CE-11001-03-15-000-2017-02424-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02424-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia / TUTELAS CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPueden ser asumidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura / TUTELAS CON SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No habrá lugar a declarar la incompetencia de la autoridad que está resolviendo en segunda instancia Aplicando tales directrices al caso concreto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desconoció una de las reglas aplicables en tanto resultaba competente, a prevención, para conocer de la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pese a lo anterior encuentra la Sala que a folio (…) del plenario obra memorial suscrito por el [actor], mediante el cual informa al juez de tutela de primera instancia […] que fui notificado del fallo de primera instancia que niega el amparo por improcedente […]. De igual manera resalta que aporta copia de la impugnación presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Consultado el registro electrónico de procesos del Consejo Superior de la Judicatura se constata que el conocimiento de la impugnación interpuesta por el tutelante está radicada bajo el número 1100101-02-000-2017-01793-01, correspondió al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien ha ordenado el sorteo de conjuez. A partir de tal afirmación se establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al recibir la acción de tutela de la referencia que le fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la remitió a su vez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. para garantizar la segunda instancia; autoridad pública que profirió sentencia de primera instancia, la cual ha sido apelada por el tutelante. Por tanto, de conformidad con las reglas previstas por la Corte Constitucional en los autos 115 de 3 de agosto de 2004 y 078 de 22 de febrero de 2017, no hay lugar a la declaratoria de incompetencia. Tales apreciaciones fueron puestas de presente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia impugnado por el actor, y las mismas resultan consecuentes con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han sido expuestos y llevan a la Sala a confirmar la sentencia de tutela impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2
INCISO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales y especiales de
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela en casos de fraude, y respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de amparo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que excepcionalmente es posible cuestionar mediante acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02424-01(AC)
Actor: WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD El señor William Norberto Acosta Forero, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, cuya vulneración la atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, y en el desconocimiento del precedente, al proferir el auto de 29 de agosto de 2017 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 25000-23-37-000-2017-01246-00, mediante el cual dispuso la remisión de la solicitud de amparo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, autoridad de la que predica que seguramente enviará la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, desatendiendo una decisión proferida por la Corte Constitucional en un caso similar, que le asigna competencia al Tribunal
Administrativo.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Disciplinaria, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, sancionó al señor William Alberto Acosta Forero con suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de abogado, como consecuencia de la conducta desplegada por él dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1997-03352-01. En contra de tal decisión
el sancionado interpuso recurso de apelación. II.2. A juicio del señor Acosta Forero, la conducta por la que fue sancionado cesó con la presentación del escrito de revocatoria de su mandato por parte de la cónyuge supérstite de su mandante, lo cual ocurrió el día 11 de enero de 2012. II.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 resolvió confirmar la decisión de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente. En criterio del señor Acosta Forero esto ocurrió cuando la Sala había perdido competencia por haberse extinguido la acción disciplinaria, esto es, el 11 de enero de 2017, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. II.4. Con ocasión de tales hechos presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. II.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, radicado 11001110200020170268900, negó el amparo solicitado, al considerar que la revocatoria del mandato cobró eficacia jurídica el 12 de junio de 2012, esto es, cuando el Consejo de Estado la aceptó. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó tal decisión mediante fallo de 3 de agosto de 2017, con fundamento en la misma razón expuesta por el a quo en el radicado 2017-00872-01.
II.6. El señor Norberto Acosta Forero presentó acción de tutela en contra de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (2017-02689-00) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (2017-00872-01) respectivamente, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. II.7. El conocimiento de dicha acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y fue radicada bajo el número 2017-01246-00. Mediante auto de 29 de agosto de 2017 el Magistrado José Antonio Molina Torres dispuso: “[…] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del art. 1 del Dcto. 1382 de 12 de julio de 2000, como quiera que la demanda de tutela está dirigida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SE ORDENA A LA SECRETARÍA DE ESTA SECCIÓN ENVIAR EN
FORMA INMEDIATA LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CITADA CORPORACIÓN
[…]”. II.8. Ante tal decisión, que el accionante califica como una declaratoria de incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Acosta Forero presentó acción de tutela, la cual cursa en el Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el número 2017-01793-00, “[…]
Corporación que seguramente la enviará al Consejo Seccional de la Judicatura, por aquello de las dos instancias, olvidando o ignorando lo ya resuelto en auto 078 de 2017 por la Corte Constitucional en similar caso, en donde ordenó que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de la competencia a prevención […]”. II.9. El accionante, señor William Norberto Acosta Forero, alegó en la demanda de amparo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir el auto de 29 de agosto de 2017, incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, más concretamente en el defecto procedimental, por haber emitido una decisión judicial desconociendo normas de competencia fijadas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual considera que profirió una providencia contrariando normas constitucionales y legales y desatendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo cual implica una violación directa de la Constitución.
