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CE-11001-03-15-000-2017-02431-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02431-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE ENTIDAD COMPETENTE - Omisión De la lectura del fallo del 2 de febrero de 2017, se observa que no incurrió en alguno de los defectos alegados por el actor, toda vez que se decidió conforme a los elementos probatorios que obraban en el expediente y los fundamentos jurídicos correspondientes al caso. (…) En conclusión, solo está probado que se hizo una reclamación a la Alcaldía Municipal, que no tenía competencia para emitir una respuesta de fondo, porque no fue la presunta empleadora del señor Quintero. Lo anterior condujo, de manera justificada, a que se negaran las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, como no se encontró la existencia de algún defecto, en tanto se decidió el asunto de acuerdo a los elementos de juicio aportados en el expediente, la Sala confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02431-01(AC)

Actor: FLORESMIRO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Floresmiro Quintero, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83, 122, 210, 228, 229 y 230, violados en Sentencia No. 0015 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá, y sentencia No. 02-02-19-17 / ORD 5-20 de fecha 02 de Febrero de 2017 emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor

FLORESMIRO QUINTERO con el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL

CHAHIRÁ CAQUETÁ Y EL INSTITUTO DE CULTURA, DEPORTE Y

RECREACIÓN DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ CAQUETÁ, radicado de segunda instancia el número 18-001-33-31-002-2008-00325-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de Sentencia No. 0015, de fecha 30 de abril de 2014, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá, en sentencia No. 02-02-19-17 / ORD5-20 de fecha 02 de Febrero de 2017 emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor FLORESMIRO

QUINTERO con el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CAHIRÁ

CAQUETÁ Y EL INSTITUTO DE CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE CARTAGENA DEL CAHIRÁ CAQUETÁ, radicado de segunda instancia el número 18-001-33-31-002-2008-00325-01. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor manifestó que el 1º de septiembre de 2001 fue contratado, de manera verbal, por el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) para desempeñar el cargo de Instructor de Música del Instituto Municipal de Cultura, Recreación y

Deporte. El vínculo duró hasta el 19 de enero de 2004. A partir del 20 de enero siguiente,

suscribió contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, pero este se dio por terminado de manera unilateral el 31 de mayo de 2005, por el señor Floresmiro Quintero. El 17 de octubre de 2007, el actor radicó ante la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chairá una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y las acreencias laborales correspondientes al periodo en el que estuvo trabajando para el Instituto de Cultura, Recreación y Deporte Municipal. Obtuvo respuesta mediante Oficio DA-SEC-00430-2007 del 6 de noviembre de 2007, en el que le negaron la petición, porque no se encontró información sobre la vinculación a la entidad y le pidieron que allegara la documentación que acreditara dicho vínculo. El 10 de enero de 2008, radicó la documentación requerida por la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chairá, sin que se obtuviera respuesta, ante lo cual consideró que se configuró silencio administrativo negativo. Por esos hechos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cartagena del Chairá, con el fin de que se declarara el referido silencio administrativo y se reconocieran las prestaciones laborales correspondientes al vínculo que tuvo con la entidad territorial. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia que, en sentencia del 30 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque no existió acto ficto y no se demandó el Oficio DA-SEC-004302007. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 2

de febrero de 2017, la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideró que los requerimientos administrativos debieron dirigirse a la “Casa de la Cultura” hoy Instituto de Cultura, Recreación y Deporte, con la que suscribió el contrato de prestación de servicios, que es una entidad descentralizada y con autonomía administrativa y presupuestal.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en error, porque se entendió que la respuesta dada por el municipio de Cartagena del Chairá, mediante la comunicación DA.SEC.00430-2007, constituyó acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no existió acto ficto negativo.

