CE-11001-03-15-000-2017-02432-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02432-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el Tribunal hizo una valoración adecuada de elementos probatorios allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias alegadas como desconocidas, no eran aplicables al caso concreto / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque las normas cuestionadas por el accionante no fueron el fundamento de la decisión atacada [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró todas las pruebas que, a juicio de la demandante, no fueron tenidas en cuenta, y de su análisis en conjunto evidenció que en el caso en estudio no se presentaba la desviación de poder con la que la demandante sustentó la nulidad pretendida. Esto es así porque de los elementos probatorios allegados al proceso, el Tribunal Administrativo del Cauca precisó que el gerente de la Industria Licorera del Cauca, para sacar a la empresa de la crisis económica, impuso metas exigentes a todas las dependencias y encontró que la demandante no cumplía en debida forma con estos ritmos de trabajo, lo que llevó consigo que se expidiera el acto de desvinculación y trajera a una persona de su confianza y que, por lo demostrado en el proceso, cumplió de manera satisfactoria con sus expectativas. (…). [T]ampoco se presentó el desconocimiento del precedente puesto que como no se demostró que la motivación del acto no fuera el buen servicio, la postura considerada por las sentencias alegadas como desconocidas, no era aplicable. En
consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. (…). El Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta la grabación aportada al proceso porque, a su juicio, no reúne las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la misma es ilegal porque vulnera el derecho a la intimidad personal, al haber sido realizada en un ámbito privado sin una autorización directa de las personas que participaron en esta. Este análisis justifica de manera suficiente la razón por la cual la prueba no fue valorada y no le corresponde a este juez constitucional determinar si dicha apreciación es acertada o no, pues constituye el ejercicio efectivo de la autonomía judicial que rige las decisiones judiciales. (…). Para la Sala el defecto sustantivo no se presenta toda vez que, si se revisa la providencia atacada antes transcrita, lo que el Tribunal Administrativo del Cauca analiza es que la Ley 909 de 2004 y los Decretos 770 y 785 de 2005 fueron el sustento normativo para la expedición del Acuerdo 011 de 2010, por medio del cual se disminuyeron los requisitos para acceder a los cargos de jefes de división, entre esos el de la Oficina Jurídica, pero no, como lo pretende la parte demandante, que estas fueran las normas que regulaban los empleos de las empresas industriales y comerciales del Estado, como es la Industria Licorera del Cauca. Es decir, las normas que, a juicio de la demandante, fueron indebidamente aplicadas no fueron el fundamento para determinar la legalidad de la Resolución 766 de 2010, acto demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, por lo que el defecto alegado no se presentó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 785 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que tiene que ver con el respeto por la autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales y su relación con la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los requisitos que deben cumplirse cuando se alega la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de
2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02432-00(AC)
Actor: MARÍA CLAIRE MONTENEGRO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora María Claire Montenegro Mora, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora María Claire Montenegro Mora interpuso acción de tutela el 11 de septiembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado 19001333100120110037501, en el que se confirmó la sentencia del 30 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones reclamadas. 1 Folio 2 del cuaderno principal.
El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por la señora María Claire Montenegro Mora contra la Industria Licorera del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a la señora MARIA CLAIRE MONTENEGRO MORA, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2017 dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicación 19001333100120110037501 y adelantada contra la INDUSTRIA
LICORERA DEL CAUCA.
2. Que al proteger los derechos antes invocados se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia; Y EN SU LUGAR, profiera una nueva decisión pronunciándose de fondo, y acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, lo anterior teniendo en cuenta que la desvinculación de la Doctora MONTENEGRO mediante Resolución No. 0766 del 31 de agosto de 2010 no fue proferido (sic) en procura del buen servicio, incurriendo en una desviación de poder.”2
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera del Cauca desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en la que se creó la dependencia.
Anotó que por cambio en la gerencia de la Industria Licorera del Cauca se creó un clima laboral de zozobra y horarios extendidos sin que pudiera gozar de sus periodos de descanso remunerado por 2 años consecutivos. Precisó que en el mes de agosto de 2010 se realizó un estudio técnico que sugería la reducción de los requisitos establecidos en el Acuerdo 020 del 5 de noviembre de 2009 para ocupar algunos cargos de la entidad, entre ellos, los exigidos para el cargo de jefe de la Oficina Jurídica. Dicho estudio fue aprobado mediante el Acta 025 de la Junta de la Industria Licorera del Cauca. 2 Folio 32 del cuaderno principal. Mencionó que en el acta también se solicitó la autorización para desvincularla del cargo, permiso que fue concedido por la junta de la Industria Licorera del Cauca. Destacó que, posteriormente, se profirió la Resolución 766 del 31 de agosto de 2010 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera del Cauca, el cual desempeñó hasta el 9 de septiembre de 2010 y en el que nombraron al señor David De la Torre el 12 del mismo mes y año. Manifestó que para que fueran declarados nulos dichos actos administrativos se
interpuso la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 30 de enero de 2015. Anotó que interpuso el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, el 25 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamento de la petición Explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió realizar una valoración de las pruebas allegadas al proceso, puesto que no se tuvo en cuenta la calidad y la eficiencia del trabajo que realizó mientras ejercía el cargo de jefe de la Oficina Jurídica y, además, que no existían razones objetivas del servicio que permitieran la declaratoria de insubsistencia, por lo que era claro que existió una desviación de poder en el caso concreto.