III. LAS PRETENSIONES El accionante fijó sus pretensiones así: “[…] 1.- Se me conceda el amparo de tutela de los derechos ya mencionados.
2. En consecuencia, se sirvan dejar sin valor ni efecto alguno la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 29 de agosto de 2017, proferida por el Magistrado Dr. JOSE
ANTONIO MOLINA TORRES, EN LA TUTELA CON RADICADO No.
2017-01246-00, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción.
3. Se ordene que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el competente para conocer de la tutela contra tutela con radicación No. 2017-01246-00 […]”,
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada sustanciadora1, admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. A todos les solicitó contestar la demanda de amparo.
V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS TANTO
DEMANDADAS COMO VINCULADAS AL PROCESO
V.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 1 Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Por intermedio del Magistrado José Antonio Molina Torres informó que mediante auto de 29 de agosto de 2017 se ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enviar por competencia, en forma inmediata, la acción de tutela de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º, norma que le asigna a la Sala Disciplinaria el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra del
Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que, según información del actor, “[…] el proceso de tutela a que dio lugar su demanda actualmente se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, donde la magistrada ponente es la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola […]”. V.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Por intermedio de la Secretaria Judicial remitió “[…] copia íntegra del cuaderno original de la acción de tutela No. 2017-5158 […]”, en medio magnético. V.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio. V.4. El accionante, señor William Norberto Acosta Forero Después de la admisión de la demanda, el señor Acosta Forero allegó al expediente los siguientes documentos: Copia del auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura negó la medida de suspensión provisional solicitada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2017-5158-00 (folios 50 a 52). Copia de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela número 2017-5158-002
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de
Estado negó el amparo solicitado por el señor William Norberto Acosta Forero. Precisó que el presente asunto no se refiere a una acción de tutela presentada en contra de un fallo de tutela, sino que mediante su ejercicio se cuestiona el auto de 29 de agosto de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia la acción de tutela radicada bajo el número 25000-23-37-000-2017-01246-00, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera encontró satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Estableció que la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al día siguiente de haber sido presentada la acción de tutela, evidenció que la autoridad accionada era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitirla a dicha Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2, inciso 2, del Decreto 1069 de 2015, normas en las cuales se establece que lo accionado en contra del Consejo 2 La acción de tutela radicada bajo el número 2017-5158-00 corresponde a la que conoció la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número 25000-23-37-0002017-01246-00, a la cual se hace referencia en numeral 7 de los hechos de la demanda de tutela.
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponde de conformidad con el reglamento. Al corroborar que la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ciñó a las normas que regulan la competencia y el reparto, concluyó que no se configuraba el defecto procedimental alegado por el tutelante. En cuanto a la desatención de lo establecido por la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena número 115 de 2004, reiterado en el auto número 075 de 2017, en los cuales se ha definido la competencia para conocer de las tutelas que se promuevan en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que de las referidas providencias “[…] se podría inferir que fueron desconocidos, pero también fijaron otras subreglas y explicó la finalidad de inaplicar el Decreto 1382 de 2000, que impiden conceder el amparo en este momento […]”. Al efecto, sustentó su argumentación así: “[…] en el auto No. 078 de 22 de febrero de 2017, la Corte Constitucional, reiteró lo establecido en el año 2004, en los siguientes términos: “[…] Además, en aquellas situaciones en las que se interpone un recurso de amparo para que sea conocido por la máxima autoridad disciplinaria, es determinante que en el trámite el peticionario pueda contar con el principio de la doble instancia. Sobre estos puntos la Corte Ha
sostenido que: “Respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que para respetar el principio de la doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del Decreto 1382 de 2000 que la regula. i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el Decreto 2591 de 1991. ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela3. Pues bien, de lo anterior se desprende que en este caso, por un lado, se debe garantizar el principio de doble instancia y, por el otro, seguir las reglas generales de la Constitución y del Decreto No. 2591 de 1991, para conocer de las tutelas promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, las que pueden ser asumidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Administrativos o Consejos
Seccionales de la Judicatura, pero si ya hay sentencia de primera instancia, no habrá lugar a declarar la incompetencia de la autoridad que está resolviendo en segunda. Ahora, hay que tener muy presente que, la necesidad de inaplicar el Decreto No. 1382 de 2000, cuando se promueve una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se reitera, es para garantizar el principio de la doble instancia, lo cual se logra, cuando la primera instancia la conoce y resuelve una de las autoridades judiciales atrás indicadas […]” De conformidad con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que en este caso concreto, por un lado, se debe garantizar el principio de la doble instancia y, por el otro, seguir las reglas generales de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, para conocer de las tutelas promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las que pueden ser asumidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero si ya hay sentencia de primera instancia no habrá lugar a declarar la incompetencia de la autoridad que está resolviendo en segunda. De igual forma alegó que “[…] hay que tener muy presente que, la necesidad de inaplicar el Decreto 1382 de 2000, cuando se promueve una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se reitera, es para garantizar el principio de la 3 Corte Constitucional. A-115 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes (e). doble instancia, lo cual se logra, cuando la primera instancia la conoce y resuelve
una de las autoridades judiciales atrás indicadas […]”. En atención a los precedentes lineamientos concluyó así: “[…] de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, inicialmente, se podría concluir que la autoridad judicial desconoció los anteriores autos, pues a prevención debió resolver de fondo la tutela inicialmente puesta en su conocimiento, pero la Sala evidencia que una vez, aquella fue recibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la remitió a la Seccional de Bogotá, para garantizar la doble instancia, como se lee en el auto de 8 de septiembre de 2017, y ya se profirió fallo de primera instancia, el 29 de septiembre del año en curso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La anterior decisión fue impugnada, según informó el señor ACOSTA FORERO, lo que impide declarar la falta de competencia de la autoridad que está resolviendo la segunda instancia, como lo estableció la Corte Constitucional en los autos de Sala Plena indicados por el accionante; lo que no permite declarar la configuración de este defecto, en el presente caso […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN El señor William Norberto Acosta Forero impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales.