Que no existió acto expreso definitivo, porque en el referido oficio no se definió la solicitud del actor, sino que se le requirió para que allegara la documentación mediante la que podía acreditar un vínculo laboral con el municipio. Que se dio prevalencia a las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto no hubo pronunciamiento sobre los derechos prestacionales reclamados. Además, que no se analizaron las pruebas aportadas al proceso. Finalmente, que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, relacionados con que la Alcaldía de Cartagena del Chairá no era el empleador del demandante, pues el vínculo contractual existió con la Casa de Cultura, después Instituto de Cultura, Recreación y Deporte, que desde el año 2001 tiene autonomía administrativa y presupuestal. Para el actor, era la Alcaldía la que emitía las órdenes de pago y estaba subordinado al Alcalde y también al referido Instituto y, por lo tanto, la demanda

estuvo bien interpuesta.

4. Oposición La magistrada Carmen Emilia Montiel Ortiz, del Tribunal Administrativo del Caquetá, pidió que se niegue el amparo, pues, del análisis de la sentencia proferida por esa Corporación, se extrae que se decidió conforme con la normativa aplicable al asunto y las pruebas aportadas al proceso.

Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se orientó a demostrar la existencia de una relación laboral y, posteriormente, se adicionó en el sentido de que existió silencio administrativo negativo sobre el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Sin embargo, no se habían agotados las reclamaciones administrativas ante el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá, que fue la entidad con la que contrató el actor y que es descentralizada.

5. Providencia impugnada En sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

Consideró que el actor discute cuál era la entidad competente para decidir las solicitudes prestacionales como consecuencia de su vinculación, ante lo cual es necesario hacer un estudio de las normas aplicables al Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá. Así, advirtió que el instituto es un establecimiento público local, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio y funciones propias. Del estudio del caso concreto concluyó que no se incurrió en algún defecto, porque el actor debió hacer las reclamaciones administrativas ante el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá y no a la

Alcaldía municipal, con lo cual se encontró demostrado que no se agotó en debida forma el procedimiento administrativo.

6. Impugnación El demandante impugnó la decisión. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que la solicitud de reconocimiento de prestaciones laborales la presentó ante la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chairá y ante el Instituto Municipal de

Cultura, Recreación y Deporte. Que el 31 de agosto de 2017 radicó una petición a esas entidades para que le informaran sobre todo lo relacionado con la contratación y el manejo presupuestal en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 31 de mayo de 2005, ante lo cual recibió como respuesta el Oficio IMCRDT-00439-26092017 del 26 de septiembre de 2017, del referido instituto, que le informó que no existe o no se encuentra la documentación solicitada. Pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Floresmiro Quintero pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico En los términos de la impugnación, ¿incurrieron las autoridades judiciales demandadas en algún defecto en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurado por el señor Floresmiro Quintero contra el municipio de Cartagena del Chairá, al entender que existió un acto expreso que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al actor y que el municipio demandado no era el empleador del actor? De haber incurrido en algún defecto, ¿hay lugar a acceder al amparo solicitado? 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados

por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, incurrieron en error al considerar que la respuesta dada por el municipio de Cartagena del Chairá, mediante la comunicación DA.SEC.00430-2007, constituyó acto administrativo definitivo expreso respecto de la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Y que la Alcaldía de Cartagena del Chairá era su empleador, porque era la encargada de emitir las órdenes de pago y, estaba subordinado al Alcalde y al Director (a) del Instituto de Cultura, Recreación y Deporte Municipal. Por lo tanto, la demanda se interpuso contra el municipio en mención. De la lectura del expediente se advierte que el actor considera que se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma el hecho de que no existió acto expreso, sino que existe un acto ficto que resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Y, en defecto sustantivo, porque la autoridad judicial entendió, de manera equivocada, que el municipio de Cartagena del Chairá era su empleador, en tanto ordenaba el pago de su salario y estaba subordinado a las órdenes del alcalde municipal y del Director del Instituto de Cultura, Deporte y Recreación Municipal. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo y iii) la solución del caso concreto. i) Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es

necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” 3 ii) Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3 Sentencia T146 de 2014. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no

trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando : (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la

norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.4 iii) Caso concreto De entrada, se advierte que, como lo consideró el a quo, la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad5 De la lectura de los fallos cuestionados, específicamente el del 2 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió al asunto de manera definitiva, se observa que decidió sobre dos aspectos: Si existió o no acto ficto respecto de la solicitud de reconocimiento de prestaciones 4 Ver sentencias T-784 de 2000, T-008 de 1998, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999, T522 de 2001, T-694 de 2000, T-807 de 2004 y SU-159 de 2002. 5 Folio 174 reverso del expediente de tutela. laborales efectuada por el actor ante la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chairá y, si existió una relación laboral que dé lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. En lo que al caso interesa, el Tribunal consideró: (…) Pues bien, descendiendo al asunto sub judice considera la Sala que contrario a lo manifestado por el a quo en el presente asunto, si se configuró un acto ficto producto del silencio administrativo en relación con la petición del 17 de octubre de 2007, pues si bien es cierto le indican al accionante que “Dando contestación al asunto enunciado en la referencia, dentro de los términos que establece la Ley, con el debido respeto me permito informar que a dicha reclamación no es posible

atenderla de manera positiva” con lo que podría pensarse que la voluntad de la administración estaba encaminada a atender de manera negativa la reclamación administrativa, sin embargo dicho argumento pierde validez cuando le dan la posibilidad de entregar determinada documentación para impartirle un trámite positivo a lo peticionado en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, por lo que bajo ese escenario no cabe duda que la decisión contenida en el oficio DA-SEC-00430-2007 del 06 de noviembre de 2007, no es definitiva al no resolver de fondo la cuestión.,, … Con lo anterior, se concluye en este aparte que al no existir una decisión definitiva que creara, modificara o extinguiere los derechos reclamados por el actor, habrá de entenderse que la administración guardó silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada al Municipio de Cartagena del Chairá el 17 de octubre de 2007, resultando procedente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ocupe de examinar la vocación de prosperidad de la pretensión de nulidad de tal acto administrativo y del restablecimiento del derecho que el accionante considera le ha sido conculcado… … En el asunto que contrae la atención de la Sala, se solicitó se declare que había operado el silencio administrativo negativo en relación con las reclamaciones de fecha 17 de octubre de 2007 y 10 de enero de 2008, presentadas ante el Municipio de Cartagena del Chairá, y la del 10 de enero de 2008 presentada ante el Institución Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y paso de los emolumento salariales y prestacionales causado al actor,

por haber laborado en el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte como Instructor de Música durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de mayo de 2005. El a quo, denegó las súplicas de la demanda, no obstante, en esta instancia judicial se analizará la vocación de prosperidad de la pretensión descrita en el literal A) del acápite de Declaraciones y Condenas, esto es, sobre la petición del 17 de octubre de 2007, respecto de las otras solicitudes, se encuentran reparos al pretender realizar el citado análisis. De un lado, porque ciertamente la mandataria judicial del actor no cuenta con facultad para solicitar la anulación del acto ficto negativo, producto del silencio frente al oficio del 10 de enero de 2008, entregado el 28 de enero de 2008 (Fl 52 CP) al Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá de la época, por medio del cual se da respuesta al oficio DA-SEC-004302007, pues tal como se aprecia en el memorial de poder obrante a folio 14 de expediente el mandante le confirió poder únicamente para solicitar la anulación del acto presunto derivado de la no respuesta de la petición de fecha 17 de octubre de 2007, razón suficiente para que la Sala se abstenga de realizar cualquier pronunciamiento. Ahora bien, en cuanto a la petición del 10 de enero de 2008 dirigida al instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, vista a folio 93 del expediente, tenemos que de acuerdo al material obrante en el plenario, no puede inferirse que esta haya sido entregada al precitado Instituto, situación que inhabilita al

