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CE-11001-03-15-000-2017-02423-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02423-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL

SERVICIO POR OMISIÓN DE CONTROL DE EMBARCACIONES QUE TRANSPORTAN TURISTAS Esta Sala de decisión no puede pasar por alto el hecho de que lo querido por la parte actora, es hacer ver que la responsabilidad del siniestro ocurrido el 25 de noviembre de 2012, recae únicamente en el capitán de la motonave, alegando para ello una indebida valoración probatoria, cuando lo cierto es que el Tribunal realizó un debido análisis del caso y encontró que el caso existía una “concausa en la producción del daño” que genera por tanto solidaridad entre la administración y el particular que operaba la motonave. (…) Lo que se concluye del planteamiento presentado por la entidad accionante, es que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural, por el hecho de estar en desacuerdo con la decisión por él adoptada, evento que extralimita la función del juez constitucional en el caso.(…) En el caso no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues visto es que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra debidamente sustentada a nivel normativo y fáctico, siendo lo que se evidencia, una inconformidad por parte de la actora con los argumentos sentados por la autoridad judicial accionada. En tal virtud, se denegará el amparo de tutela invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02423-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA

1. La acción de tutela El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la adopción de la providencia del 10 de agosto de 2017, dentro del proceso de reparación directa radicado 88001-33-33-001-2014-00238-01 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a la jurisprudencia referente a los deberes en la prestación del servicio de transporte. 1.2. Hechos de la solicitud Los señores Harold Uribe Plata y otros demandaron en reparación directa a la nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima (Dimar), a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión al naufragio que sufrió la motonave «Flamingo» el día 25 de

noviembre de 2012. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes presentaron recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante providencia del 10 de agosto de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues desconoció las funciones encomendadas a la Dimar en la Resolución 520 del 10 de diciembre de 19991 y en el Decreto 2324 de 19842, expedidos por la Dirección Marítima, donde se establecen los elementos y condiciones que se deben verificar en las visitas a las embarcaciones, sobre los tripulantes y los capitanes de naves. Señala que el Tribunal consideró que en el caso existió omisión de la autoridad marítima al no cumplir con la expedición del zarpe de la motonave, cuando lo cierto es que se trata de una embarcación pequeña que navega en las aguas jurisdiccionales de San Andrés y que en virtud de lo estipulado en el Decreto anti trámites 019 de 2012, para aquellas capitanías de puerto que cuentan con una estación de control de tráfico marítimo de su jurisdicción —como es la Capitanía de Puerto de San Andrés— el documento de zarpe será reemplazado por el reporte que efectuaran las embarcaciones vía radio VHF, canal 16, para el control a través de dicha estación de control de tráfico marítimo y en el evento de no

hacerlo se adelantará el proceso jurisdiccional para establecer la sanción correspondiente, tal como aconteció en la motonave Flamingo. Argumenta que es errado pensar que existe responsabilidad estatal por hechos que le son atribuibles a un particular, quien prestó un servicio turístico sin el lleno de los requisitos y además, es quimérico pretender que la autoridad marítima y portuaria tenga un funcionario por cada embarcación que transita en aguas de San Andrés, pues ello sería casi como pretender que por cada carro público que transita en Bogotá se cuente con un policía de tránsito. Refiere que los defectos de la embarcación o de la forma como navegan es de resorte del propietario de la motonave y no del Estado, más aún porque cada 1 Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales. 2 Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. pasajero es consciente al momento de asumir una actividad peligrosa, como es la navegación y los riesgos a los que se encuentre inmerso. Considera que existe defecto factico, pues de las pruebas allegadas y los testimonios solicitados por la parte demandante, especialmente de la declaración rendida por el capitán de la motonave en la investigación 17012012009CP7, se pudo comprobar que era el tripulante de la embarcación quien tenía la responsabilidad antes de zarpar, de verificar todos los elementos de seguridad, tripulación en orden y contar con la suficiente capacidad para maniobrar.

Advierte que la Dimar una vez conoció de las irregularidades de la motonave Flamingo, adelantó el proceso jurisdiccional y multó al capitán de la embarcación de acuerdo con las normas de marina mercante. Menciona que la motonave el Flamingo no comunicó nunca de su siniestro pese a tener el radio en perfectas condiciones y, sin embargo, no obstante la lancha del guardacostas que se encontraba en el lugar, una vez se percató del suceso, acudió a remolcar la lancha siniestrada luego de avizorar que naves cercanas ya habían rescatado a los náufragos. Indica que en el siniestro no hubo lesiones ni víctimas de las personas transportadas por la motonave, sino que por el contrario se visualiza que la culpa del siniestro es la irresponsabilidad del capitán de la embarcación de zarpar sin la tripulación completa, ya que como se determinó en la investigación del siniestro, la causa del volcamiento de la lancha fue la entrada de las olas y el desespero de los pasajeros que no obedecieron las órdenes impartidas por el capitán desplazándose a un solo punto de la embarcación (la proa). Explica que la persona que se dedica a una actividad riesgosa es consciente de las implicaciones que ello conlleva, por lo que está llamado a responder a menos que el daño se cause por fuerza mayor o caso fortuito, de manera que en el caso es el capitán de la embarcación quien tiene la responsabilidad sobre la actividad peligrosa que ejerce, por ser la suprema autoridad de la lancha y quien tiene el control total de la barca, y en consecuencia, es quien debe responder

