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CE-11001-03-15-000-2017-02428-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02428-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la Sala advierte que la providencia atacada es el auto interlocutorio Nº 659 del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el auto del 26 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor, por haber operado la caducidad de la acción. En efecto, para la Sala es claro que la providencia cuestionada es el auto reseñado, pues es la decisión que, en última instancia, determinó el rechazo de la demanda de reparación directa y, además, es la providencia de la que el demandante predica la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la solicitud de tutela formulada por el [accionante] no cumple con el requisito de inmediatez. (…) Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el demandante dejó transcurrir ocho meses y ocho días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada. (...) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02428-00(AC)

Actor:PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ PAEZ EN REPRESENTACIÓN DE

MARLENY MOJICA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, JUZGADO QUINTO

ORAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Vicente Rodríguez Paez, en representación de la señora Marleny Mojica Garzón, contra el auto del 15 de diciembre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa N° 13001-33-33-005-2014-00325-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Pedro Vicente Rodríguez Paez, en representación de la señora Marleny Mojica Garzón, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

A. Ordenar la ADMISIÓN de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, con el fin de obtener la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ocasionados por la aprehensión de la mercancía a la señora MARLENY MOJICA GARZÓN, mujer, mayor de edad y de esta vecindad.

B. Ordenando LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA RETENIDA

(Esmeraldas), el día 23 de Julio de 2004, por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a la señora MARLENY MOJICA GARZÓN, según consta en ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍAS No. 0052C, de fecha 04 de Agosto de 2006 y ACTA DE HECHOS de fecha 23 de Julio de 2004, consistente en ciento cuarenta y siete (147) piedras de Esmeraldas de diferentes tamaños, formas y pesos, con un pesos (sic) de noventa y tres punto ochenta y siete (93.87 kilates), avaluadas en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE

($33.447.000).

C. Tener como agotada (sic) el requisito de procedibilidad a que se refiere el auto admisorio de la demanda, por ser ello también procedente.

D. Aplicar la Sentencia SU-659, de octubre 22 de 2015. Magistrado ponente, Alberto Rojas, en el presente caso que nos ocupa.

E. Sírvase analizar, computar y adecuar los términos correspondientes de la demanda, aplicar el PRINCIPIO PRO DAMATO.

F. Sírvase analizar los términos de interrupción de la prescripción de la

Acción.

G. Pronunciarse de fondo sobre todas y cada una de nuestras peticiones.

H. Notifíquese en forma personal al señor Agente del Ministerio Público.

E. Sírvase analizar, computar y adecuar los términos correspondientes de la

presente demanda.

F. Sírvase analizar los términos de interrupción de la prescripción de la Acción. 1 Folios 1 a 19.

G. Pronunciarse de fondo sobre todas y cada una de nuestras peticiones y pretensiones de la demanda.

H. Notifíquese en forma personal al señor Agente del Ministerio Público.

I. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.2

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 23 de julio de 2004, la Policía Fiscal Aduanera retuvo 147 esmeraldas que estaban en posesión de la señora Marleny Mojica Garzón, pues, de acuerdo con el acta de hechos de la misma fecha, dicha mercancía no estaba amparada en ningún documento. 3

Que, el 4 de agosto de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Acta de Aprehensión Nº 0052C de la misma fecha, mediante la cual perfeccionó la aprehensión de la mercancía indicada. Que, con ocasión de la actuación descrita, el 19 de agosto de 2014, el señor Pedro Rodríguez, en representación de la señora Mojica Garzón, interpuso demanda de reparación directa contra la DIAN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios presuntamente causados. Que, por auto del 26 de agosto de 20144, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena rechazó la demanda señalada, por haber operado la caducidad de la acción. Que, el 1 de julio de 2015, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio

de apelación contra el auto anotado, recurso que fue adicionado mediante memorial del 7 de julio del mismo año. Que, mediante auto interlocutorio Nº 659 del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión del juzgado, pues consideró que existía ineptitud sustancial de la demanda por indebida elección del medio de control y, en todo caso, porque la misma fue interpuesta de manera extemporánea. Que este último auto fue notificado al demandante mediante correo electrónico del 11 de enero de 2017, enviado a las direcciones «esmeralpe@hotmail.com» y «daneyarteaga.abogado@gmail.com»5.

3. Argumentos de la tutela 2 Folio 8. 3 Folio 52 del expediente de reparación directa Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01. 4 Expediente Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01. 5 Folio 519 del expediente Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01.

En concreto, el actor afirmó que la sentencia cuestionada violaba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que los jueces titulares no consideraron las particularidades del caso a la hora fallar. Asimismo, sostuvo que las circunstancias específicas del caso de reparación directa imponían a las autoridades demandadas aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el «principio pro damato», de manera que se diera trámite a la demanda por él interpuesta independientemente de su extemporaneidad.

4. Intervenciones 4.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena El juez titular6 negó haber violado los derechos fundamentales del demandante.

Por el contrario, sostuvo haber respetado las garantías procesales y haber tomado en consideración las circunstancias particulares del caso para proferir el auto del 26 de agosto de 2014. Asimismo, puso de presente que las alegaciones de la tutela difieren de aquellas contenidas en el procedimeinto de reparación directa y que, en el presente caso, no se probaron circunstancias especiales, como una grave vulneración de derechos humanos, que permitieran flexibilizar el término de caducidad previsto para las demandas contencioso-administrativas. En virtud de los planteamientos anteriores, dijo que la tutela es improcedente por no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad. 4.2. Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre la acción de tutela a pesar de haber sido oportunamente notificado7. 4.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN8 también negó haber vulnerado los derechos invocados por el demandante y afirmó que la acción de la referencia es improcedente por no haber agotado el requisito de subsidiaridad. En consecuencia, solicitó que se rechace el amparo por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 6 Folios 559 a 561. 7 Folio 576. 8 Folios 564 a 569

Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir a partir del presente caso, la Sala encuentra pertinente resolver, como primera

medida, el siguiente problema jurídico de orden procesal: ¿La acción impetrada por el señor Pedro Vicente Rodríguez Paez cumplió con el requisito de inmediatez que ha exigido la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

resueltas logren certeza y estabilidad». Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la Sala advierte que la providencia atacada es el auto interlocutorio Nº 659 del 15 de diciembre de 20169, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el auto del 26 de agosto de 201410, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor, por haber operado la caducidad de la acción. En efecto, para la Sala es claro que la providencia cuestionada es el auto reseñado, pues es la decisión que, en última instancia, determinó el rechazo de la demanda de reparación directa y, además, es la providencia de la que el

demandante predica la vulneración de sus derechos fundamentales11. Sin embargo, la solicitud de tutela formulada por el señor Pedro Vicente Rodríguez Paez no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada se notificó por correo electrónico del 11 de enero de 201712, enviado a las direcciones «esmeralpe@hotmail.com» y «daneyarteaga.abogado@gmail.com» proporcionadas por el actor al juez de conocimiento mediante la demanda de reparación directa13. Sin embargo, la tutela solo fue radicada hasta el 19 de septiembre de 201714. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el demandante dejó transcurrir ocho meses y ocho días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el

problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 9 Folio 493 del expediente Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01. 10 Folio 514 del expediente Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01. 11 Folio 16, párrafos 80 y 82 de la tutela. 12 Folio 76. 13 Folio 35 del expediente Nº 13001-33-33-005-2014-00325-01. 14 Folio 25. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Vicente Rodríguez Paez, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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