actor para demandarlo, como quiera que el artículo 139 del C.C.A modificado por el 25 del Decreto 2304 de 1989, supone como requisito para demandar la presentación de la petición ante la administración, con la fecha de constancia de recibido…. … Así las cosas y con esta precisión procesal, seria del caso proceder a analizar si existió una verdadera relación laboral entre la entidad demandada, esto es el Municipio de Cartagena del Chairá y el Señor Floresmino Quintero desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2005 no obstante advierte la Sala que se avizora una falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se procederá a analizar…. … En el caso objeto de estudio, encontramos que la entidad demandada y frente a la cual se produjo la reclamación administrativa es el Municipio de Cartagena del Chairá no obstante en el término de fijación en lista, la apodera del demandante adiciona la demanda solicitando que se declare que respecto del Municipio de Cartagena del Chairá y el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, operó el silencio administrativo negativo en relación con la reclamación presentada al Municipio de Cartagena del Chairá el 17 de octubre de 2007 y 10 de enero de 2008 y al Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, el 10 de enero de 2008, para lo cual adjunta el Acuerdo Municipal N. 012-2001 del 25 de mayo de 2001, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, por medio del cual, se descentraliza la Casa de Cultura de Cartagena del Chairá, dándole

autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de metas y propósitos. Así mismo, allega el acuerdo Municipal No. 008 de febrero de 2003, por medio del cual se reforma el acuerdo Municipal Nº 012 de mayo de 25 de 2003, acordando en su artículo primero que “EN ADELANTE LA CASA DE CULTURA SE DENOMINARA INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ-CAQUETA, dándosele a la misma la autonomía administrativa y presupuestal necesaria para que cumpla con sus metas y propósitos al igual que la infraestructura para sus mismos fines de acuerdo a la siguiente normatividad. (…)” … Ahora bien, retomando los elementos fácticos del caso concreto, advierte la Corporación que la reclamación administrativa presentada al Municipio de Cartagena del Chairá el 17 de octubre de 2007, gira en torno al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causando a favor del demandante, por haber laborado en el instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, como instructor de música, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de mayo de 2005, y frente a ello, la Sala precisa que dicha reclamación se presentó ante la entidad que no tenía competencia para dar respuesta, como quiera que en atención a los acuerdos municipales números 012 del 25 de mayo de 2001 y 008 del 17 de febrero de 2003, la Casa de Cultura fue descentralizada concediéndole autonomía administrativa y presupuestal, encargándole la función de llevar su

propia representación legal y de administrarse autónomamente, desde el 25 de mayo de 2001, seguidamente la casa de cultura fue fusionada con deporte y recreación, naciendo a la vida jurídica el 13 de febrero de

2003. El Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá, con las mismas funciones endilgadas anteriormente, luego entonces, tenemos que la reclamación administrativa ante el Municipio de Cartagena del Chairá de fecha 17 de octubre de 2007, que comporta los periodos del 01 de septiembre de 2001 al 31 de mayo de 2015, se encuentra dirigida a quien no contaba con competencia en la materia, pues como ya se dijo desde el 25 de mayo de 2001 la Casa de la Cultura hoy Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá, contaba con autonomía administrativa y presupuestal, debiendo representarse legalmente y administrarse autónomamente.

De lo anterior se concluye que el Municipio de Cartagena del Chairá, no fue la entidad que dio lugar a la producción del daño y/o participó en los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda, presupuestos necesarios para predicar una falta de legitimación en la causa por pasiva material, máxime si tenemos en cuenta que la “BONIFICACIÓN LABORAL” equiparable a un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 20 de enero de 2004 se acordó con el Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte, que por cierto no cuenta con la firma de la Directora del Instituto de la fecha y la orden de prestación de servicios Nº 2005 se celebró con el mismo Instituto Municipal de Cultura,

Recreación y Deporte…” De la lectura del fallo del 2 de febrero de 2017, se observa que no incurrió en alguno de los defectos alegados por el actor, toda vez que se decidió conforme a los elementos probatorios que obraban en el expediente y los fundamentos jurídicos correspondientes al caso. En efecto, se encontró demostrado que se configuró un acto ficto negativo, producto del silencio administrativo relacionado

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