CE-11001-03-15-000-2017-02426-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02426-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya no hay prueba de que las autoridades demandadas realizaron una valoración arbitraria de los medios probatorios / COMPARENDOS ELECTRONICOS - El propietario del vehículo tiene la carga probatoria de desvirtuar la comisión de la infracción [L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas motivaron con suficiencia las razones por las cuales no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo que sancionó al accionante dentro del proceso contravencional de tránsito y no está demostrada una irregularidad manifiesta en la apreciación de las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que condujeran a adoptar una decisión diversa. Si bien el accionante refiere que no se hizo un análisis de los videos y que las pruebas allegadas no permiten establecer que él era la persona que conducía el automotor al momento de la infracción, es preciso tener en cuenta que ésta última situación ha sido regulada por el legislador, asignando al propietario del vehículo la carga probatoria de desvirtuar la comisión de la infracción, lo cual no hizo el actor, no obstante tener las oportunidades procesales para hacerlo, argumento que fue el fundamento de las decisiones judiciales cuestionadas. (…). No se advierte una irregularidad en las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales se fundamentaron en las disposiciones legales aplicables y en las pruebas aportadas
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta que la valoración de las mismas resulta del todo arbitraria o ajena al contenido de las pruebas existentes en el proceso. En relación con la apreciación de los videos es del caso mencionar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, su contenido no fue objetado dentro del proceso administrativo sancionatorio por el accionante o el apoderado que lo representó en el mismo, no obstante que, como lo menciona el tutelante, dichos videos le fueron puestos en conocimiento. Cabe recordar, por último, que la intervención del juez de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales por el presunto defecto fáctico, solo es procedente ante irregularidades ostensibles en la valoración probatoria efectuada por el juez natural, pues de permitirse ante cualquier diferencia de criterio en el alcance de las pruebas desconocería la autonomía judicial y afectaría la seguridad jurídica. Sin embargo en este caso no hay prueba de que la valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas constituye una violación manifiesta del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 129 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2016, Exp: T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la la responsabilidad del propietario de vehículos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia C-530 de 03 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02426-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE
ORALIDAD, PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y SECRETARÍA
DE MOVILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía en contra del Juzgado Cuarto Administrativo oral de Barranquilla, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la actuación adelantada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-33-33-004-2016-00108-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Alberto Echeverri Mejía solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima violados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que a finales del año 2014, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, impuso cuatro (4) comparendos electrónicos1 a la señora Sindy Jacqueline Escorcia Rodríguez, como propietaria del vehículo de placas KBY314.
2. Manifiesta que la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, a través de la
Resolución Nº 1570 de 23 de abril de 2015, acto sin firma del funcionario competente, revocó las Resoluciones Nro. BQFR2015005473 del 27 de enero de 2015, BQFR2015007525 de 5 de febrero de 2015 y BQFR2015015954 del 12 de marzo de 2015 mediante las cuales la señora Sindy Jacqueline Escorcia Rodríguez había sido declarada contraventor y, en su lugar, vinculó al señor Carlos Alberto Echeverri Mejía, actual propietario del vehículo de placas KBY314, como presunto infractor de los comparendos BQF0164460 de 20 de noviembre de 2014 ( comparendo repetido con mismo número y fecha), BQF0166710 de 30 de noviembre de 2014 y BQF0175887 de 31 de diciembre de 2015, decisión que no le fue notificada.
3. Refiere que el 29 de mayo de 2015 el Inspector Séptimo de Tránsito y Transporte de la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla realizó la audiencia pública del comparendo BQF0166710, diligencia en la cual recibió la declaración de la señora Sindy Jacqueline Escorcia Rodríguez y vinculó al accionante.
4. Afirma que el 9 de junio de 2015, el Inspector Séptimo de Tránsito y Transporte de la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante oficios enviados por correo, notificó al señor Carlos Alberto Echeverri Mejía de los cuatro (4) comparendos, por fuera del plazo de tres (3) días siguientes a la fecha de los hechos atribuidos como infracción.
5. Indica que, posteriormente, se realizó la audiencia inicial por el Inspector Sexto de Tránsito y Transporte de la Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla en la cual presentó descargos y solicitó pruebas, pero en ella no se le pusieron de presente los videos soporte de los comparendos electrónicos ni las pruebas de la actuación que se relacionaban con la anterior propietaria Sindy Jaqueline Escorcia 1 Identificados con los números: BQF0164460 del 20 de noviembre de 2014 (repetido una vez), BQF0166710 de 30 de noviembre de 2014 y BQF0175887 de 31 de diciembre de 2014.
Rodríguez. No obstante, agrega, allí mismo se le impusieron cuatro sanciones, bajo la presunción que quien conduce el vehículo es el propietario del mismo.
6. Sostiene que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 0108/2006, el cual fue decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, negando las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no demostró que no era el conductor del vehículo al momento de las infracciones.
