CE-11001-03-15-000-2017-02420-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02420-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOLa autoridad judicial demandada no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios recaudados en el proceso de reparación directa [L]a Sala no encuentra configurada la incongruencia alegada por el actor, en la medida en que el juzgador examinó y confrontó cada una de las alegaciones elevadas en el libelo demandatorio junto con la sentencia cuestionada. (…) es claro para la Sala que el Tribunal efectuó la valoración probatoria conforme a derecho, pues apreció las pruebas en su conjunto y en dicho sentido, examinó y revisó tanto las pruebas como el juicio de valor aplicado por el fallador de primera instancia -de acuerdo con las normas de razonabilidad exigidasdel cual pudo determinar la legalidad de la apreciación efectuada. En efecto, se pudo vislumbrar que el Tribunal consideró acertada la decisión del juez de primera instancia referente a desestimar el testimonio del señor [L.F.M.] no solo por las razones expuestas por dicho fallador, relativas a la íntima amistad que tiene con el actor, sino porque encontró que sus declaraciones resultaron subjetivas y un tanto contradictorias (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que las autoridades judiciales no incurrieron en error alguno, pues al apreciar las pruebas decidieron desestimarlas por razones que gozan de plena validez y razonabilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…) la Sala confirmará la sentencia
apelada, por cuanto no se encontraron configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor, toda vez que, (…) al material probatorio se le asignó el valor correspondiente, del cual las autoridades judiciales pudieron concluir que la vía, objeto de examen, se encontraba iluminada y con las señales preventivas de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp: T-567, C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de noviembre de 2008, exp: T-1100, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02420-01(AC)
Actor: DUBAN ELY QUINTERO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 7 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DUBAN ELY QUINTERO MUÑOZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca1, con el fin de obtener la protección de sus fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa nro. 2008-00270-00.
I.2.- Hechos Indicó que, el 17 de agosto de 2006 su esposa compró una camioneta marca «FORD EXPLORER», tipo «CABINADA», modelo 1998, color «BLANCO ARTIGO» placas CFE 992. Manifestó que, el 10 de septiembre de 2006, alrededor de las 10:00 pm, al
movilizarse en la referida camioneta (en compañía del señor LUIS FERNANDO MERA) por la vía panamericana en la variante que va de sentido sur - norte a una 1 En adelante Tribunal. velocidad permitida para vía internacional, al llegar a la altura del kilómetro 5 + 300 metros, al pasar el puente ubicado sobre el Rio Cauca, se encontró en forma sorpresiva con un desnivel y un tramo de la vía sobre la cual se había regado grava (material que estaba suelto). Señaló que, al sentir el cambio de la superficie trató de frenar, pero la camioneta se resbaló por la inestabilidad del terreno, trató de maniobrarla para que volviera al carril de la carretera pero fue imposible, ya que sobre el lado derecho existía una alcantarilla donde cayó y ocasionó que la camioneta diera tres o cuatro vueltas de campana, causando un daño total y lesiones en su cuerpo como traumatismo de tórax con fractura de costillas, estos traumas que obligaron a que fuera trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, donde fue dado de alta al día siguiente. Expresó que, lo anterior se debió a que sobre el tramo del kilómetro 5 + 300 se estaba adelantado una obra pública de mantenimiento de la vía que estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS y el Consorcio Corredores Viales. Precisó que, tanto en el lugar de la obra como en los metros previos a la misma no existía la señalización reglamentaria que indicara que se estaba realizando una obra en la vía, tampoco había aviso ni mechero y menos personal que previniera
