio 201 A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico
7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se encuentra acorde a derecho o si por el contrario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos deprecados por la señora Amparo Salamanca de Peña al declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
3. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia
judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”9
4. Solución al caso concreto La señora Amparo Salamanca de Peña interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las providencias de 24 de enero de 2017 y 13 de junio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 12 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta la sentencia de 5 de agosto de 2005, proferida por el mismo Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 2003-4072, en el que la Universidad del Valle demandó en lesividad la Resolución No. 2133 de 4 de octubre de 1997.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo, porque la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió es sustancialmente diferente, al proceso que interpuso en su momento la Universidad del Valle para que se ordenara la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se incurrió en los defectos deprecados, por el contrario, la decisión adoptada fue razonable, en la medida en que la autoridad judicial encontró configurados los requisitos de identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que no era viable realizar nuevo pronunciamiento sobre el asunto. 4.1. La figura jurídica de la cosa juzgada 9 Corte Constitucional, sentencia T-125/2012. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”10. Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(...) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
(...) La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica11”. Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 189 del CPACA y 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez
puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 4.2. Del defecto sustantivo en el caso concreto En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los procesos con radicados No. 22003-4072 y No. 2014-00424, para determinar si existía identidad objeto, hechos y de partes, así: “5.1. Identidad de objeto: De las pretensiones de la demanda se puede establecer que el objeto es obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100% promedio del correspondiente al salario del último año, más 1/12 parte de la prima pagada. Conforme a lo anterior y realizado la confrontación con las Sentencias proferidas por los Juzgados, se identifica que las pretensiones en ese tiempo giraban en torno a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora AMPARO SALAMANCA DE PEÑA mediante Resolución No. 2.133 del 4 de octubre de 1997, ya que se había reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el
tope legal del 75%, a su vez se indicó que la aludida prestación periódica debía limitarse al tope de los 20 salarios mínimos y que solo debía tener en cuenta para su liquidación los factores salariales establecidos en la ley realizando una relación expresa sobre los mismos. Se colige que el objeto de la demanda coincide en ambas actuaciones. 5.2. Identidad de causa: De los hechos de la demanda se desprende que la motivación de la parte actora consistente en la existencia de un régimen especial para la jubilación de la parte actora consistente en la existencia de un régimen especial para la jubilación de los servidores públicos de la Universidad del Valle, en la cual la jubilación sería del 100% del promedio del salario devengado en el último salario. A su vez se identifica de manera clara del pronunciamiento emitido por este Tribunal que la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicado a la pensión de vejez de la demandante, en los que se concluyó que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación fue expedido ilegalmente, pues se debió aplicar lo concerniente a lo estipulado en la ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio. Dable es concluir, con certeza plena, que las razones jurídicas expuestas en conocimiento en los presentes medios de control son idénticas a las ya resueltas en la sentencia No. 218 del 5 de agosto de 2005 dictada por éste Tribunal. 5.3. Identidad de partes: Tanto en ésta demanda como en las que fueron sometidas a conocimiento de la jurisdicción con el radicado 2003-4072 demandante Universidad del Valle – demandando Amparo
Salamanca de Peña, corresponden a las mismas partes interesadas.” Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, analizó cada uno de los requisitos que constituyen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y concluyó que los mismos se cumplían. Luego, a la actora no le era posible acudir nuevamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la inconformidad con la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, la reliquidación de la pensión en un porcentaje del 75% y conforme con los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando ya se había definido ese derecho en sede judicial. La actora aseguró que en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocando hechos nuevos como el tiempo de servicio laborado en el Hospital Universitario del Valle y las pretensiones son diferentes porque se pretende la nulidad de los actos administrativos por la causal de falsa motivación. Frente a ello, se advierte que la presentación de la nueva demanda obedeció a que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora guardó silencio y aparentemente tenía el convencimiento errado de que al agregar o cambiar algunas pretensiones a la demanda, de las cuales se constató tienen la misma finalidad y al exponer supuestas causales nuevas de nulidad del acto administrativo demandado se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad en la modalidad de lesividad por la Universidad del Valle. Así, lo que debió hacer en su momento la actora fue contestar la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en lesividad la Universidad del Valle o interponer el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que definió el régimen pensional que le era aplicable, más no promover un nuevo medio de control. Así las cosas, la Sala estima que, la decisión del Tribunal fue adecuada, pues en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Salamanca de Peña. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acorde con lo expuesto en la parte
considerativa
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección