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CE-11001-03-15-000-2017-02427-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02427-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configurada /

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[A]unque la acción de la referencia fue incoada por [la actora], se advierte que la tutela anterior fue presentada por [E.M.G.] en nombre y representación de sus hijos, unos de los cuales se refería a la aquí accionante, por lo cual la Sala advierte que existe identidad de partes en cuanto a la demandante. Con lo previamente expuesto, se evidencia que existe coincidencia entre las partes, los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela y de la referida con anterioridad. Por lo tanto, se configura la figura jurídica de cosa juzgada. (...) una vez verificada la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela presentada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la acción constitucional de la referencia, esta Sala evidencia que la actuación denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable, toda vez que ya se había interpuesto otra acción de tutela similar a la de la referencia, con el fin de que en alguna oportunidad se accediera a lo solicitado. Por lo tanto, se considera que la conducta de la accionante es temeraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02427-00(AC)

Actor: MARÍA CAMILA GÓMEZ MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la menor María Camila Gómez Mora, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2005, por el

Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La menor María Camila Gómez Mora, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2005 mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Elizabeth Mora González, obrando en su propio nombre y en el de sus hijos (María Camila y Carlos José Gómez Mora), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la muerte del señor Edwin Pompilio Gómez Rojas (q.e.p.d.), cónyuge y padre respectivamente, como consecuencia de unos disparos propinados, presuntamente, por miembros de un grupo al margen de la ley.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que el término perentorio de quince (15) días hábiles, i-) Se profiera auto revocando y dejando sin efectos la Sentencia del 22 de julio de 2005. ii-) Se emita providencia aduciendo o introduciendo al proceso radicado 680012333000200202197/01 las declaraciones rendidas por los postulados CONSTANTINO BASTOS FLÓREZ y JAIRO FLÓREZ CAICEDO, en calidad de coautores impropios y quienes eran miembros del Bloque Central Bolívar de los Paramilitares, los cuales confesaron que habían asesinado a mi padre EDWIN POMPILIO por cuanto se le endilgó “ser guerrillero perteneciente al Grupo de las FARC y se le asesinó por dicho motivo”, para que las mismas obren como pruebas. iii-) Se profiera Sentencia de fondo y se conceda la Reparación Integral a la Suscrita y a mi grupo familiar, conforme a las pretensiones que reposan en dicho proceso, lo cual se debe hacer conforme a la liquidación del daño material (daño emergente y lucro cesante (futuro y consolidado), daños morales y a los derechos Convencionales y Constitucionales. 2Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y/o Ejército Nacional que una vez sea ordenada la reparación integral mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, le dé trámite preferencial al pago de la respectiva reparación teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos, categorizado como un crimen de Lesa Humanidad, en término perentorio de treinta (30) días calendario, dándole la prevalencia dispuesta por el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3En caso de que no se conceda proteger los derechos invocados, indicarle a la suscrita, cuáles son las acciones a nivel interno que se deben emprender para que por fin se conceda la reparación a la que la suscrita y mi grupo familiar tenemos derecho por ser víctimas de un crimen de Lesa Humanidad”.

2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. María Camila Gómez, representada por su madre, por ser menor de edad, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del daño causado por la muerte de su padre, el señor Edwin Pompilio Gómez Rojas quien, siendo alcalde de Maracavita (Santander), falleció como consecuencia de los disparos propinados presuntamente por miembros de un grupo armado al margen de la ley, cuando en cumplimiento de sus funciones se dirigía al municipio de Málaga (Santander). 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento en única instancia sobre dicha demanda y, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, denegó las pretensiones de la misma. Como fundamento de la decisión, el Tribunal sostuvo que “no se probó por parte de la demandante que en la zona existiera presencia subversiva, ni que los mencionados ‘grupos armados al

margen de la ley’ ocasionaron efectivamente la muerte del señor EDWIN POMPILIO GÓMEZ ROJAS”. Igualmente, adujo que “no se probó que existiesen amenazas proferidas en contra del señor EDWIN POMPILIO GÓMEZ ROJAS por grupos armados al margen de la ley, ni que las mismas se hubiesen informado a la Policía Nacional”. 2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha providencia, pero el mismo fue negado, mediante auto del 23 de septiembre de 2005, por cuanto dicho proceso se tramitó en única instancia, de conformidad con la Ley 954 de 2005. 2.4. Igualmente, la accionante manifestó que como en el 2005 ese proceso se tramitaba en única instancia en virtud de su cuantía, su madre interpuso acción de tutela contra dicha sentencia. No obstante, la misma fue rechazada por ser improcedente. 2.5. Indicó que, en agosto de 2012, en el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, los postulados, Constantino Bastos Flórez y Jairo Flórez Caicedo, miembros del Bloque Central Bolívar de los Paramilitares, confesaron haber asesinado al señor Edwin Pompilio (q.e.p.d.), por habérsele endilgado “ser guerrillero perteneciente al grupo de las FARC”. 2.6. Afirmó que con fundamento en esa nueva prueba y en atención a que la muerte alegada fue consecuencia de un delito de lesa humanidad, el 16 de julio de 2014, la demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin que la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fuera revisada por el Consejo de Estado. 2.7. Argumentó que pese a que las acciones judiciales relativas a crímenes de lesa humanidad no caducan, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de julio de 2016, rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del recurso de revisión, comoquiera que el mismo fue interpuesto una vez había transcurrido el término de dos años, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2005 quedó ejecutoriada la sentencia y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 16 de julio de 2014. 2.8. Aseguró que como el auto del 13 de julio de 2016 fue notificado por estado, no se hizo en debida forma, pues no se tuvo en cuenta que la tutelante vive en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y el abogado en el municipio de Medellín (Antioquia), por lo cual no pudieron enterarse a tiempo de esa decisión. 2.9. Informó que contra la providencia que rechaza la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la madre presentó una acción de tutela, pero la misma fue denegada por improcedente. 2.10.En criterio de la parte actora, la decisión de rechazar la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto no le está dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. Trámite procesal e intervenciones

El 22 de septiembre de 2017, este despacho admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la mencionada providencia, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a los señores Elizabeth Mora González y Carlos José Gómez, por tener interés en el resultado del proceso1. 3.1. El señor Carlos José Gómez Mora, en calidad de hermano de la tutelante e hijo del señor Edwin Pompilio Gómez Rojas (q.e.p.d.), coadyuvó la tutela de la referencia, con similares argumentos a los de la demanda. 3.2. La señora Elizabeth Mora González, en calidad de madre de la tutelante y cónyuge sobreviviente del señor Gómez Rojas, intervino en el trámite de la presente acción de tutela, reiterando las circunstancias de hecho que rodearon la muerte de su esposo, lo cual conlleva en su criterio, su derecho a recibir el pago de perjuicios derivados de ese daño antijurídico, por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

4. Cuestión previa: Legitimación en la causa de menor para interponer acción de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que los menores de edad sí pueden presentar acciones de tutela por sí mismos, sin necesitar que alguien actúe en su nombre. Al respecto esa Corporación manifestó: “cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien

actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”2. En consecuencia, la Sala determina que María Camila Gómez Mora sí puede presentar esta acción de tutela por sí misma, pese a que es menor de edad, razón por la cual la Sala procede a emitir una decisión dentro de este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Folio 47. 2 Sentencia 895 de 2011. Corte Constitucional. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos por resolver se centran en determinar:

(i) Si en el caso concreto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se ha hecho uso de esta acción constitucional, en otras oportunidades, con supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los aquí planteados y si, en consecuencia, la accionante incurrió en un conducta temeraria. (ii) De no ser así, esta Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de

Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana de la menor María Camila Gómez Mora, al proferir la sentencia del 22 de julio de 2005, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por ella contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para lograr el pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su padre, en el marco del conflicto armado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se

respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.

059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto procedimental Los artículos 29 y 288 de la Constitución Política constituyen el fundamento normativo del defecto procedimental, pues éstos hacen referencia al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido las siguientes dos modalidades de defecto procedimental: a) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado: “… E(l) defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no

podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia7; (ii) pretermite 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes8; (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación de los derechos fundamentales”9. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha admitido, en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma que generan un

impedimento y una denegación de justicia.

4. La cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”10.

Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter pares. No obstante, el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se

establece en materia penal y constitucional (artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”11. Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o

modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”12. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201613: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley14, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado15. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica

al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y 11 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Sentencia ibidem 13 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso16 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente

en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal18 considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente” 19. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.

5. La temeridad de la acción de tutela.

Sobre el particular, es preciso señalar que por temeridad debe entenderse como aquella actuación “que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y 16 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de

filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 17 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad

desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijació

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