la realización de la misma ni el estado del suelo. Afirmó que, 8 días después de su accidente (el 18 septiembre de 2006), un joven que se movilizaba en su vehículo en sentido Sur Norte por la variante a la altura del kilómetro 6, alrededor de las 10:00 pm sufrió un accidente de tránsito que le costó la vida. Aseveró que, el accidente le trajo como consecuencia, además de la pérdida económica y de los traumas sufridos en su integridad, una serie de eventos emocionales que le afectaron tanto su comportamiento como el de su núcleo familiar. Relató que, instauró demanda de reparación directa radicada bajo el nro. 200800270-00, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán2, que mediante sentencia nro. 049 de 11 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, decidido en forma desfavorable por el Tribunal a través de fallo de 23 de marzo de 2017. Alegó que, las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el proceso a los señores LUÍS FERNANDO MERA, HAROLD DAVID CASTILLO PAZ, FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS, así como el interrogatorio de parte, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada debido a que se decidió examinar únicamente el testimonio del intendente JESÚS IGNACIO GARCÍA NOREÑA y el video allegado con la demanda. Sostuvo que, existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda
vez que las declaraciones desestimadas contenían versiones de testigos presenciales del siniestro, que conducen a la verdad real que se busca. Precisó que, el señor HAROLD DAVID CASTILLO PAZ, testigo que llegó al lugar de los hechos 12 minutos después del accidente, hizo el mismo recorrido de la camioneta accidentada y menciona óomo de manera sorpresiva en su motocicleta 2 En adelante Juzgado. percibió el cambio del estado de la vía, de una carretera en buen estado, bien señalada con iluminación, a una con material suelto y con una grada que divide el pavimento en buen estado del tramo que se encuentra en obra pública. Argumentó que, estos medios de prueba no pueden ser descalificados de ninguna manera, pues a pesar de los reproches esgrimidos por las partes demandadas, sus versiones se rindieron bajo los parámetros legales y el principio de la verdad. Adujo que, tanto el testimonio como el informe del accidente de tránsito rendido por el Intendente JESÚS IGNACIO GARCÍA NOREÑA son contradictorios y además su versión siembra incertidumbre porque cuando se le preguntó sobre el tipo de señales que estaban en el lugar de los hechos manifestó que no se acordaba, por lo que dio su respuesta apoyado en el informe de accidente. Indicó que, de igual forma ocurrió cuando se le indagó acerca de haber entrevistado al conductor del vehículo, pues él dijo que se entrevistó con él en el lugar de los hechos, lo cual no es cierto debido a que ello ocurrió en el Hospital. Por último, transcribió apartes del fallo en el que el Tribunal efectuó la valoración
probatoria pertinente. I.3.- Pretensiones Solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad. Que en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa nro. 2008-00270-00 y que, en su lugar, se le ordene acceder a las pretensiones de dicha demanda ordinaria. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que el argumento central de la acción constitucional corresponde a que no se otorgó valor probatorio al video aportado con la demanda; al contenido del acta de la audiencia en la que se realizó la observación del video; a los testimonios de los señores LUÍS FERNANDO MERA, HAROLD DAVID CASTILLO PAZ y FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS; y al interrogatorio de parte rendido por el actor. Manifestó que, las enunciadas pruebas fueron debidamente estudiadas al momento de proferir la decisión, sin que ninguna de ellas hubiere escapado al cuidadoso estudio llevado a cabo. Explicó que, en lo que atañe a la prueba documental contenida en el video aportado con la demanda y de la narración llevada a cabo en la audiencia a través de la cual se realizó la observación del mismo, se indicó que la prueba era demostrativa de las condiciones de transitabilidad en las que se encontraba la vía