7. Expone que presentó recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que el 22 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía es propietario
del vehículo desde el 22 de octubre de 2014, antes de la elaboración de las órdenes de comparendo y que éstas le fueron notificadas al accionante el 29 de mayo de 2015, en una audiencia a la cual él no asistió porque no fue notificado, y por tanto no tuvo la oportunidad de impugnar.
8. Indica que el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que el accionante “no demostró dentro del proceso contravencional llevado a cabo en su contra, que no había sido su persona quien cometió las infracciones de tránsito, ya que no obstante de afirmar en la demanda que el vehículo de su propiedad es conducido por seis personas diferentes a él, se encontraba en el deber de aportar o solicitar las pruebas que considera necesarias para demostrar que no era el autor de las infracciones cometidas”.
9. Sostiene que las autoridades accionadas pretenden que pasados más de 180 días de ocurridos los hechos imputados en la infracción el accionante se acuerde quien iba conduciendo el vehículo para poder suministrar esa información; lo cual, de haber sido notificado oportunamente, si hubiera podido recordarlo. 10.Señala que no es el propietario el que debe probar que conducía o no el vehículo en los días y sitios en que se cometió la infracción, por cuanto es deber de la autoridad de tránsito identificar al responsable. Agrega que los videos no fueron analizados por los juzgadores, pues lo sitios de los hechos imputados no corresponden con la prueba aportada por la Secretaría de
Movilidad.
II. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes referidos, el accionante solicita lo siguiente: “1. Se disponga la protección inmediata de mis derechos fundamentales
constitucionales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL; LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; A QUE NO SE APLIQUE LA PROSCRITA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA; EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA; EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA de 2ª
(sic). El derecho a que sean aplicados derechos establecidos claramente en la ley.
2. En consecuencia por vulnerar la Constitución Política y la ley, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, en conformidad con el artículo 148 de la LEY.1437/2011. CONTROL POR VIA DE EXCEPCION, inaplique con efectos inter partes el acto administrativo, resolución Alcaldía de Barranquilla Secretaría de Movilidad #1913 de 01NOV2015 QUE DECLARA RESPONSABLE A CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA como ACTUAL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO KBY314, de 4 infracciones de tránsito detectadas por medios electrónicos. Se disponga lo necesario para el efecto […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía, en contra
del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Así mismo ordenó vincular como tercero con interés a la señora Sindy Jacqueline
Escorcia Rodríguez, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que se manifieste sobre el particular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, y solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que remita copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-004-2016-00108-00.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de la Procuraduría General de la Nación El doctor Alfonso de Jesús Berdejo Romero, Asesor G-24 de la Procuraduría Regional del Atlántico, manifestó que de acuerdo al informe rendido por la Procuraduría 174 Judicial I Administrativo de Barranquilla, junto con la revisión del Sistema de Gestión Documental de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que el accionante convocó a conciliación extrajudicial a la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaria de Movilidad, diligencia que se realizó el 29 de noviembre de 2016, la cual según acta de audiencia y teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento de la parte convocada, fue declarada fallida, agotándose así el trámite conciliatorio.
Agregó que esa procuraduría no es competente para designar a agentes especiales en procesos judiciales sin existir solicitud de la parte interesada y, en caso de haberlo solicitado, el asunto sería enviado al señor Procurador General de la Nación, a quien corresponde resolver al respecto. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico La doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del
Atlántico, informó el trámite y decisiones adoptadas en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho Nro. 08001-33-33-004-2016-00108-00. Por otra parte, consideró que la acción es improcedente por el indebido agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y añadió que esa Corporación judicial ha garantizado el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del accionante y la sentencia que se pretende dejar sin efectos, se ciñó a las disposiciones legales y a la jurisprudencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla, cumple los requisitos generales de procedibilidad, ii) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía, con ocasión de la actuación adelantada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-004-2016-00108-00. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Carlos Alberto Echeverri Mejía promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 22 de junio de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-004-201600108-00, la cual confirmó el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado accionado, que negó la nulidad de la Resolución Nro. 1913 de 1º de septiembre de 2015, que declaró responsable al accionante de las contravenciones de tránsito informadas en los comparendos Nro. BQF0166710, BQF0164460, BQF0175887 y BQF0163761. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. Sostiene el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía es propietario del vehículo desde el 22 de octubre de 2014, antes de la elaboración de las órdenes de comparendo y que éstas le fueron notificadas al accionante el 29 de mayo de 2015, en una audiencia a la cual él no asistió porque no fue notificado, y por tanto no tuvo la oportunidad de impugnar. Considera que de haber sido notificado oportunamente de los comparendos hubiere podido recordar quién iba conduciendo el vehículo, pero fue notificado de ellos de manera tardía, pasados más de 180 días de ocurridos los hechos imputados en la infracción y por no haber indicado quien conducía fue sancionado, desconociendo, además, que el propietario del vehículo no tiene la carga de probar que no lo conducía, pues corresponde a la autoridad de tránsito identificar al responsable de la infracción. Agrega que los videos no fueron analizados por los juzgadores, en los cuales no se identifica el sitio de los hechos constitutivos de infracción. El accionante igualmente censura la presunta omisión de la Procuraduría Regional del Atlántico en rendir concepto dentro de la referida actuación judicial y hace cuestionamientos al procedimiento adelantado por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que dio lugar a la imposición de la sanción contendida en la Resolución Nro. 1913 de 1º de
septiembre de 2015, particularmente respecto de la tardía notificación de los comparendos y la imposición de la sanción sin haber demostrado que era el conductor infractor. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar la procedencia del amparo respecto de la actuación de cada una de las autoridades mencionadas. V.4.1. Improcedencia de la acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico por falta de inmediatez y subsidiariedad. La solicitud de amparo frente a la actuación de la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resulta improcedente por cuanto se pretende dejar sin efectos la Resolución Nro. 1913 expedida el 1º de septiembre de 2015, mediante esta acción de tutela radicada el 6 de septiembre de 2017, es decir, trascurridos dos (2) años de haber sido expedida, lo cual no resulta un plazo razonable, en razón a que no existe prueba de alguna circunstancia que le hubiere impedido al tutelante presentar esta acción constitucional con anterioridad. A lo anterior se añade que para cuestionar el referido acto administrativo el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual efectivamente hizo uso sin obtener una decisión favorable a sus pretensiones, por manera que no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo alternativo para obtener las pretensiones que le fueron negadas por el juez natural del acto administrativo, por lo que respecto de la tutela interpuesta contra la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario”7. De otra parte, el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía señala la Procuraduría Regional del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales porque omitió rendir concepto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-004-2016-00108-00; sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que: i) éste aspecto no fue cuestionado al interior del referido proceso judicial, por manera que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear presuntas irregularidades en el trámite de la actuación judicial que no fueron debatidas al interior de la misma, por lo cual la solicitud de amparo respecto de la actuación del citado órgano de control no es procedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad; ii) el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía tampoco expresó en el escrito de tutela las razones por las cuales considera que la supuesta omisión de la Procuraduría Regional del Atlántico genera una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, lo cual hace igualmente improcedente la acción de tutela; y iii) contrario a lo manifestado por el accionante, la Procuraduría 14 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico rindió concepto el 31 de mayo de 2017, en el cual solicita se confirme la
decisión de primera instancia. 7 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. V.4.2. Improcedencia de la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. Sostiene el accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 22 de junio de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla8, con fundamento en que el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía es propietario del vehículo desde el 22 de octubre de 2014, antes de la elaboración de las órdenes de comparendo y que éstas le fueron notificadas al accionante el 29 de mayo de 2015. Además, asegura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el propietario del vehículo de placas KBY314 no tiene la carga de probar que no lo conducía, pues la autoridad de tránsito debe identificar al conductor responsable de la infracción. Afirma, que los juzgadores no analizaron los videos aportados al expediente, pues existen inconsistencias respecto de los lugares en que se indica se cometieron las infracciones. Al respecto es pertinente advertir que en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2016, se negaron las pretensiones de la demanda en razón a que, contrario a lo manifestado por el demandante el agente de tránsito que impuso los comparendos si se identificó y, aunque el actor señala que no fue notificado de los mismos, “los
comparendos le fueron debidamente notificados al señor Carlos Alberto Echeverri Mejía, por ser el último propietario del vehículo con placas KBY-314, tal como se observa a folios 19 al 22 del expediente, siendo recibidos el día 09 de junio de 2015, momento dentro (sic) del cual el actor empezó a hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso donde el señor Carlos Echeverri si no se consideraba infractor de las normas de tránsito originadas en los comparendos en comento debió aportar y solicitar pruebas dentro del periodo probatorio y así demostrar que no era la persona que cometió dichas infracciones”. En la misma providencia, Juzgado accionado señaló que en la audiencia realizada en la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla el apoderado del señor Carlos Alberto Echeverri Mejía hizo las mismas observaciones respecto del contenido de los videos, la ausencia de prueba de que el accionante fuera el conductor del vehículo al momento de la infracción y la omisión del envío oportuno 8 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-004-2016-00108-00 de los comparendos electrónicos al accionante, pero no solicitó ni aportó pruebas para desvirtuar la infracción; lo cual sirve de fundamento para concluir que: “[…] queda evidenciado que el señor Carlos Echeverri Mejía no le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, ya que en las diligencias realizadas por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, contaron con la presencia de su abogado, el cual no solicitó ni aportó pruebas que sirvieran de
sustento para desvirtuar la infracción de tránsito […]”. Así mismo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 9determinó lo siguiente: “conforme a la normatividad en materia de tránsito, la autoridad competente una vez realizada las audiencias y si la parte afectada no presenta ni solicita pruebas para desvirtuar la comisión de la infracción se le impondrá la multa al propietario del vehículo, tal como lo hizo en el presente caso la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla a través de sus inspectores de Tránsito, siendo la Inspección Sexta de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla a través de la Resolución No. 1913 de 1º de Septiembre de 2015 (acto demandado)”. Frente a la anterior decisión el señor Carlos Alberto Echeverri Mejía presentó recurso de apelación, susten
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