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CE-11001-03-15-000-2017-02434-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02434-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez en relación con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento / AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN - La parte actora se limitó a reiterar las afirmaciones realizadas en el escrito inicial de tutela, sin indicar su inconformidad con el fallo de primera instancia [L]a parte actora impugnó dicha decisión bajo el argumento de que el requisito de inmediatez exigido frente a esa decisión, estaba ligado al de las decisiones del Tribunal de Arbitramento, pues fue con ellas que se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales. Recalcó que la última de las providencias atacadas se dictó el 5 de abril de 2017, por lo que la tutela sí había sido presentada dentro del plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para la Sala ya que no es posible considerar que el ordinario y el arbitral sean un mismo proceso, pues se trata de jurisdicciones diferentes y, en todo caso, en la presente acción de tutela se esgrimieron distintos argumentos frente a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento. Conforme a lo anterior, resulta inadmisible entender que el término de la inmediatez se pueda contabilizar como lo pretende la parte actora; es decir, desde la última de las providencias dictadas en el trámite arbitral. En tal medida, se precisa que frente a la decisión del 14 de agosto de 2014 se presentó recurso

de súplica, el cual fue resuelto a través de auto del 25 de noviembre de 2015 en el sentido de confirmarlo en su integridad. Dicha decisión fue notificada por estado desfijado el 2 de diciembre siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de septiembre de 2017, es decir, más de 1 año y 10 meses después. Por lo tanto, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Ahora bien, sería del caso estudiar los demás argumentos expuestos en la impugnación, sin embargo, la parte actora se limitó a reiterar las afirmaciones realizadas en el escrito inicial de tutela, sin indicar su inconformidad con el fallo de primera instancia, lo cual torna imposible que esta Sala realice algún tipo de análisis sobre el particular. Se precisa que no basta con la simple intención de la sociedad accionante de impugnar la sentencia del a quo, pues además de ello resultaba necesario que presentara alguna inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cual permitiría a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02434-01(AC) Actor: SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓNSISALUD Y CIA. LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y, además, denegó el amparo respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Servicios Integrales de la Salud y CIA Ltda – en adelante SISALUD Ltda. –, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad privada, al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2014, confirmado mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 41001-23-31-000-1999-01482-01 (35.133), promovido por la parte actora en contra de Cajanal E.P.S. Igualmente, por el Auto No. 9 del 27 de marzo de 2017 proferido dentro del proceso arbitral que se surtió entre la sociedad actora y el Ministerio de Salud y

Protección Social, escenario en el cual se declararon extinguidos los efectos del pacto arbitral. Por último, por la decisión del 5 de abril del mismo año, con el cual el Tribunal de Arbitramento no accedió a la petición de remitir el expediente al Consejo de Estado y denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso. En concreto, solicitó a esta Corporación: “De manera respetuosa solicito se tutelen y amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se inapliquen, suspendan y/o revoquen (sic) la decisión adoptada en:

1. El auto del 14 de agosto de 2014, por parte del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, del 14 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de controversias contractuales de SISALUD LTDA. Vs. CAJANAL EPS, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato alrededor de los cuales giran las controversias planteadas y envió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición de

la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

2. El auto no. 9 del 27 de marzo de 2017, por parte del Honorable Tribunal

Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por medio del cual declaró extinguidos los efectos del Pacto Arbitral consagrado en la Cláusula

Décimo Quinta del Contrato No. 112 de Prestación de Servicios de Salud suscrito el 30 de septiembre de 1997”1.

2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La Sociedad SISALUD Ltda. instauró acción contractual contra Cajanal E.P.S., con el fin de que se declarara (i) el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud No. 112 de 1997 y (ii) la nulidad de las resoluciones No. 317 del 2 de febrero y 1532 del 20 de abril de 1998, con las cuales el director de la entidad terminó unilateralmente dicho contrato.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, en la cual accedió a las pretensiones de la sociedad actora y, en consecuencia, declaró el incumplimiento del contrato por parte de Cajanal E.P.S. y la condenó a pagar la utilidad dejada de percibir por la terminación unilateral del mismo. 1 Folios 27 y 28 del expediente. Inconforme con dicha decisión, Cajanal E.P.S. la apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia del 14 de agosto de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato. Con base en lo anterior, remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Por su parte, la sociedad accionante radicó el 16 de mayo de 2016 solicitud de integración del tribunal de arbitramento para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de prestación de servicios. Posteriormente, a través del Auto No. 9 del 27 de marzo de 2017, el tribunal de arbitramento declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral porque no se efectuó la consignación de la suma fijada por conceptos de gastos y honorarios. Frente a dicha decisión, la parte actora solicitó la nulidad del trámite arbitral, con base en que no se había notificado en debida forma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además, que se regresara el expediente al Consejo de Estado, petición que fue denegada mediante providencia del 5 de abril del mismo año.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través del auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y lo remitió a la justicia arbitral, se desconoció el precedente sobre el tema.

