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CE-11001-03-15-000-2017-02433-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02433-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal accionado no incurrió en una errada aplicación e interpretación del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONTROVERSIA PENSIONAL - En el caso bajo examen la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer acerca de la reliquidación de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 Para esta Sala (…) el Tribunal accionado no incurrió en una errada aplicación y/o interpretación del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…), cuando determinó en la providencia censurada, que la jurisdicción competente para resolver el asunto del actor, en relación a la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, no es la contenciosa administrativa, sino la jurisdicción ordinaria Laboral. Pues, de la lectura de ese artículo, y de la misma jurisprudencia que expuso el demandante en su recurso contra la providencia atacada, se deriva que para que el conocimiento sea de la jurisdicción contenciosa administrativa, no solo se requiere que la persona sea beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que la entidad de seguridad social sea de derecho público, sino que el demandante ostente la condición de servidor público vinculado a través de una relación legal y reglamentaria. Condición que, está demostrado, el señor [L.A.P.P.] solo ostentó entre el 18 de octubre de 1982 y el 22 de enero de 1989, cuando fue

empleado público de Ingeominas. Después de esa fecha su vinculación laboral fue con el sector privado, y a partir del 2012 y hasta el 2015 en que le reconocen su pensión, como trabajador independiente. (…) Razones por las que, se reitera, en el caso concreto no se configuró un defecto sustantivo, que implicara la violación de los derechos fundamentales cuya tutela invocó el accionante. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, que concedió el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, se negará el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 2 / LEY 71 DE 1988 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 - NUMERAL 4 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE

1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo. Acerca de la exequibilidad del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal Laboral, ver: Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto a los temas de conocimiento atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02433-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO PLAZAS PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor LUIS ALBERTO PLAZAS PÉREZ. En consecuencia: SEGUNDO.- DÉJANSE SIN EFECTOS las actuaciones judiciales

surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000234200020160341500, a partir del auto del 16 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral el proceso señalado”. De igual manera, DÉJANSE SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado con el No. 11001-31-05028-2017-00286-00, para que en su lugar sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. (Término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia). En este sentido, el apoderado del demandante deberá allegar la Tribunal las piezas procesales retiradas del expediente, (Término de cinco días, contados desde la notificación de esta providencia). Una vez recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proseguirá con las actuaciones judiciales correspondientes”. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor LUIS ALBERTO PLAZAS PÉREZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones El actor no expone en concreto su pretensión, pero de la lectura del escrito inicial,

y del que allegó atendiendo requerimiento del despacho ponente, se deduce que lo que pretende es que se deje sin efecto la providencia del 16 de enero de 2017, por medio de la cual se remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, confirmada por auto del 15 de marzo del mismo año, de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Alberto Plazas Pérez nació el 2 de junio de 1951. Laboró en Ingeominas del 18 de octubre de 1982 al 22 de enero de 1989; posteriormente trabajó con el sector privado, y desde 2012 hasta el 2015 como trabajador independiente. 2.2. La Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 252322 del 20 de agosto de 2015, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordenó reconocerle y pagarle pensión de vitalicia de vejez del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de del mismo año, en cuantía de $4.080.495. 2.3. El actor demandó a Colpensiones través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esa entidad negó reliquidarle su pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del D-R 2709 de 1994, por aportes al haber

laborado en Ingeominas. 1 Ver fl.1. 2.4. Anota que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 16 de enero de 2017 dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que por haber laborado y cotizado en los últimos años en el sector privado como trabajador independiente, no era competencia de esa jurisdicción conocer del mismo. 2.5. Narra que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, y mediante auto del 15 de marzo de 2017 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.6. Informa que una vez remitida su demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondió por reparto al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 5 de mayo de 2017 la inadmitió para que fuera corregida. Pero, ante el silencio del actor, rechazó la demanda mediante auto de 9 de junio de 2017.

3. Fundamentos de la acción Argumenta el actor que la autoridad judicial cuestionada incurre en defecto sustantivo por valorar mal el alcance del artículo 104 del CPACA, lo previsto sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo, y lo que sobre él dijo la Corte en la sentencia C-1027 de 2002.

Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002 al analizar la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, excluyó del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes exceptuados y los especiales aplicables con ocasión de la transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Que como beneficiario del régimen de transición, pretendía le fuera reconocida su pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario. Por eso, en su sentir, el conocimiento de su demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que nada influye que en los últimos años no tuviera la condición de empleado público, toda vez que en alguna oportunidad laboró en Ingeominas, sumado a que Colpensiones como Empresa Industrial y Comercial del Estado, es una persona de derecho público, razón demás -según élpara que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para decidir su caso, y no la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente la tutela la presentó el señor Eduardo Plazas Pérez como agente oficioso del señor Luis Alberto Plazas Pérez. 4.2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 (fl.41), el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado requirió al señor Eduardo Plazas Pérez para que acreditara “su condición de agente oficioso,

o en su defecto anexar poder que lo faculte para representar al señor Luis Alberto Plazas Pérez”; igualmente, para que individualizara “las Autoridades Judiciales que a través de sus providencias, considera, afectaron su derechos fundamentales”, y que señalara los defectos. 4.3. En el escrito que hizo llegar para atender ese requerimiento (fls.46-50), además de aportar poder para actuar en nombre y presentación del señor Luis Alberto Plazas Pérez, indicó como única autoridad contra la que dirigía la tutela la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.46). 4.4. Mediante providencia del 4 de octubre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl.52). Posteriormente, mediante proveído del 26 de octubre de 2017 ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (fl.72).