patrimonialmente por los daños causados. Considera que las pérdidas materiales no fueron causadas por el Ministerio de Defensa Nacional, sino que fueron consecuencia del descuido de los demandantes pues, independientemente del siniestro, cuando se solicita este tipo de tour la agencia solicita no llevar equipos electrónicos o que puedan sufrir algún deterioro al contacto con el agua y que en el evento de llevarlos adquieran protectores y, a pesar de la advertencia, los demandantes hicieron caso omiso a las recomendaciones. Advierte que en el caso no se encuentran los elementos para considerar que existe responsabilidad por daño antijurídico en el siniestro de la motonave, ya que los demandantes no demostraron que efectivamente estaban embarcados en la lancha, que se les causó daño y que los elementos como cámara, dinero y celulares, se perdieron en el siniestro. De manera que el hecho generador del daño no mantiene nexo de causalidad que conlleve a la Dimar a reparar el perjuicio. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 25 de septiembre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como demandados, y a los demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado 88001-33-33-001-2014-00238-01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por

intermedio del magistrado José María Mow Herrera, ponente de la decisión objeto de censura, solicita denegar el amparo solicitado. Considera que el accionante quiere constituir la acción de tutela en una tercera instancia, por el hecho de estar en desacuerdo con la valoración fáctica y jurídica efectuada. Refiere que aún cuando el accionante considera que el siniestro ocurrido a los demandantes el 25 de noviembre de 2012 se originó por culpa del capitán de la embarcación, lo cierto es que en la providencia se encontró probada la configuración de la falla en el servicio por omisión, es decir, se acreditó la conducta omisiva de las entidades demandadas frente al cabal cumplimiento de sus funciones con respecto de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2012, así como la responsabilidad solidaria con el operador de la motonave que redujo la responsabilidad en un 50%.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 10 de agosto de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de

reparación directa radicado 88001-33-33-001-2014-00238-01. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en (i) defecto sustantivo por desconocimiento normativo y, en (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en

que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Harold Giovanni Uribe Plata, quien también actúa en nombre de su hijo menor Juan Manuel Uribe Quintero; así como el señor Eliver González Mayorga, obrando también en nombre de sus hijas menores Valerie González Viera y Laura Camila González Castillo, la señora Leidy Johanna Viera Vélez; el señor Pablo Emilio Impata Bermúdez, quien también actúa a nombre de sus hijos menores Andrés Felipe Impata Giraldo y Juan Pablo Impata Giraldo; la señora María Elena Giraldo Cadavid; la señora María Gilma Bermúdez de Impata; el señor Guillermo Pulido Bello y la señora María Rubiela Giraldo Ramírez,

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de San Andrés, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el naufragio de la motonave Flamingo, ocurrido el 25 de noviembre de 2015 (f.4 vto). 2.4.2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda (ff.5-13). 2.4.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de sentencia del 9 de agosto de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la demandada por los daños causados a los demandantes, con ocasión del siniestro marítimo ocurrido el día 25 de noviembre de 2012, a bordo de la motonave denominada Flamingo de bandera colombiana (ff.14-19). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa radicado 8800133-33-001-2014-00238-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 10 de agosto de 2017 y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2017 (f.36), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Sobre el defecto sustantivo 2.5.2.1.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en este defecto cuando la autoridad

jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7. 2.5.2.1.2. Análisis del defecto sustantivo irrogado como desconocido Considera el accionante, que el Tribunal desconoció las funciones encomendadas a la Dimar en la Resolución 520 del 10 de diciembre de 1999 y en el Decreto 2324 de 1984, expedidos por la Dirección Marítima, donde se establecen los elementos y condiciones que se deben verificar con respecto de los tripulantes y capitanes de naves. Lo anterior, por cuanto consideró que existió omisión de la autoridad marítima al no cumplir con la expedición del zarpe de la motonave Flamingo, cuando lo cierto es que al tratarse de una embarcación pequeña que navega en las aguas 7 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de

2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. jurisdiccionales de San Andrés, el documento de zarpe es reemplazado por el reporte que efectuaran las embarcaciones vía radio VHF, canal 16 y en el evento de no realizarse, es deber adelantar el proceso jurisdiccional para establecer la correspondiente sanción, tal como aconteció. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que el Tribunal abordó el problema jurídico a tratar, de la siguiente forma: «en el presente asunto se alega la falla en el servicio de la entidad demandada, por la omisión por parte de la Dimar en ejercer el control sobre la actividad marítima realizada por la motonave Flamingo (al permitir que efectuara la navegación sin el lleno de los requisitos legales y de seguridad), encontrando esta omisión como nexo causal de la ocurrencia del siniestro marítimo naufragio y, en consecuencia, los daños que asevera sufrieron los demandantes, por lo cual solicitan ser indemnizados». Luego de traer como referente las pruebas encontradas en el plenario refirió que en el caso se encontraba demostrado la existencia del daño ocasionado por el siniestro marítimo de la motonave Flamingo, por cuanto las personas que se encontraban a bordo de la embarcación menor se vieron afectadas, de manera involuntaria, con la puesta en peligro de sus vidas y la de sus familiares y la pérdida de sus objetos personales. Advirtió que el caso se trataba de una actividad peligrosa, por lo que las autoridades marítimas tienen el deber de ejercer control mínimo sobre las