Al respecto, indicó que se aplicó en indebida forma la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013, proferida en el expediente 1998-00135-01 (17859), con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, pues lo procedente era aplicar la figura de la renuncia tácita del pacto arbitral, consagrada en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Agregó que dicha autoridad no podía ignorar la voluntad de las partes consistente en dirimir la controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni revivir

los efectos del pacto arbitral, a menos que se hubiera producido un nuevo acuerdo de las partes en tal sentido. Mencionó que tampoco se podía obligar a las partes a constituir el tribunal de arbitramento bajo un plazo específico, y mucho menos ante un centro de arbitraje que no fue escogido por ellas. Frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral, aseguró que no se tuvo en cuenta el estado de insolvencia en que se encontraba la sociedad, el cual fue ocasionado por la conducta de Cajanal E.P.S. y que motivó la interposición de la demanda de controversias contractuales en primer lugar. Sostuvo que se desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al ser obligada a cumplir un imposible, pues debía pagar la suma de $89.272.000 correspondiente al 50% de los gastos y honorarios que no consignó el Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de ser su obligación.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 22 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.2 Posteriormente, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, se vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que profirió la sentencia de primera

instancia en el proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad actora en contra de Cajanal E.P.S.3

5. Argumentos de defensa 5.1.Tribunal de Arbitramento Los árbitros que tramitaron el proceso objeto de controversia, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Sobre el punto, indicaron que la providencia censurada tuvo como fundamento el inciso 4 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que se deben declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral cuando no se consigne el valor correspondiente a los gastos y honorarios del proceso. Explicaron que en el caso concreto, ninguna de las dos partes realizó el pago dentro del plazo dispuesto para el efecto, por lo que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho. Agregaron que la sociedad accionante no solicitó que se le concediera el amparo de pobreza en los términos del artículo 13 ibidem. En cuanto a la decisión de denegar la remisión del expediente al Consejo de Estado, advirtieron que en el auto del 5 de abril de 2017 se le puso de presente a la parte actora que no había lugar a acceder a dicha solicitud, pues no existía una 2 Folio 213 del expediente 3 Folio 241 del expediente norma que dispusiera que cuando se extinguieran los efectos del pacto arbitral se debía enviar el proceso a alguna autoridad judicial. Por último, refirieron que en esa misma providencia se denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso consagra

que dicha nulidad sólo puede ser alegada por la parte afectada, y en este caso no lo hizo esta agencia sino la sociedad actora. Recalcaron que, en todo caso, en el auto también se puso de presente que sí se había realizado la notificación en debida forma, según constaba a folio 553 del expediente del proceso arbitral. Con base en lo anterior, consideraron que las decisiones censuradas habían sido proferidas con apego a las normas en que debían fundarse, por lo que no se había configurado la vulneración alegada por la sociedad accionante.4 5.2.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada titular del despacho en el que se profirió la decisión atacada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no cumplir el requisito de inmediatez, pues el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la justicia arbitral fue proferido el 14 de agosto de 2014 y confirmado mediante providencia del 28 de noviembre de 2015.5 5.3.Ministerio de Salud y Protección Social y Tribunal Administrativo del Huila No contestaron la presente acción de tutela, a pesar de haber sido notificados en debida forma.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 3 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y, además, denegó el amparo respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal de

Arbitramento. En primer lugar, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez

frente a los reparos hechos al auto del 14 de agosto de 2014, pues dicha providencia fue notificada el 26 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de septiembre de 2017. 4 Folios 223 a 228 vuelto del expediente. 5 Folios 229 a 232 vuelto del expediente. En cuanto a las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento, consideró que la tutela sí cumplía con los requisitos de procedibilidad adjetiva y procedió a hacer el estudio de fondo correspondiente. En este punto, advirtió que la providencia mediante la cual se declararon extinguidos los efectos del pacto arbitral no desconoció los derechos fundamentales invocados. Explicó que esa es la consecuencia consagrada en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la cual se debe aplicar en aquellos casos en los que las partes no consignen la suma correspondiente por concepto de gastos y honorarios del proceso arbitral. Agregó que el artículo 35 ibidem establece que el Tribunal de Arbitramento debe cesar sus funciones cuando, entre otras circunstancias, no se haga dicha consignación. Aclaró que la decisión de declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral no obedeció, como lo quiso hacer ver la parte actora, a la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social de pagar el 50% que le correspondía, pues ninguna de las dos partes realizó tal pago. Manifestó que la difícil situación económica de la sociedad no era excusa para escapar de las consecuencias establecidas en el Estatuto Arbitral, pues para ello esa misma normatividad le daba la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza y no lo hizo.

