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CE-11001-03-15-000-2017-02425-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02425-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada, (transcrito en párrafos precedentes) la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02425-01(AC)

Actor: YOLANDA ROSERO TELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La señora Yolanda Rosero Tello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante providencia de 22 de febrero de 2017, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto el 13 de abril de 2016, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa que presentó la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El día 25 de mayo de 2010, mientras se desplazaba por el centro de la ciudad de Pasto, en inmediaciones de la sede política del entonces candidato presidencial Juan Manuel Santos Calderón, fue impactada por una explosión que le ocasionó lesiones graves en su integridad física. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior presentó demanda de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que estos repararan los daños que había sufrido. 1.2.3. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el cual con sentencia de 13 de abril de 2016 negó las súplicas de la demanda. 1.2.4. En desacuerdo con lo decidido por el a quo la actora presentó recurso de

apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, colegiatura que mediante proveído de 22 de febrero de 2017 confirmó la decisión objeto de alzada. 1.2.5. Al efecto, expuso el ad quem que “…no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por los daños y perjuicios que se causaron a los demandantes, porque no se acreditó que realmente la situación de la sede de campaña ameritara la adopción de medidas extraordinarias, lo cual implica que no existió falla del servicio de seguridad que se pretende por los demandantes”. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento de precedente”. No obstante, de la lectura del escrito de amparo se observa que los argumentos de la parte demandante se centraron únicamente en alegar el desconocimiento de la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 52001233100020020025701(28618), que integra diferentes pronunciamientos jurisprudenciales frente a los daños causados por ataques o atentados realizados por grupos armados o insurgentes al margen de la ley contra las instalaciones policiales y el encuadramiento de la imputación de la responsabilidad cuando se producen daños en bienes de miembros de la población derivados de ataques,

incursiones o tomas perpetradas por estos grupos. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: 1 Radicado No. 2012-00126 ““PRIMERA: Que por parte DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Magistrado ponente Dra. BEATRIZ MELODELGADO PABON, dentro del proceso No.2012-00126 Radicación Interna No. 6810, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2017, violó los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, Principio de Solidaridad, y acceso a la administración de justicia, a la verdad, reparación integral y derecho de no repetición a que tenemos derecho todas las víctimas del conflicto armado, por cuanto dicha providencia incurrió en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, antes denominada vía de hecho, concretamente por: DEFECTO

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE UN PRECEDENTE Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2017, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado con el No. 201200126-00 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, con numero interno en segunda instancia 6810, Magistrado Ponente Dra.

BEATRIZ MELODELGADO PABON, del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño y se dicte la que en derecho corresponde.

TERCERO: En subsidiaridad en caso de no dictarse la sentencia de remplazo, ruego se ordene a la SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Magistrado Ponente Dra. BEATRIZ MELODELGADO PABON que expida la que en derecho corresponda”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de septiembre de 20172, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A su vez, ordenó vincular al presente trámite a los señores José Luis Rosero Hernández, Luz Marina Tello, Ramiro Genry Rosero Tello, Lida Esmeralda Rosero Tello y Diana Marcela Rosero Tello, quienes fungieron como demandantes en el trámite ordinario que se cuestiona. Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 2 Folio 48. Allegó informe suscrito por la Magistrada ponente de la decisión que se censura en el sub lite en el que solicitó se negaran las pretensiones de amparo constitucional. Al efecto, argumentó que las razones de hecho y de derecho que motivaron la

sentencia enjuiciada en el asunto de autos están consignadas en la parte motiva de la misma, la cual se fundamentó en el material probatorio allegado al proceso y el precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos. Por último, manifestó que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo la firmeza de las decisiones adoptadas al interior del trámite ordinario de reparación directa objeto de censura. 1.6.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Actuando a través del Secretario General de la Institución rindió informe en el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de tutela toda vez que las garantías constitucionales de la accionante no fueron desconocidas por la autoridad judicial cuestionada. Respecto del fondo del reclamo expresó que la Policía Nacional no incurrió en ninguna conducta omisiva ni negligente frente a la situación fáctica ocurrida en el año 2010 y que dio lugar a la acción de reparación directa, sumado a esto manifestó que la demandante no logró demostrar que el daño sufrido haya sido consecuencia del incumplimiento de deberes legales y constitucionales de la entidad. Por último, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente como mecanismo transitorio de defensa toda vez que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de marzo de 20183, negó la acción de tutela de la referencia. Al efecto argumentó: “En el sub examine, la Sala observa que el demandante no cumplió con la