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y en el
desconocimiento del precedente, al proferir el auto de 29 de agosto de 2017, mediante el cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela que inicialmente había promovido en contra de dicha Sala y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de una sanción disciplinaria que le fue impuesta. Reiteró que la referida autoridad judicial no debió remitir la citada tutela al Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, ni tampoco con el argumento de garantizar la doble instancia por tratarse de una petición de amparo en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino asumir su conocimiento de conformidad con la competencia a prevención y con lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto 078 de 2017, providencia que le asignó el conocimiento de un asunto similar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente acotó que el hecho de haberse declarado improcedente la acción de tutela por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que impugnó, mantiene el comportamiento que se reprocha a la autoridad accionada, en detrimento de su derecho fundamental a contar con un juez natural, imparcial y justo que hubiese conocido del proceso disciplinario y de la acción de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Problema jurídico a dilucidar
A la Sala le corresponde determinar:
- Si la presente acción de tutela resulta procedente para controvertir el auto de 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción de tutela número 2017-124600, mediante el cual, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, se remitió al Consejo Superior de la Judicatura la demanda de amparo presentada por el señor William Alberto Acosta Forero. Y, en caso afirmativo, ii) si en dicho auto se incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y en el desconocimiento del precedente.
VIII.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la
existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial5, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
IX. EL CASO CONCRETO.
IX.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. La legitimidad por activa y pasiva se encuentra atendida en tanto el señor William Alberto Acosta Forero presenta acción de tutela en contra de una autoridad pública, como lo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con miras a obtener el amparo de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular. La relevancia constitucional del asunto deviene evidente por cuanto de conformidad con los hechos planteados, los derechos fundamentales de la parte actora pueden resultar comprometidos sí, como se afirma, la decisión contenida
en la providencia en contra de la cual se dirige la acción está afectada por los defectos que se alega. El principio de subsidiariedad está cumplido porque respecto del auto de 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso alguno. Además, cabe resaltar que el 18 de septiembre de 2017, el señor William Norberto Acosta Forero le pidió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se declarara incompetente y remitiera la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La inmediatez viene observada en atención a que la acción de tutela se presentó inicialmente el 11 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior de Bogotá y después remitida por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde fue sometida a reparto el 19 de ese mismo mes y año. Lo anterior enseña que entre el auto motivo de la inconformidad y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió una lapso de tiempo inferior a un mes, término que se considera razonable. Que no se trate de tutela contra tutela salvo excepciones. Como el asunto bajo examen se refiere a una acción de tutela presentada en contra de un auto proferido dentro del trámite de amparo constitucional, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias
de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería tanto como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido; proceder este que resulta contrario a la Constitución y a la ley, dado que una vez terminado el proceso de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela en casos de fraude, y respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de amparo por cuanto es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones tanto previas como posteriores al fallo. Así lo deja claro en la Sentencia de Unificación 627 de 1º de octubre de 20156.
Regla General: Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Excepciones En la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 20157 la Corte Constitucional fija las siguientes reglas: i) Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela8. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional, si se cumplen los requisitos establecidos para ello. ii) Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela
puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude9 y, por tanto, se esté 6 M. P. Mauricio González Cuervo. 7 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Esta regla fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001 se reitera en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 de 2002. 9 Sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014. ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. Procedencia de la acción de tutela presentada en contra de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela En la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 201510 se precisa: i) Si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. ii) Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de
tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.