Precisó que la justicia arbitral se caracteriza por ser onerosa, sin embargo la parte actora se sometió voluntariamente a dicha circunstancia al suscribir una cláusula compromisoria. Respecto de la decisión de denegar la remisión del expediente al Consejo de Estado, consideró que tampoco vulneró los derechos de la parte actora. Advirtió que no resultaba claro si con esta petición pretendía que se estudiaran nuevamente las apelaciones al fallo de primera instancia del proceso de controversias contractuales, o que se iniciara un nuevo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Destacó que, no obstante lo anterior, tal solicitud era improcedente porque, en virtud del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, una vez terminado el proceso arbitral se dispondrá el archivo del expediente. Por último, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad por la negativa del Tribunal de Arbitramento a declarar la nulidad de todo lo actuado, concluyó que no se había presentado la irregularidad alegada por la parte actora, pues del expediente se evidenciaba que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí había sido notificada en debida forma. Además, recordó que según el artículo 135 del Código General del Proceso dicha nulidad debía ser alegada por la propia agencia, y no por la accionante, razón por la cual la decisión adoptada se encontraba ajustada a derecho. Con base en lo anterior, denegó el amparo solicitado respecto de las providencias del Tribunal de Arbitramento.6

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito

del 15 mayo de 20187, bajo las siguientes consideraciones: Aclaró que el requisito de inmediatez exigido respecto del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 14 de agosto de 2014, estaba conectado al de las decisiones del Tribunal de Arbitramento, porque fue con estas que se configuró la trasgresión de sus derechos fundamentales. Explicó que la última de las providencias fue dictada el 5 de abril de 2017, por lo que la tutela sí había sido presentada dentro del plazo de 6 meses dispuesto jurisprudencialmente para el efecto. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y, además, denegó el amparo respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento.

En tales condiciones, se revisaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la

Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) 6 Folios 255 a 266 del expediente. 7 Folios 275 a 281 del expediente. estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio de los requisitos de procedencia adjetiva En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en relación con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.

Estrictamente, consideró que la decisión censurada fue proferida el 14 de agosto de 2014 y notificada el 26 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de septiembre de 2017, por lo que había sido presentada fuera de un plazo razonable. Por su parte, la parte actora impugnó dicha decisión bajo el argumento de que el requisito de inmediatez exigido frente a esa decisión, estaba ligado al de las decisiones del Tribunal de Arbitramento, pues fue con ellas que se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Recalcó que la última de las providencias atacadas se dictó el 5 de abril de 2017, por lo que la tutela sí había sido presentada dentro del plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente. Sin embargo, tal argumento no es de recibo para la Sala ya que no es posible considerar que el ordinario y el arbitral sean un mismo proceso, pues se trata de jurisdicciones diferentes y, en todo caso, en la presente acción de tutela se esgrimieron distintos argumentos frente a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento. Conforme a lo anterior, resulta inadmisible entender que el término de la inmediatez se pueda contabilizar como lo pretende la parte actora; es decir, desde la última de las providencias dictadas en el trámite arbitral.12 En tal medida, se precisa que frente a la decisión del 14 de agosto de 2014 se presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto a través de auto del 25 de

noviembre de 2015 en el sentido de confirmarlo en su integridad. Dicha decisión fue notificada por estado desfijado el 2 de diciembre siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de septiembre de 2017, es decir, más de 1 año y 10 meses después. Por lo tanto, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Ahora bien, sería del caso estudiar los demás argumentos expuestos en la impugnación, sin embargo, la parte actora se limitó a reiterar las afirmaciones realizadas en el escrito inicial de tutela, sin indicar su inconformidad con el fallo de primera instancia, lo cual torna imposible que esta Sala realice algún tipo de análisis sobre el particular. Se precisa que no basta con la simple intención de la sociedad accionante de impugnar la sentencia del a quo, pues además de ello resultaba necesario que presentara alguna inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cual permitiría a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. Así las cosas, la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Así lo considero esta Sala en un asunto similar al presente. Para el efecto ver la sentencia del 29 de junio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-00554-01. Actor: Linpao y Cia. Ltda. Asesoría

de Seguros. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero Ausente con permiso

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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