carga procesal de señalar en debida forma el precedente o regla jurisprudencial que fue desconocida por la autoridad judicial accionada, no obstante, hizo referencia a la sentencia de 14 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación: 52001233100020020025701(28618). La citada sentencia contempló temas relacionados con: 1. El daño antijurídico, 2. Los títulos de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva del estado, 3. La responsabilidad por los daños causados por el ataque o atentado realizado por grupos armados o insurgentes contra las instalaciones policiales civiles, y 4. El encuadramiento de la imputación de la responsabilidad cuando se producen daños en bienes de miembros de la población derivados de ataques, incursiones o tomas perpetradas por grupos armados insurgentes. 3 Folios 124 y siguientes Sin embargo, no abordó de manera clara ni concreta, el asunto relacionado con la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a una persona como consecuencia del ataque a una sede política. En tal sentido, no fue posible encontrar una relación directa con la falla en el servicio invocada en el precedente que pretende que sea aplicado, para lo cual deben concurrir o mediar al menos una orden, o una directriz que vincule a los agentes del estado o que se hubiere probado que el supuesto atentado se habría dirigido a una persona que había solicitado protección, o que el candidato visitaría la sede. Tampoco es posible relacionarla con la responsabilidad objetiva, en razón a que las sedes políticas son de naturaleza privada y no hacen parte

de la estructura de la administración pública, a diferencia de las instalaciones policiales que efectivamente hacen parte del aparato estatal. En consecuencia, existen notables diferencias entre el precedente invocado y el problema jurídico abordado en el marco de la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, cabe mencionar que el Tribunal realizó el estudio correspondiente con el fin de determinar si el daño ocasionado a la señora Rosero Tello, podía ser imputado al Estado o no, frente al cual el demandante debió incorporar un precedente que en realidad tuviera identidad de hechos o similares características cumpliendo las exigencias para aplicar esta causal”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se desconocieron las garantías fundamentales de la parte tutelante. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de impugnación4 del cual se lee: “Yolanda Rosero Tello, persona mayor y vecina de Pasto, identificada dentro del presente asunto como demandante, me permito manifestar dentro del término legal recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 15 de marzo de 2018, mediante la cual niega las pretensiones de la acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º

del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Folio 141 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará (i) si el escrito de alzada cumple con la carga argumentativa exigida por la Sala y de ser el caso, (ii) si con ocasión de la providencia del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto señalado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde

para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso bajo estudio El criterio reiterado de la Sala para decidir las acciones de tutela cuando se pretenden dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia.

Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201612, manifestó lo siguiente: 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate “La Corte Constitucional13 y esta Corporación14 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y

“precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”15 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.16 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.17 Es de aclarar que el artículo 31(18) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de

tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 14 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores

dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 18 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.19” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada visible a folio 141, por medio del cual la señora Rosero Tello impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el juez

de primera instancia en el sentido de negar el amparo deprecado, toda vez que simplemente se limitó a escribir que presentaba recurso de apelación contra dicha providencia. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada, (transcrito en párrafos precedentes) la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere

esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. 20 Reiteración criterio de la Sala. Sobre el tema se puede consultar entre otras providencias de esta Sección las siguientes sentencia de tutela: 15 de diciembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01; demandante: Zuleny Yulieth Chinchilla Torres, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02782-01, actor: José Romeo Tabares Gómez, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 6 de octubre de 2016, proceso No. 11001-03-15-000-2016-01717-01, accionante: Luis Ángel Salazar Marín, ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro. 3 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00353-01, demandante: ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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