5. Intervenciones 5.1 La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.67-68) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que lo que pretende el actor es generar una tercera instancia. Subsidiariamente, se niegue la tutela, toda vez que los vicios para sustentar su procedibilidad no se demostraron.

Expuso que en la providencia censurada se dejó dicho que el actor laboró en los últimos años en el sector privado y desde el año 2012 como independiente, y de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las controversias que se susciten entre la administración y las personas vinculadas a ella mediante una relación legal y reglamentaria, calidad que no acreditó el señor Plazas Pérez. También se dijo, que si bien el acto acusado lo expidió una entidad de derecho público, eso necesariamente no significa que deba someterse a control de esa jurisdicción. Que en la sentencia C-1027 de 2002, que analizó la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y en la T-064 de 2016, la Corte también dijo que sí influye la naturaleza de la relación jurídica, por lo que al no tratarse el demandante de un empleado público, sino de un particular, la controversia con Colpensiones para definir lo atinente a su reliquidación es del resorte de la jurisdicción ordinaria Laboral. Por esto, no es suficiente que se esté solicitando la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que la jurisdicción contenciosa administrativa avoque su conocimiento. 5.2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (fls.81-82), se manifestó a través de su titular. Indicó que ese despacho no cuenta con el expediente debido a que fue remitido a la Secretaría del Consejo de Estado, pero que revisado el

sistema de información siglo XXI se pudo establecer que se surtieron las siguientes actuaciones: el 6 de abril de 2017 se radicó el proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando con el radicado 110013105028-2017-00286-00; el 5 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda para que fuera adecuada al procedimiento laboral, y como lo dispuesto en ese auto no fue atendido dentro del término legal, mediante proveído del 9 de junio de 2017 se rechazó la demanda. Y el 14 de septiembre de 2017 fue retirada la demanda. 5.3. No obstante haber sido notificada, no obra pronunciamiento de Colpensiones.

6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 (fls.84-92), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo e impartió las órdenes transcritas en parte inicial de esta providencia negó el amparo.

Para arribar a esa determinación, después de transcribir grandes apartes de la sentencia T-064 de 2016, en la que la corte hizo mención a su vez a la sentencia C-1027 de 2002, dijo: “según la anterior providencia, (i) cuando el solicitante es empleado público, (ii) el derecho pensional se reclame de entidad pública y (iii) se discuta la aplicación del régimen de transición debe ser la jurisdicción contenciosa administrativa la que conozca de los proceso judiciales”. Que el actor se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “fue empleado público de octubre de 1982 y hasta el 22 de enero de 1989; con

posterioridad hasta 2012, se desempeñó en el sector privado e hizo aportes al sistema de seguridad social integral como trabajador independiente”, y pretende aplicación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional. Señaló que el hecho que el accionante hubiera aportado durante los últimos años como trabajador del sector privado o como independiente, no implica que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda sustraerse al conocimiento de la demanda en la que discute la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión por aportes. Por eso, estimó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación normativa. Por tanto, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Tribunal a partir del auto del 16 de enero de 2017, que ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral el proceso; y resultado de esto, dejó sin efectos todas las actuaciones del Juzgado 28 Laboral del Circuito y dispuso que devolviera el proceso al Tribunal, para que éste continuara con las etapas procesales correspondientes. El Consejero William Hernández Gómez Salvó el Voto, sin embargo no aparece el escrito de ese salvamento ni en el expediente ni en las actuaciones registradas en la página web de la Corporación.

7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.99-101). En síntesis, insistió en los argumentos que expuso en su contestación y, en particular, indicó: 7.1. No corresponde al Juez de tutela dirimir la discusión suscitada sobre la

competencia del Juez, debido a que la misma está definida por la Ley, en este caso en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que la última vinculación del actor no fue con la administración pública, su caso no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 7.2. Si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá de asumir el conocimiento e inadmitir la demanda, debió impugnar la providencia del 5 de mayo de 2017 para que se declarara incompetente y si era del caso propusiera el conflicto negativo de competencia, para que el mismo fuera resuelto por el competente, pero no acudir a la acción de tutela, pues, este medio no es el idóneo para establecer quién debe conocer de la reliquidación, por lo que resulta improcedente. 7.3. De prosperar la tesis de la competencia de esta jurisdicción por haber estado vinculada la persona a la administración pública en algún momento de su historia laboral, se estaría alterando las reglas de competencia, aún en contra de lo que ellas prescriben y lo previsto en el artículo 104 no tendría aplicabilidad al momento de establecer la competencia. 7.4. Ante una eventual decisión de fondo, puso de presente que el actor pretende una reliquidación de la pensión por aportes, la que según la Ley 71 de 1988 y su D-R 2108 de 1994, se liquida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y sobre los cuales haya efectuado aportes a pensión. Y en este caso las últimas cotizaciones fueron de forma

