CE-11001-03-15-000-2017-02434-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02434-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA SUMA FIJADA POR GASTOS Y HONORARIOS - No constituye vulneración de derechos fundamentales [L]a tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Esto, por cuanto el auto a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, fue notificado por estado del 26 de agosto de 2014 y la tutela fue promovida el 18 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron más de cuatro años. (...) contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral no se fundamentó en la omisión por parte de la entidad convocada (Ministerio de Protección Social) de pagar el 50% de la suma fijada por gastos y honorarios, sino al incumplimiento en el que incurrió la sociedad actora en relación con el porcentaje que le correspondía a aquella. (...) para la Sala la difícil situación económica no constituye una razón que permitan a la accionante escapar de las consecuencias establecidas en el Estatuto Arbitral frente al incumplimiento del pago de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios, pues para ello el mismo estatuto establece la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, al cual no acudió la sociedad actora. (...) la decisión de declarar
extinguidos los efectos del pacto arbitral como consecuencia de que la sociedad actora no efectuó la consignación de la suma fijada por conceptos de gastos y honorarios no constituye una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues es una consecuencia establecida en el estatuto arbitral. (...) no resulta clara la finalidad que persigue el actor con la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que si lo que pretende es que se estudie nuevamente las apelaciones presentadas tanto por Cajanal EPS como por la accionante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de noviembre de 2007, conocida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, o si pretende que se inicie un nuevo proceso en la jurisdicción administrativa. Sin embargo, la Sala encuentra que esa solicitud resulta improcedente pues en virtud del artículo 47 de la Ley 1563 de 2015, después de que se termina el proceso arbitral ya sea por la expedición del laudo respectivo, o por otra causa se dispondrá el archivo del expediente. (...) no es cierto que se hubiese presentado dicha omisión, pues de acuerdo con los documentos aportados por el Tribunal de Arbitramento accionado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió constancia de fecha 24 de agosto de 2016, en la que acreditó que se envió a esa entidad comunicación del trámite arbitral. Con todo, resulta importante señalar que la nulidad propuesta por la sociedad actora en razón de esta causal, resulta improcedente en tanto la
misma no fue alegada en los términos del artículo 135 del Código General del
Proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 13 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 27 / LEY 1562 DE 2015 - ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. Sobre el amparo de pobreza, consultar la sentencia C-878 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional.
De otro lado, la providencia hace un análisis acerca del principio de habilitación en materia arbitral, al respecto, ver la sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 200800058-00, M.P. Enrique Gil Botero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02434-00(AC)
Actor: SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN
SISALUD Y CIA. LTDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Servicios Integrales de Salud y Cía. Ltda, en liquidación (en adelante SISALUD Ltda.), contra la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2014 y por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre la actora y Cajanal EPS (liquidada), representada por el Ministerio de Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad actora promovió acción de controversias contractuales contra Cajanal EPS, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios Nº 112 de
1997. En primera instancia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la demanda en favor de la accionante, en el sentido que declaró el incumplimiento del contrato por parte de Cajanal EPS y condenó a esa entidad a pagar la utilidad dejada de percibir por la terminación
unilateral del contrato. Inconforme con esa decisión, Cajanal EPS la apeló. En segunda instancia, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar probada la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de jurisdicción y competencia en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato objeto de la demanda. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ese marco, refirió la sociedad actora que el 16 de mayo de 2016 radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias originadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con Cajanal EPS, que dado su estado de entidad liquidada correspondía ser representada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Posteriormente, mediante auto Nº 9 del 27 de marzo de 2017, el Tribunal de Arbitramento declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral como consecuencia de que no se efectuó la consignación de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios del proceso arbitral desde el 8 de marzo de 2017. Frente a esas decisiones, la accionante solicitó la nulidad del trámite arbitral y que se regresará el expediente al Consejo de Estado. Esa petición fue negada, el 5 de abril de 2017.
