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CE-11001-03-15-000-2017-02424-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02424-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE

TUTELA PRESENTADA CONTRA LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Manifestó el accionante que la providencia cuestionada desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena Nos. 115 de 2004 y reiterado en el 075 de 2017, en los cuales ha definido la competente para conocer de las tutelas que se promuevan contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Revisados los autos mencionados, prima facie, se podría inferir que fueron desconocidos, pero también fijaron otras subreglas y explicó la finalidad de inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000, que impiden acceder al amparo en este momento (…) [es necesario] tener muy presente que, la necesidad de inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000, cuando se promueve una tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura, se reitera, es para garantizar el principio de la doble instancia, lo cual se logra, cuanto la primera instancia la conoce y resuelve una de las autoridades judiciales atrás indicadas. Lleva lo anterior al caso concreto y de conformidad con la pruebas obrantes en el proceso, inicialmente, se podría concluir que la autoridad judicial desconoció los anteriores autos, pues a prevención debió resolver de fondo la tutela puesta inicialmente en

su conocimiento, pero la Sala evidencia que una vez, aquélla fue recibida por la Sala Jurisdicción Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, la remitió a la Seccional de Bogotá, para garantizar la doble instancia, como se lee en el auto del 8 de septiembre de 2017, y ya se profirió fallo de primera instancia, el 29 de septiembre del año en curso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La anterior decisión fue impugnada, según informó [A], lo que impide declarar la falta de competencia de la autoridad que está resolviendo la segunda instancia, como lo estableció la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena indicados por el accionante; lo que no permite declarar la configuración de este defecto, en el presente caso. La Sala negará el amparo solicitado en el asunto de la referencia, bajo los anteriores argumentos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02424-00(AC)

Actor: WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 11 de septiembre

de 2017,1 por el señor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor ACOSTA FORERO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dentro de la acción tutela No. 25000-23-37-0002017-01246-00 que promovió contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) El señor ACOSTA FORERO presentó acción de tutela en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2017,4 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: «1) Dejar sin ningún valor jurídico las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las accionadas, en su orden, 27 de junio de

2017 por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTA DC. {sic}, y 3 de agosto de 2017 por la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso de tutela No. 11001010200020170087201, por cuanto estas decisiones en su Ratio Decidendi {sic}, desconocen el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso disciplinario, constituyéndose en un flagrante fraude, por la inaplicación del artículo 69 del C.P.C. y del precedente jurisprudencial SU1178 {sic} de 2001, al pretender exigir al sucesor procesal (cónyuge sobreviviente) que los efectos de la revocatoria del poder solo cobra eficacia jurídica cuando el Juez de conocimiento la admite mediante auto. 2) Declarar que la Sentencia Segunda Instancia {sic} dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020120073401, emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de fecha 23 de marzo de 2.017, es violatoria del Derecho Fundamental {sic} del DEBIDO PROCESO, porque se dictó, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, consagrada en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2.007. Fenómeno que acaeció el día 11 de enero de 2.017 y/o 9 de febrero de 2012, a los 5 años, que deben contabilizarse desde la presentación de la revocatoria del poder ante el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 Fls. 1 – 5. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 Fls. 6 – 19. es decir, desde el día 11 de enero de 2.012, en el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 1997-03352-01, Mp. {sic} Dr. Danilo Rojas Betancourth, en los términos de los artículos 69 del C de P. C. y 76 del C.G.P. 3) Como consecuencias de la anterior, se ordene el levantamiento inmediato de todos los efectos jurídicos de la Sentencia Segunda Instancia {sic} dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020120073401, como si nunca se hubiese proferido. Sírvanse librar los oficios correspondientes. 4) Que Ustedes Honorables Magistrados, hagan uso de todas sus facultades ultra y extra petita {sic}».5 b) Una vez hecho el reparto, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 29 de agosto de 2017,6 con fundamento en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, explicó que: «Teniendo en cuenta la norma transcrita, como quiera que la demanda de tutela está dirigida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se ordena a la secretaría de esta sección enviar en forma