Precisó que la autoridad judicial demandada encontró probado que el señor David De la Torre, al 8 de septiembre de 2010, reunía los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el Acuerdo 011 de 2010 para ocupar el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Industria de Licores del Cauca, pese a que en los folios 292 a 361 del cuaderno pruebas número 2 y en los folios 250 a 282 del cuaderno principal, se encuentran pruebas suficientes que demuestran que el señor De la Torre para ese momento no cumplía con las exigencias para ejercer el cargo mencionado. Indicó que el señor De la Torre no acreditó tener una maestría en derecho
administrativo de la Universidad Externado de Colombia, como erradamente lo afirma el Tribunal Administrativo del Cauca. Señaló que la autoridad judicial demandada concluyó que el señor De la Torre cumplía con los requisitos exigidos por la norma para ejercer el cargo citado, pese a que para esa fecha no los acreditó en debida forma y, además, su nombramiento claramente incumplía la orden proferida por uno de los miembros de la junta de la Industria Licorera del Cauca, en la que se exigía que la persona que la reemplazara debía tener iguales o mejores calidades. Precisó que, si bien es cierto que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción obedece al ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la ley, que se caracteriza por la libertad del nominador, también lo es que esa discrecionalidad debe ser adecuada a la finalidad del buen servicio. Explicó que estas directrices no se dieron porque la persona que la reemplazó en el cargo no reunía las calidades exigidas para ejercerlo, por lo que es claro que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que de haber revisado la hoja de vida del señor De la Torre hubiera llegado a la conclusión de que su nombramiento no garantizaba el buen servicio y, en consecuencia, en los actos administrativos demandadas se hubiera presentado una desviación de poder. Aclaró que en el fallo atacado se concluyó que ella solo contaba con 3 años de experiencia en el año 2003, pero omitió estudiar las pruebas que demostraban que para la fecha en que se declaró insubsistente su nombramiento ya contaba con 9
años de experiencia, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico por valoración errada de las pruebas. Mencionó que su experiencia superaba la de la persona que lo reemplazó porque el señor De la Torre no alcanzaba ni los 3 años de experiencia relacionada con el cargo, situación que incide de manera eficiente en el resultado del fallo porque se concluyó, erradamente, que la persona que ostentaba el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera del Cauca, por lo que era claro que no se cumplieron los lineamientos de la junta directiva ni la declaratoria de insubsistencia se debió al mejoramiento del servicio. Manifestó que, además, al dar por demostrado que el señor De la Torre cumplía los requisitos para ejercer el cargo de jefe de la Oficina Jurídica, la autoridad judicial demandada, desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 29 de noviembre de 2001 y del 18 de marzo de 2010, en donde se consideró que el acto de insubsistencia se presume proferido en razones del buen servicio, presunción que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca al concluir que en el momento de la expedición del acto de insubsistencia se estaban presentando situaciones administrativas y de gestión que sugerían la pérdida de confianza del representante legal de la entidad hacia ella, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque de las pruebas allegadas al expediente no era posible que se demostrara dicha afirmación. Indicó que, por el contrario, lo que se demostró con el testimonio de los señores
Javier Legarda, Juan Carlos Usurriaga y Rosendo Mera fue que su trabajo siempre fue exaltada por el gerente y que en el acta 25 de 2010, se dejó claro que quien la sustituyera en el cargo debía ser de iguales o mejores calidades. Por lo tanto, estaba más que probado que su desvinculación se presentó con desviación de poder. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al excluir de la valoración probatoria la grabación aportada por la parte demandante que incluían las conversaciones sostenidas con el gerente de la Industria Licorera del Cauca y con uno de los abogados externos, el señor Edison Tovar, en donde manifestaron los motivos políticos que motivaron su desvinculación. Aclaró que la exclusión de la prueba demostraba de manera eficiente que la administración actuó con unos fines distintos al buen servicio y a los deberes públicos. Advirtió que la prueba de la grabación fue desconocida porque la autoridad judicial demandada consideró que era ilegal puesto que vulneraba las garantías constitucionales y procesales, pero no realizó el juicio de proporcionalidad de la prueba tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia. Para sustentar este argumento citó en extenso la sentencia de dicha corporación del 29 de junio de 2007, expediente 2000-751. Explicó que de haber realizado el juicio de valoración de la prueba, necesariamente hubiera identificado los derechos e intereses constitucionales en tensión, elementos que debió tener en cuenta al momento de excluir la grabación. Mencionó que la autoridad judicial demandada concluyó que el Acuerdo 011 de