2. Fundamentos de la acción La sociedad actora promovió acción de tutela contra (i) el auto proferido por la
Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y (ii) contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 27 de marzo de 2017, que declaró extinguido el pacto arbitral como consecuencia de la omisión de consignar la suma fijada por concepto de gastos y honorarios. En concreto, alegó que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución “al realizar interpretaciones inconstitucionales o no utilizar la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta”.
3. Pretensiones La sociedad actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “De manera respetuosa solicito se tutelen y amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se inapliquen, suspendan y/o revoquen la decisión
adoptada en: 1El Auto del 14 de agosto de 2014, por parte del Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera-Subsección “A” del 14 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de controversias contractuales de SISALUD LTDA. Vs. CAJANAL EPS, por falta de jurisdicción y de competencia dela jurisdicción administrativa para conocer el asunto, ante la existencia de una cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato alrededor de los cuales giran las controversias planteadas y
envío el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 2El Auto Nº 9 del 27 de marzo de 2017, por parte del Honorable Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por medio del cual declaró extinguidos los efectos del Pacto Arbitral consagrado en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Nº 112 de Prestación de Servicios de Salud suscrito el 30 de septiembre de 1997. En su defecto, se ordene lo que constitucionalmente sea procedente, en garantía de los derechos fundamentales reclamados, acogiendo los parámetros fijados por la Honorable Conjuez Dra. CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ en su salvamento de voto del 12 de enero de 2016, esto es se disponga que el Honorable Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A, emita la sentencia de segunda instancia, conforme a derecho”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos Copia de la demanda de controversias contractuales presentada por la sociedad actora. Copia de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Huila. Copia de la providencia dictada el 14 de agosto de 2014, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Copia de la solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento por parte de la accionante, efectuada el 16 de mayo de 2016.
Copia del Acta Nº 1 del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre SISALUD Ltda y la extinta CAJANAL EPS a través de la cual se inadmite la demanda. Copia del Acta Nº 5 del 8 de marzo de 2016 que declara fallida audiencia de conciliación. Copia de los autos 6 y 7 del 8 de marzo de 2016, que fijan la suma por conceptos de gastos y honorarios. Copia del Acta Nº 6 de del 27 de marzo de 2017, que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral.
5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, al Ministerio de Protección Social, como tercero interesado en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal de Arbitramento Los árbitros que conformaron el respectivo Tribunal de Arbitramento1, se opusieron a las pretensiones de la tutela al considerar que las decisiones adoptadas son respetuosas de la norma aplicable al caso concreto, la cual establece las consecuencias de que ninguna de las partes hubiese efectuado la
1 Gabriel de la Vega Pinzón, José Alejandro Bonivento Fernández y Juan Manuel Charry Urueña consignación de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios, esto es, la procedencia del archivo del expediente cuando el proceso termina por cualquier causa. Informó que la sociedad actora no solicitó dentro del trámite arbitral el amparo de pobreza establecido en el artículo 13 de la Ley 1365 de 2015. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada titular del despacho que profirió la decisión objeto de tutela, solicitó que se niegue el amparo promovido por la sociedad actora en razón a que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto que decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la justicia arbitral fue proferido el 14 de agosto de 2014. 6.3. El Ministerio de Protección Social y el Tribunal Administrativo del Huila vinculados al presente trámite, no efectuaron algún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, propiedad privada, debido proceso y principio de
primacía del derecho sustancial con las siguientes decisiones judiciales: (i) providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró la nulidad de lo actuado, al encontrar demostrada la excepción alegada por Cajanal EPS de falta de jurisdicción, en virtud de la cláusula compromisoria pactada entre las partes, (ii) autos dictado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia entre la sociedad actora y la extinta Cajanal EPS (representada por el Ministerio de Protección Social), que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral, en razón a que ninguna de las partes efectuó la consignación de la suma fijada por conceptos de gastos y honorarios y negó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia En este punto, la Sala considera necesario estudiar los presupuestos generales de procedencia respecto de las decisiones objeto de reproche constitucional, de manera separada, distinguiendo la proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A” y las adoptadas por el Tribunal de Arbitramento accionado. 4.1.1. Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que anuló el trámite de controversias contractuales Encuentra la Sala que frente a esa providencia, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Esto, por cuanto el auto a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, fue notificado por estado del 26 de agosto