independiente, por tanto cabe el interrogante sobre cuáles factores salariales son los que se deberían considerar, lo cual refuerza las consideraciones hechas sobre la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción

se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto y su decisión 3.1. La parte actora pretende se deje sin efectos la providencia del 16 de enero de 2017, confirmada mediante auto del 15 de marzo de 20174, por la cual la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-03415-00 a la jurisdicción ordinaria laboral para que resolviera el caso. Argumenta que el Tribunal al asumir esa decisión incurrió en un defecto sustantivo.

El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado, al estimar que el Tribunal incurrió en el referido defecto, motivo por el que dejó sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 16 de enero de 2017, y lo actuado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito, que había asumido el conocimiento de la controversia. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, o si por el contrario, como lo solicitó el Tribunal accionado, debe revocarse y en su lugar negarse el amparo solicitado. 3.2 El Defecto sustantivo Según la jurisprudencia constitucional5, el defecto sustantivo se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,

4 Copia de esta providencia obra a fls.34-37. Notificada el 16 de marzo de 2017 (fl.38). 5 Ver entre otras sentencias SU-448 de 2011 y SU-573 de 2017. sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. 3.3. Aspectos probados, que no están en discusión: 3.3.1. El señor Luis Alberto Plazas Pérez laboró entre 18 de octubre de 1982 y el 22 de enero de 1989 para una entidad pública, para Ingeominas-como técnico científico Grado 03. Así se desprende de certificación que aparece a fl.15. 3.3.2. A partir del 3 de febrero de 1989 laboró con empresa privadas, y desde el año 2012 hasta el año 2015 como trabajador independiente (fl.16 -frente y reversoy fl.32). 3.3.3. Nació el 2 de junio de 1951. Significa que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. 3.3.4. Por ser beneficiario del régimen de transición, mediante la Resolución No. GNR 252322 del 20 de agosto de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos de 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de del mismo año, efectiva a partir del 1º de marzo de 2015, en cuantía de

$4.080.495. 3.3.5. Demandó a Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo se ordenara reliquidarle su pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y su D-R 2709 de 1994 -por aportes-, por ser beneficiario del régimen de transición. 3.4. Para esta Sala, contrario a lo que se determinó en el fallo impugnado, no se avizora que la Corporación judicial demandada hubiera incurrido en defecto sustantivo, por lo siguiente: 3.4.1. Mediante providencia del 16 de enero de 2017 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo, dispuso remitir el proceso del actor contra Colpensiones a la jurisdicción Ordinaria Laboral para que lo decidiera, toda vez que en los últimos años laboró en el sector privado y como trabajador independiente, por tanto, no se cumplía con el supuesto del numeral 4º del artículo 104 del CPACA 6 , dado que para cuando reclama y le es reconocida su pensión 6 Además de la regla general dispuesta en el inciso primero del artículo 104, se dijo que igualmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: no era empleado público, esto es, su relación laboral no provenía de una relación legal y reglamentaria. 3.4.2. El demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, argumentando que al pretender se reliquidara su pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario por ser beneficiario del

régimen de transición, y teniendo en cuenta lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, que analizó la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal Laboral, en su criterio, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa y no la ordinaria Laboral. 3.4.3. Mediante proveído del 15 de marzo de 2017 (fls.34-37), el Tribunal confirmó la providencia del 16 de enero de la misma anualidad. Para hacerlo no solo tuvo en cuenta las sentencias de la Corte que mencionó el actor en su recurso, sino que citó apartes de las mismas. Luego, textualmente anotó: “De acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso objeto de análisis, no basta con señalar que lo pretendido está relacionado con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que paralelamente se debe acreditar que la naturaleza jurídica de la relación con la administración, son de aquellas que le competen a este jurisdicción por estar así consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia T-064 de 2016, reiteró lo expuesto en la C-1027 de 2002 y precisó que era competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los conflictos pensionales donde se adviertan los siguientes presupuestos: (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza

pública”. Resaltó que en la misma sentencia T-064 de 2016, sobre el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dijo la Corte lo siguiente: “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MISMOS , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público ” . (Subrayas, resaltado y mayúsculas ajenas al texto) “Recientemente, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– en su artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Resaltado es del texto citado). Incluso, expuso el Tribunal -siguiendo lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-064 de 2016-, que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: “…el Consejo de Estado dentro de la órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correspondan a prestaciones solicitadas por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria. “Para la Sala la impugnación no está llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de emplea

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