el día de los hechos, a pocos minutos de acaecido el siniestro. Señaló que, igualmente se verificó, previo cotejo con el informe del accidente, que la vía se encontraba iluminada y que en el tramo donde ocurrió el hecho «se hacía tránsito de material de asfalto a afirmado», mas no a material suelto ni inconsistente; así mismo, se observó la existencia de una valla reflectiva en el sentido vial por el que transitaba el automotor conducido por el actor y la presencia, al momento de la filmación, de un miembro de la Policía Nacional. Arguyó que, en lo referente a los testimonios que se afirma no fueron objeto de valoración, se encontró que el señor HAROLD DAVID CASTILLO PAZ era un testigo de oídas, cuya declaración no ofrecía certeza de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, dado que no fue testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio no era relevante para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro. Explicó que, el señor FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS tampoco fue testigo presencial de los hechos, además de que realizó aseveraciones de carácter técnico acerca del estado de la vía sin haber allegado siquiera prueba sumaria acerca de su profesión, especialidad o experiencia; adicionalmente, su dicho no cumplió las exigencias de una prueba pericial, por lo que no se valoraron los juicios por él referidos. Expresó que, el señor LUIS FERNANDO MERA tiene una amistad íntima desde hace más de 20 años con el demandante, pero además, su dicho contradecía lo
consignado en el informe del accidente, en tres aspectos: el primero, referido a que en el lugar de los hechos no había señalización; el segundo, respecto de que no había iluminación; y el tercero, al material de la calzada. Precisó que, debido a tales inconsistencias, se inclinó por la versión oficial, la cual fue emanada de «un tercero ajeno a cualquier interés en las resultas del proceso y, por ende, imparcial -no hay prueba de lo contrario-, por lo que su dicho es de elevada importancia para aclarar las condiciones que rodearon el incidente». Afirmó que, en el fallo se dispuso que el testimonio del señor LUIS FERNANDO MERA debía ser descartado en consideración a que tendía a favorecer ostensiblemente a la parte actora, lo que evidenció su falta de objetividad al distar su dicho de la prueba documental obrante en el plenario que daba cuenta de forma objetiva de las condiciones de la vía al momento de los hechos; además de que el informe de tránsito había sido allegado por el mismo actor. Sostuvo que, en lo que respecta al interrogatorio de parte rendido por el actor se decidió valorarlo, pues si bien se trataba del demandante principal -protagonista del accidentey obviamente le asistía interés en las resultas del proceso, «se concluyó que el aludido interrogatorio había sido decretado y practicado con el cumplimiento de las formalidades que, para la recepción del interrogatorio de parte, establecen los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, al tratarse de una declaración de parte, medio de prueba cuya finalidad es la obtención de una confesión, se decidió valorarlo únicamente en
tanto produjera consecuencias jurídicas adversas o favoreciera a la parte contraria, por lo que, sin que se evidenciara una declaración o confesión que afectara las pretensiones de la parte demandante, se decidió no realizar ninguna consideración al respecto». Adujo que, con base en las pruebas allegadas al expediente, la sentencia cuestionada fue clara en explicar el por qué se debían denegar las pretensiones de la demanda, por lo que para dar mayor precaución transcribió algunos apartes de la misma. Argumentó que, la acción de tutela de la referencia no pretende cosa distinta a obtener, una vez más, que se estudie a fondo su situación particular, a pesar de que esta ya fue resuelta en dos instancias, previa valoración correcta y adecuada del material probatorio debidamente aportado por las partes y recolectado durante el trámite procesal. I.4.2.- El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, tercero vinculado al proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que no es procedente la acción de tutela habida cuenta que el Tribunal al dictar sentencia de 23 de marzo de 2017, profirió una decisión de cierre, tal como lo ha denominado la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual no se vulneró derecho alguno, además de que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para impugnar la decisión. Trajo a colación la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso nro. 2007-00934-00 (AC) con ponencia del Consejero JAIME MORENO
GARCÍA.
