🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02435-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02435-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Se niega la solicitud ya que se trata de una solicitud / SOLICITUD PARA AGILIZAR EL FALLO DE TUTELA - No puede entenderse como un derecho de petición y la sentencia ya fue proferida y se concedió la impugnación [L]a Sala encuentra que la solicitud que el accionante presentó no debe regirse bajo las normas que regulan el derecho de petición, dado que lo que pretende el tutelante es obtener un pronunciamiento, sobre las razones de hecho y de derecho del porqué no se había producido sentencia de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Por tanto, al no tratarse en estricto sentido de un derecho de petición, la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no existe vulneración alguna a este derecho fundamental, ni a otros. En otras palabras, a la petición objeto de estudio no se le puede dar el tratamiento previsto en las normas que rigen esta clase de solicitudes ante la administración. Por otro lado, verificado el aplicativo de la Rama Judicial, se evidencia que el 8 de septiembre de 2017 el despacho accionado profirió sentencia, la cual fue notificada al actor el 26 de ese mismo mes. En conclusión, la Sala negará las pretensiones del accionante, en razón a que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud que este interpuso para agilizar el fallo de tutela no debe entenderse como un derecho de petición. Además, la accionada ya profirió sentencia y concedió la impugnación presentada por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de 2013, exp: T–311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de 5 de marzo de 2012, exp: T-158, M.P. Nilson

Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02435-00(AC)

Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 20171, actuando en su propio nombre, el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Solicito al señor juez Constitucional, sea tutelado mi derecho

fundamental derecho de petición o aquellos que su sabiduría determine, en consecuencia, se le ordene al accionado me sea informado las razones de hecho y de derecho del porque no se ha dictado fallo dentro de la acción de tutela de radicado Nº 11001031500020170141100, conforme a lo anunciado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Segundo. Me sea informado que norma sirve de fundamento al accionado para no darle cumplimiento al artículo 29 del decreto 2591 de 1991. Tercero. Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de junio de 2017 el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección del señor Víctor Ubaldo Hernández Montes como alcalde del municipio de Sampués para el periodo constitucional 2016-2019. 1 Ver fl.1. 2.2. Al consultar la página de la Rama Judicial – Consejo de Estado, en el link “Orden del día”, pudo corroborar que el presidente de la Sección Segunda de esta Corporación el 5 de julio de 2017 sometería a discusión el proyecto de fallo de la acción de tutela antes mencionada. 2.3. El 18 de agosto de 2017 el accionante presentó un derecho de petición, dirigido al Consejero de Estado César Palomino Cortés, en el que le solicitó que

“me sea informado las razones de hecho y de derecho del porqué no se ha producido sentencia”2.

3. Fundamentos de la acción El señor Tafur considera que la omisión en dar respuesta a su solicitud, vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, para lo cual fundamentó la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2017, el Despacho del Consejero Ponente admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folios 4 y 5 del expediente.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar

respuesta a la solicitud del 18 de agosto de 2017, con la cual el actor pretendía conocer las razones de hecho y de derecho por las que no se había proferido sentencia en una acción de tutela.

3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”3 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”4. 3.2. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de

(ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

Así, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. 5 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 3.3. En relación con el derecho de petición frente a los jueces, la Corte Constitucional en las sentencias T–334 de 19956 y T–07 de 19997, reiteradas en las sentencias T–377 de 20008 y T–311 de 20139, precisó lo siguiente: 3.3.1. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato

judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Por lo tanto, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 3.3.2. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos: (i) las estrictamente judiciales sometidas a las reglas del respectivo proceso y (ii) aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis, es decir, las actuaciones administrativas, respecto de las cuales se aplican las normas que rigen a la administración en relación con el derecho de petición (actual Ley 1437 de 2011). 3.4. En atención a los reiterados planteamientos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional, se tiene que, tratándose de peticiones presentadas frente a actuaciones judiciales, su alcance encuentra limitaciones, bajo el entendido que este tipo de actuación se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, y por tanto, se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos por el legislador para el efecto. 3.5. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez,

por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”10. 6 Corte Constitucional, sentencia del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Ib. Note. 16. Y en sentencia T–158 de 2012, dijo la misma Corporación que “…tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”11.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud que el accionante presentó no debe regirse bajo las normas que regulan el derecho de petición, dado que lo que pretende el tutelante es obtener un pronunciamiento,

sobre las razones de hecho y de derecho del porqué no se había producido sentencia de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Sucre. Por tanto, al no tratarse en estricto sentido de un derecho de petición, la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no existe vulneración alguna a este derecho fundamental, ni a otros. En otras palabras, a la petición objeto de estudio no se le puede dar el tratamiento previsto en las normas que rigen esta clase de solicitudes ante la administración. 4.2. Por otro lado, verificado el aplicativo de la Rama Judicial, se evidencia que el 8 de septiembre de 2017 el despacho accionado profirió sentencia, la cual fue notificada al actor el 26 de ese mismo mes12. 4.3. En conclusión, la Sala negará las pretensiones del accionante, en razón a que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud que este interpuso para agilizar el fallo de tutela no debe entenderse como un derecho de petición. Además, la accionada ya profirió sentencia y concedió la impugnación presentada por el actor13. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Cfr. Sentencia T-1124 de noviembre 3 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consulta en el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ el 17 de octubre de 2017. 13 Ibídem. FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ,

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...