2011 buscaba unificar la disparidad de requisitos de estudio y experiencia que se exigían hasta el momento para acceder a los cargos de la planta de personal de empleados públicos, en especial, los del mismo grado como el de jefe de división, por lo que luego de hacer el comparativo normativo y empresarial entre otros con los rangos previstos en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 770 y 785 de 2005, se determinó que, con fines de garantizar la selección de personal idóneo para lograr mayor agilidad en los proceso administrativos y necesidades actuales de la empresa, era indispensable exigir para todos los cargos de jefes de división 3 años de experiencia relacionada. Con esto se evidenciaba que no existían fines oscuros y apartados de la legalidad. Manifestó que con dicha conclusión el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 770 y 785 de 2005, porque estas normas no regulan a la Industria Licorera del Cauca al ser empresa industrial y comercial del Estado. Esto, porque no tienen régimen de carrera administrativa y su estructura administrativa está determinada por sus estatutos. Señaló que, lo anterior, llevó consigo que al realizar una disminución de los requisitos para acceder a los cargos de jefe de división, bajo unas normas no aplicables, se generó un desmedro en el servicio y, por tanto, sí demostraban los fines oscuros e ilegales que se alegaron en la demanda. Precisó que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por valoración
irracional del Acuerdo 011 de 2010, porque la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada se aleja de la lógica y la sana crítica, ya que al disminuir los requisitos para acceder al cargo de jefe de la Oficina Jurídica era un indicio de la desviación de poder de la administración, puesto que era claro que dicha decisión y su posterior desvinculación no fueron motivados por el buen servicio y, por el contrario, demuestran la arbitrariedad de las decisiones. Aclaró que el Tribunal Administrativo del Cauca no analizó que esta decisión desencadenó un error de juicio valorativo que afectó la decisión sus derechos fundamentales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al representante de la Industria Licorera del Cauca o al funcionario que este haya delegado para recibir notificaciones.
Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 19001-33-31001(003)-2011-00375-01, el cual fue allegado el 13 de octubre de 20173.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez Décima Administrativa del Circuito Judicial de Popayán indicó que no podía pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el proceso en el cual se profirió la providencia enjuiciada fue tramitado por otros despachos de los
cuales no fue titular. 5.2. Tribunal Administrativo del Cauca e Industria Licorera del Cauca Pese a haber sido notificados en debida forma, la autoridad judicial y la entidad demandada guardaron silencio4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico 3 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 41 y 43 del cuaderno principal del expediente.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Claire Montenegro Mora al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo que llevó consigo que se negaran las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 19001-33-31-001(003)-2011-00375-01. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos,
corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 25 de mayo de 2017, decisión que fue notificada, por estado, el 2 de junio del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 14 siguiente10.
En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora María Claire Montenegro Mora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario para el efecto, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12.
4. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justica fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de lo decidido en la providencia del 25 de mayo de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta para lograr la nulidad de los actos que declararon insubsistente el nombramiento de la demandante frente al cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la
Industria de Licores del Cauca. A juicio de la parte demandante, la providencia enjuiciada incurrió en:
- Defecto fáctico por:
a. Omisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso con las cuales demostraba que el trabajo de la señora Montenegro Mora era de calidad y eficiente y que el señor De la Torre no cumplía los requisitos mínimos exigidos 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folios 480 y 481 del cuaderno principal de segunda instancia del expediente en préstamo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño para ejercer el cargo. A su juicio, con todas esas pruebas se lograba acreditar que con la expedición de los actos demandados se presentó una desviación de poder, ya que lo que motivó la desvinculación de la demandante no fue el buen servicio y, en consecuencia, se desvirtuó la presunción estudiada por la jurisprudencia en las sentencias del 29 de
noviembre de 2001 y del 18 de marzo de 2010. Para la parte demandante, en las providencias citadas se precisó que se presume que el motivo para expedir un acto de desvinculación por insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es el buen servicio, pero que dicha presunción puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. b. Indebida valoración de varios testimonios con los que se probó que el gerente de la Industria Licorera del Cauca no había perdido la confianza en la demandante y ese no fue el motivo de su desvinculación. ii) Defecto fáctico por exclusión de la grabación con la cual se demostraban los verdaderos motivos por los que se desvinculó a la señora María Claire Montenegro Mora y se probaba que la motivación de la administración no fue el buen servicio. iii) Defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 y en los Decretos 770 y 785 de 2005, puesto que estos no rigen los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado, como es la Industria Licorera del Cauca y defecto fáctico por valoración irracional del Acuerdo 011 de 2010. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, lo que llevó consigo que no se encontrara acreditado que la administración incurrió en una desviación de poder, por cuanto el motivo que sustentó la expedición de la declaratoria de insubsistencia no fue el
buen servicio Para la demandante el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.