inmediata las presentes diligencias a la citada corporación».7 1.2. Fundamentos de la acción Para el tutelante en la mencionada providencia se configuró un defecto procedimental «…por haber proferido una decisión judicial DESCONOCIENDO NORMAS DE COMPETENCIA FIJADAS EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO 2591 DE 1.991, ARTÍCULO 37, o lo que es lo mismo proferir UNA PROVIDENCIA CONTRARIANDO NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, lo que antes se llamaba UNA VÍA DE HECHO, y HABER DESCONOCIDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, pero también constituye una violación directa de la Constitución Nacional en su artículo 86». También alegó el desconocimiento del «precedente» establecido por la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena Nos. 115 de 2004 y reiterado en el 075 de 2017, en los cuales ha definido de forma clara quien es el competente para conocer de las tutelas que se promuevan contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1.- Se me conceda el amparo de tutela de los derechos fundamentales ya mencionados. 5 Énfasis del original. 6 Fls. 57 – 59. Fl. 61 CD. Ver documento titulado «TUTELA 2017-5158 PARTE 1», páginas Nos. 111 - 113. 7 Negrilla del original.

2.- En consecuencia, se sirvan dejar sin valor ni efecto alguno la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 29 de agosto del 2017, proferida por el Magistrado Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, EN LA TUTELA CON RADICADO No. 2017-01246-00, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción. 3.- Se ordene que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el competente para conocer de la tutela contra tutela con radicación No. 2017-01246-00».

2. Trámite de instancia Mediante auto del 21 de septiembre del año en curso, se admitió la tutela, donde ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta.8 Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó vincular a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las misivas del caso,9 se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones 3.1. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial cuestionada contestó la tutela indicando que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, al día siguiente de recibida la acción de tutela y al analizarla, se determinó con fundamento en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, que el competente para su conocimiento era la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, lo que motivó su remisión inmediata.10 Por otra parte, afirmó que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI el proceso fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio de 30 de agosto de 2017, Asimismo, según el actor, el proceso de tutela a que dio lugar su demanda actualmente se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, donde la magistrada ponente es la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 3.2. El tutelante El señor ACOSTA FORERO, luego de la admisión de la presente tutela, allegó los siguientes memoriales: 3.2.1. Folios 48 a 52. Copia del auto por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la medida de suspensión provisional dentro de la acción de tutela que fue radicada bajo el No. 2017-5158. 3.2.2. Folios 63 a 72. Copia de la impugnación del fallo de primera instancia, por medio del cual, el 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8 Fls. 4243. 9 Fls. 44 - 47. 10 Fls. 53 – 56. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela No. 2017-5158. Se aclara que la tutela No. 2017-5158 corresponde a la que conoció la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa de Cundinamarca bajo el radicado No. 2500023-37-000-2017-01246-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor ACOSTA FORERO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de tutela No. 25000-23-37-000-2017-01246-00, por la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante, de conformidad con los defectos alegados y los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29

de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»13. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Negrilla con subrayado no es del texto original. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional no se cuestiona un fallo de tutela, sino el auto por medio del cual, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia, el proceso No. 25000-23-37-000-201701246-00, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que, el auto cuestionado se notificó el día 30 de agosto de 2017, como se puede consultar en la copia del proceso de tutela, allegado en CD por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,15 y la presente tutela se radicó el 11 de septiembre del año en curso, como se observa a folio 1 del expediente. 4.3. Subsidiariedad 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Fl. 61 CD. Ver documento titulado «TUTELA 2017-5158 PARTE 1», página No. 115. Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, en razón a que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.

5. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos dados en la tutela, en la intervención y el material probatorio allegado al presente trámite, evidencia que no se han dado los defectos alegados en el presente caso, motivo por el cual, negará el amparo deprecado, como pasa a explicarse. 5.1. El defecto procedimental La Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, estableció que este defecto se configura cuando «el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido», luego en la sentencia de unificación 406 del 4 de

agosto de 2016, al reiterar este defecto, concretó lo siguiente: «En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido16 afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”17». Llevando lo anterior al caso concreto, este juez constitucional evidencia que, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia cuestionada, i) no se apartó del procedimiento establecido, ii) no se desvió del cauce del asunto y, iii) ni pretermitió una etapa. Lo anterior, como se desprende de la lectura de auto que ahora se ataca y como lo indicó la autoridad judicial cuestionada, recibida la acción de tutela y al analizarla, se determinó con fundamento en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000,18 el competente para su conocimiento era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que motivó su remisión inmediata. Dicha normativa establecía: «Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 16 «Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. (se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. (Tomado de la SU-159 de 2002)”». 17 «Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela»

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,

Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto». Ahora bien, tal norma para el reparto y conocimiento de las acciones de tutela, fue compilada en los mismos términos por el inciso 2º, numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015,19 así: «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo». En vista de lo regulado en las citadas normas, para este juez constitucional, éstas impiden en el presente caso configurar el defecto procedimental alegado, pues la

Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al día siguiente de haber sido presentada la acción de tutela, evidenció que el accionado era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitirla inmediatamente a esta para su conocimiento, como lo disponen las normas de reparto de la acción de tutela. 5.2. Desconocimiento autos de Sala Plena de la Corte Constitucional Manifestó el accionante que la providencia cuestionada desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena Nos. 115 de 2004 y reiterado en el 075 de 2017, en los cuales ha definido la competente para conocer de las tutelas que se promuevan contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Revisados los autos mencionados, prima facie, se podría inferir que fueron desconocidos, pero también fijaron otras subreglas y explicó la finalidad de inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000, que impiden acceder al amparo en este momento, como pasa a explicarse. 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Así en el auto No. 078 de 22 de febrero de 2017, la Corte Constitucional, reiteró lo establecido en el año 2004, en los siguientes términos: «Además, en aquellas situaciones en las que se interpone un recurso de amparo para que sea conocido por la máxima autoridad disciplinaria, es determinante que en el trámite el peticionario pueda contar con el principio de doble instancia. Sobre estos puntos la Corte ha sostenido que:

“Respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que para respetar el principio de doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del Decreto 1382 de 2000 que la regula. i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el decreto 2591 de 1991. ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela.”20». Pues bien, de lo anterior, se desprende que en este caso, por un lado, se debe garantizar el principio de doble instancia y, por el otro, seguir las reglas generales de la Constitución y del Decreto No. 2591 de 1991, para conocer de las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, las que pueden ser asumidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Administrativos o Consejos Seccional de la Judicatura, pero si ya hay sentencia de primera instancia, no habrá lugar a declarar la incompetencia de la autoridad que está

resolviendo en segunda. Ahora, hay que tener muy presente que, la necesidad de inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000, cuando se promueve una tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura, se reitera, es para garantizar el principio de la doble instancia, lo cual se logra, cuanto la primera instancia la conoce y resuelve una de las autoridades judiciales atrás indicadas. Lleva lo anterior al caso concreto y de conformidad con la pruebas obrantes en el proceso, inicialmente, se podría concluir que la autoridad judicial desconoció los anteriores autos, pues a prevención debió resolver de fondo la tutela puesta inicialmente en su conocimiento, pero la Sala evidencia que una vez, aquélla fue recibida por la Sala Jurisdicción Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, la remitió a la Seccional de Bogotá, para garantizar la doble instancia, como se lee en el auto del 8 de septiembre de 2017,21 y ya se profirió fallo de primera instancia, el 29 de septiembre del año en curso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.22 La anterior decisión fue impugnada, según informó el señor ACOSTA FORERO, lo que impide declarar la falta de competencia de la autoridad que está resolviendo la segunda instancia, como lo estableció la Corte Constitucional en los autos de Sala 20«Corte Constitucional, A-115 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e)». 21 Fl. 61 CD. Ver documento titulado «TUTELA 2017-5158 PARTE 1», páginas Nos. 118 - 121.

22 Fl. 61 CD. Ver documento titulado «TUTELA 2017-5158 PARTE 2», páginas Nos. 57 - 74. Plena indicados por el accionante; lo que no permite declarar la configuración de este defecto, en el presente caso. La Sala negará el amparo solicitado en el asunto de la referencia, bajo los anteriores argumentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el señor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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