de 20149 y la tutela fue promovida el 18 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron más de cuatro años. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional respecto de este cargo, no fue presentada oportunamente, por lo que se declarará su improcedencia. 4.1.2. Providencia adoptada por el Tribunal de Arbitramento que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral Encuentra la Sala que la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si el Tribunal de Arbitramento accionado vulneró los derechos
fundamentales de SISALUD Ltda, con la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral que, en su sentir, restringió la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria y a la arbitral para obtener una solución definitiva del conflicto que se originó en el incumplimiento del contrato por parte de Cajanal EPS; (ii) contra la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral no procede recurso alguno (subsidiaridad); (iii) el auto Nº 9 fue notificado a través de correo electrónico enviado al representante legal de SISALUD Ltda el 30 de marzo de 201710, y la acción de tutela fue promovida el 18 de septiembre de 2017, es decir, transcurrieron 5 meses y 18 días, por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones en relación con este cargo de la tutela, fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La decisión objeto de tutela dictada por el Tribunal de Arbitramento, no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante 4.2.1. La sociedad actora reprochó la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, relativa a declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral en razón a que las partes no efectuaron la consignación de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios. Consideró que esa circunstancia la sometió a un imposible como es el asumir el pago del 50% que le correspondía al Ministerio de Protección Social como parte convocada. Agregó, que la sociedad tiene problemas
financieros precisamente por causa del incumplimiento del contrato suscrito con Cajanal EPS y, por lo tanto, consideró que la onerosidad de la justicia arbitral está impidiendo acceder a la administración de justicia. También, sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales con la negativa de declarar la nulidad de lo actuado, en razón a que se omitió informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la instalación del Tribunal de Arbitramento y de remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.2. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento accionado precisó que ninguna de las partes canceló la suma fijada por concepto de gastos y honorarios, a lo que agregó que la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral encuentra fundamento legal en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y resaltó que la sociedad actora no solicitó el amparo de pobreza en los términos del artículo 13 de esa misma normativa. 4.2.3. En efecto, encuentra la Sala que el artículo 27 del Estatuto Arbitral prevé que en el evento de que las partes no efectúen el pago de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios el Tribunal “declarará concluidas sus funciones y 9 Según la información contenida en el sistema siglo XXI, consultado 18 de abril de 2018 a las 10:51 a.m. 10 Folio 192. extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. El texto del citado artículo es el siguiente: “En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de
los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. PARÁGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad
entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda”. (Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido, el artículo 3511 del Estatuto Arbitral establece que el Tribunal cesará sus funciones cuando, entre otras circunstancias “no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios”. De acuerdo con lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral no se fundamentó en la omisión por parte de la entidad convocada (Ministerio de Protección Social) de pagar el 50% de la suma fijada por gastos y honorarios, sino al incumplimiento en el que incurrió la sociedad actora en relación con el porcentaje que le correspondía a aquella. Ahora bien, para la Sala la difícil situación económica no constituye una razón que permitan a la accionante escapar de las consecuencias establecidas en el Estatuto 11 “Artículo 35. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley. 2. Por voluntad de las partes. 3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral.4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación
del recurso”. Arbitral frente al incumplimiento del pago de la suma fijada por concepto de gastos y honorarios, pues para ello el mismo estatuto establece la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, al cual no acudió la sociedad actora. Frente al amparo de pobreza, la Corte Constitucional lo ha definido como una “institución que busca que la persona que no se encuentra en capacidad de atender los gastos de un proceso pueda, no obstante, hacer valer un derecho litigioso12”. En efecto, este mecanismo se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley 1563 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 13. Amparo de pobreza. El amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Si hubiere lugar a la designación del apoderado, esta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de arbitraje, salvo que el interesado lo designe. Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas, el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar”. (Negrilla y subrayado fuera del
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