Alegó que, tanto en el curso de la primera como de la segunda instancia del
proceso reparación directa nro. 2008-00270-02 iniciado por el actor se pretendió probar por parte de los demandantes que la causa del accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2007, fue la presencia de grava o gravilla en la vía de la variante de Popayán y la falta de señalización, según lo mencionado en la demanda, lo cual fue desvirtuado en forma absoluta con el acervo probatorio recaudado en el proceso, pues hay evidencias claras e irrefutables que demuestran que la causa eficiente del accidente no puede atribuirse a la vía. Manifestó que, en el proceso se probó que dicho Instituto cumplió siempre a cabalidad su obligación de mantener y conservar las vías nacionales, entre los cuales se encuentra la vía Mojarras -Popayán y la variante de Popayán, siendo esta última vía sobre la que ocurrió el accidente, prueba de esto es la cuantiosa inversión que se ha realizado sobre la misma en los últimos años hasta la fecha, como lo es el Contrato de Mantenimiento Integral nro. 1790 de 11 de noviembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal «CORREDORES VIALES 2», integrada por INGENIERÍA DE VÍAS S.A.CONSTRUCTORA MP LTDA. -ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta MojarrasPopayán del corredor vial de occidente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo, vigilancia y los conteos de tránsito) Ruta 25, Tramo 2503, por lo tanto la responsabilidad del mantenimiento y conservación de estas vías incluye atención de emergencias, construcción y
mejoramiento de puentes, señalización vertical y horizontal, bacheo, pavimentación, rehabilitación, obras de seguridad vial y otras. Señaló que, no puede hablarse de falla en el servicio atribuible a dicho Instituto, pues quedó debidamente acreditado que se delegó en forma completa el mantenimiento integral de la vía Mojarras - Popayán y de la variante de Popayán tanto en la construcción como en la interventoría. Arguyó que, la unión temporal en mención, en virtud del Contrato de Mantenimiento Integral nro. 1790 del 11 de Noviembre de 2004, suscrito con dicho Instituto, era la responsable del mantenimiento, conservación y señalización de la variante de Popayán, responsabilidad que incluye atención de emergencias, construcción y mejoramiento de puentes, señalización vertical y horizontal. Expresó que, en el presente caso no se configuró la falla en el servicio atribuible a dicho Instituto pues para que ésta se estructure se necesitan tres supuestos: a) la actuación de la administración; b) el nexo de casualidad; y c) daño causado. Por consiguiente, al no existir actuación de dicho Instituto ni nexo causal, no se configura tal responsabilidad patrimonial. Afirmó que, todo lo anterior permite colegir que se configuran las excepciones de «INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD», «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA "AD CAUSAM MATERIAL"», propuestas en la contestación de la demanda. Aseveró que, la Secretaría de Tránsito Municipal de Popayán remitió al proceso el Oficio nro. 056920 de 4 de agosto 2011; el informe de accidente de tránsito nro.
02-02870 de 10 de septiembre del 2007, suscrito por el señor intendente de la Policía Nacional adscrito al grupo de Tránsito y Transporte, informe en el cual se señala de una manera gráfica (croquis), que existía señalización mucho antes y en el lugar del accidente. Precisó que, al seguir el curso del vehículo en el cual se desplazaban los demandantes, existía una primera señal que indica «obreros en la vía a 300 mts»; así mismo, a 210 metros y continuando con el sentido vehicular se encuentra con una segunda señalización que indica «señal de tracto camión»; posteriormente a 90 metros se observa una tercera señal que indica nuevamente «obreros en la vía»; a 20 metros de allí se advierte una cuarta señal que consiste en una valla reflectiva; posterior a la valla se indica el estado de la vía en construcción y el vehículo volcado; Además, en las características de la vía se indica también que en el lugar del accidente existía buena iluminación. Relató que, el informe de Accidente de Tránsito nro. 02-02870 de 10 de septiembre de 2007, es un documento público, suscrito por un funcionario público con facultades judiciales, en el cual se establecen y determinan los elementos probatorios mediante los cuales se puede inferir las causas de un accidente. Precisó que, dicho informe fue ratificado en su totalidad por quien lo suscribió, el señor intendente de la Policía Nacional JESUS IGNACIO GARCÍA NOREÑA, en declaración rendida al Despacho el 28 de septiembre de 2011. Sostuvo que, mediante este documento y la declaración rendida por el citado