embarcaciones, sus tripulantes, sus equipos de primero auxilios y de salvamento y, resaltó que no podían pasarse por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedió el naufragio, pues no es lo mismo que ocurran estos accidentes marítimos en una zona de bajo turismo o de uso no tan frecuente, a que sucedan en un lugar donde es práctica común, diaria, constante y permanente, como lo es la actividad de transporte turístico a los cayos ubicados en la bahía de jurisdicción de San Andrés Isla. En este contexto, procedió a estudiar el nexo causal entre el daño ocasionado y la imputación del daño. Para el efecto, trajo a colación (i) el artículo 2 constitucional, sobre los fines esenciales del Estado, del que se resalta el proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;(ii) el artículo 5 del Decreto 2324 de 19848, referente a las funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria, en la que se encuentra la de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, así como la seguridad de la vida humana en el mar; y, (iii) el artículo 3 del Decreto 5057 de 20099, que regula lo concerniente a las funciones de las capitanías de Puerto, resaltándose la de controlar el desarrollo de las actividades marítimas. En tal sentido, refirió que las autoridades marítimas tienen el deber de ejercer control y vigilancia permanente sobre los particulares, capitanes, propietarios,

agentes marítimos, operadores turísticos, empresas de transporte marítimo y, en general, a quienes realicen dichas actividades marítimas, para evitar la violación no solo de las normas que rigen la materia sino salvaguardar la vida humana en el mar y minimizar el número de accidentes o siniestros. Evidenció en el caso concreto, que las entidades demandadas omitieron su deber de controlar el desarrollo de la actividad marítima y de hacer cumplir las leyes y 8 Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. 9 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones. disposiciones relacionadas con estas actividades, ya que de haberlo hecho no hubieran permitido que la motonave Flamingo efectuara navegación sin el lleno de los requisitos legales, situación que los hacía responsables por los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2012, independiente del deber de cuidado que debió asumir el capitán de la embarcación. Los planteamientos presentados por el Tribunal dejan ver a esta Sala de decisión, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, que en el caso si existió estudio de la normatividad a aplicar en el caso, pues según se dejó visto, luego de hacer referencia al artículo 2 constitucional, al artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 y al artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, advirtió que las autoridades marítimas tienen la obligación de ejercer control y vigilancia permanente sobre los particulares, los capitanes, los propietarios, los agentes marítimos, los operadores turísticos, las empresas de transporte marítimo y, en general, a todos aquellos que

realicen actividades marítimas. Ahora bien, la entidad accionante considera que el Tribunal desconoció el Decreto anti trámites 019 de 2012, donde se establece que al tratarse de embarcaciones pequeñas que naveguen en las aguas jurisdiccionales de San Andrés, el documento de zarpe es reemplazado por el reporte que efectuaran las embarcaciones vía radio VHF, canal 16 y en el evento de no realizarse, es deber adelantar el proceso jurisdiccional para establecer la correspondiente sanción, tal como aconteció. Valga decir al respecto, que la omisión en el cumplimiento del deber de controlar el desarrollo de la actividad marítima y de hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con estas actividades, que encontró probada el Tribunal, no tiene ninguna relación con el hecho de que el Decreto 019 de 2012, establezca que «el documento de zarpe es reemplazado por el reporte que efectuaran las embarcaciones vía radio VHF, canal 16», como lo pretende hacer ver la entidad accionante, sino al hecho de que de haberse cumplido la obligación de control, no se hubiere permitido a la motonave Flamingo efectuar la navegación, independiente del deber de cuidado que debió asumir el capitán de la embarcación. Tanto así que al final de la providencia se dejó claro que no resultaba coherente argumentar que por haber sido declarado el capitán de la embarcación, responsable del siniestro marítimo, dentro del proceso jurisdiccional y administrativo ante la Capitanía de Puerto der San Andrés, no había lugar a cuestionar el actuar de la autoridad marítima respecto al control que debe ejercer para el cumplimiento de las exigencias legales a las que son sometidas las

motonaves y/o artefactos navales, sus propietarios, armadores, agentes y capitanes; pues una cosa es la función de investigación que tiene la autoridad marítima en casos de siniestros, y otra muy distinta, la función de control, supervisión, coordinación, autorización y ejecución de medidas de seguridad de toda actividad desarrollada en el mar. De manera que esta Sala de decisión no encuentra que la decisión incurra en defecto sustantivo, pues el Tribunal trajo a colación la normatividad aplicable al caso y encontró luego de realizar el análisis probatorio correspondiente, que existió omisión de la autoridad marítima en su función de control en los aspectos relacionados con la seguridad marítima. 2.5.2.2. Sobre el defecto fáctico 2.5.2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se da cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge.

b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en eleme

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