Intendente se prueba en forma fehaciente que existía señalización en el lugar de los hechos que indicaba que en ese lugar se llevaba a cabo una obra de mantenimiento y mejoramiento vial. Alegó que, en la declaración, el testigo HAROLD DAVID CASTILLO DÍAZ, manifestó lo siguiente: «...entonces ya me puse fue a observar o analizar la causa del accidente, me devolvía hacia el otro extremo porque veníamos de sur a norte entonces me devolví de sur a norte (sic), caminando entonces ya observe que en la gravilla del puente estaba el frenon o frenazo que había dado el vehículo del (sic) cual se había accidentado». Explicó que de dicha declaración se puede colegir cómo el testigo manifiesta con admiración que observó una huella considerable de frenada del vehículo que era conducido por el demandante, lo cual permite inferir que este se desplazaba con exceso de velocidad, y tan solo frenó de manera exagerada al momento que se percató de las obras en la vía perdiendo de manera total el control del vehículo. Manifestó que, la causa del accidente es la negligencia e impericia del demandante en la conducción del vehículo, al no acatar las señales preventivas que existían en la vía y en el sitio del accidente, además de conducir con exceso de velocidad, por lo que no asumió la conducta diligente y de sumo cuidado que exige el desempeño de una actividad peligrosa, como es la conducción. Señaló que, además de lo anterior, dentro del proceso el demandante no probó los presuntos perjuicios materiales que se le ocasionaron como consecuencia del accidente, pues en la demanda solicitó como indemnización el valor de
$29.400.000 como consecuencia de los dineros que la señora LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ en su calidad de propietaria ha tenido que gastar en la reparación de la camioneta, sin embargo no acreditó los supuestos valores que ha invertido en la reparación de su vehículo. Arguyó que, la parte demandante allegó al proceso una relación de facturas y recibos que no cumplen los requisitos exigidos en el Código de Comercio para ser facturas, como lo es su aceptación, el número consecutivo de las mismas y la especificación del régimen contributivo al que pertenecen los supuestos proveedores. Expresó que, tales recibos y facturas no fueron solicitados en la demanda ni tampoco se ordenaron en el auto de pruebas emitido por el Despacho dentro del proceso cuestionado, lo que conllevó a considerar que no se pueden tener en cuenta al momento de proferir sentencia, habida cuenta que el apoderado de los demandantes los anexó por fuera del termino probatorio y por ende, dicho Instituto no tuvo la oportunidad de controvertirlos ni de oponerse a los mismos. Afirmó que, dentro del proceso tampoco existe prueba que determine la incapacidad de las supuestas lesiones sufridas por el actor ni tampoco referente al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, lo cual impidió la valoración de los supuestos perjuicios físicos alegados. Aseveró que, en el interrogatorio de parte formulado al demandante, este no supo explicar al Despacho porqué en la historia clínica aportada se establecía como hora de atención en urgencias el día 11 de septiembre del año 2007 (día siguiente
del accidente), teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas. Relató que, también resultó extraño que en la historia clínica se consignara un concepto emitido por el doctor González, persona que según lo manifestado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, no se encontraba en el hospital para esa fecha y hora. Sostuvo que, el actor se contradijo en el interrogatorio cuando le preguntaron acerca de si el consume el medicamento ATPRAZOLAN, pues en un inicio manifestó no consumirlo pero en respuesta posterior aceptó haberlo consumido para el año 2006 como consecuencia de un trastorno de pánico (patología psíquica que conduce a trastornos depresivos severos y síndromes de pánico), lo cual le impide la conducción de cualquier vehículo. Argumentó que, de la historia clínica y en especial de la nota de epicrisis y de la evolución de la atención médica, se pudo determinar que el señor DUBÁN ELY QUINTERO MUÑOZ no sufrió heridas de consideración, ni tampoco se le generaron secuelas que le afecten el normal desenvolvimiento de su vida diaria; por el contrario, el mismo día que ingresa a la atención medica es dado de alta en consideración a la levedad de los supuestos traumatismos, siendo atendido con cargo al Seguro de Accidentes de Tránsito (SOAT), tal y como él lo manifiesto en el interrogatorio de parte. Adujo que, todo demuestra que no existió la pretendida falla en el servicio atribuible a dicho Instituto que genere algún tipo de responsabilidad, razón por la cual las pretensiones del actor fueron denegadas en forma absoluta tanto en
primera como en segunda instancia. I.4.3.- QBE SEGUROS S.A, tercera vinculada al proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que la acción de tutela es improcedente, toda vez que atenta contra un principio del ordenamiento colombiano: la seguridad jurídica; así como también contra una institución fundamental del derecho procesal, que es la cosa juzgada. Alegó que, la acción constitucional no puede prosperar a través de la figura de la vía de hecho, por ausencia de los requisitos delineados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-590 de 2005, a través de la cual manifestó lo siguiente: «[…] La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa jugada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. […]» Manifestó que, dicha sociedad actuó de buena fe y diligencia durante todas las
etapas del proceso judicial; que la sentencia atacada es fruto del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, por lo que no hay lugar a la prosperidad de la acción, ya que el fallo se encuentra ajustado a derecho debido a que cumplió el fin para el que fue concebido, es decir, finiquitar la controversia debatida. I.4.4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, tercero vinculado al proceso, guardó silencio. II.- COADYUVANCIA Los señores LUZ MARINA COLLAZOS ALVAREZ y JUAN MANUEL QUINTERO COLLAZOS, vinculados al proceso por tener interés directo en las resultas del proceso, coadyuvaron la acción por considerar que se incurrió en una vía de hecho por falta de valoración probatoria. Explicaron que, el INVIAS y la Unión Temporal Corredores Viales no cumplieron su obligación de señalizar adecuadamente la obra civil, lo que contradice lo mencionado en la sentencia del Tribunal. Arguyeron que, dicha autoridad judicial no apreció el interrogatorio de DUBAN ELY QUINTERO MUÑOZ, conductor del vehículo de placas CFE 992 accidentado; los testimonios de los señores FERNANDO MERA acompañante –copiloto del vehículo accidentado-, HAROLD DAVID CASTILLO PAZ y FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS, que llegaron al sitio del accidente en forma inmediata, pruebas que fueron valoradas indebidamente y son determinantes para concluir la existencia de falla del servicio. Señalaron que, el ad quem manifiesta que la decisión de la juez de instancia fue acertada no solo porque el señor LUIS FERNANDO MERA tuviera una amistad
íntima de hace más de 20 años con el señor QUINTERO MUÑOZ, sino por cuanto su dicho contradice categóricamente tres aspectos enunciados en el informe del accidente: el primero, referido a que en el lugar de los hechos no había señalización; el segundo, respecto a que no había iluminación; y el tercero, referente al material de la calzada. Alegaron que, la ley no establece que un conductor de vehículo no pueda ir acompañado por amigos, familiares etc., por ende, la aseveración relativa a la «amistad íntima» es una apreciación subjetiva que omite la valoración de la prueba determinante para demostrar la responsabilidad del INVIAS. Afirmaron que, el señor LUIS FERNANDO MERA junto con el conductor sufrieron las vueltas que dio la camioneta, por lo que el primero es un testigo ocular de los hechos, de la deficiente señalización e iluminación del sitio donde ocurrió el accidente y donde se filmó el video, visto en audiencia, que sirvió para evidenciar que no hay señales de tránsito. Aseveraron que, el Ministerio Público expresó no estar de acuerdo con la sentencia de instancia, bajo el entendido de que no se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que pide que se revoque y, en su lugar, se decida como en derecho corresponde, en consideración a que la obra pública en la que ocurrió el accidente no tenía señales de aproximación requeridas, tampoco las tenía en el frente de trabajo, desprovisto de conos, canecas o barricadas necesarios, que no había presencia del personal exigido para regular el tránsito, omisiones estas que imponen revocar la sentencia absolutoria para declarar la
responsabilidad patrimonial del INVIAS. Argumentaron que, el Tribunal adujo que le correspondía a las partes actuar con responsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de las conductas procesales a su cargo, pues la parte actora debía probar los supuestos fácticos que soportaban sus pretensiones, lo cual no lo hizo; sin embargo, las pruebas existen en el proceso, que son el interrogatorio de parte, testimonios y video, por lo que se puede comprobar una indebida señalización e iluminación, que deben ser valorados en su conjunto y la sana critica. Indicó que, solo se le dio valor probatorio al testimonio del intendente JESÚS
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