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CE-11001-03-15-000-2017-02436-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02436-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de defensa idóneo [L]a parte accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de formular el recurso ordinario de súplica en contra del proveído de 17 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Sin embargo, al ser un auto interlocutorio, que fue proferido por la ponente, durante el trámite de la apelación, frente a la decisión de 25 de enero de 2017, y que puso fin al asunto, era susceptible del referido medio de impugnación, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se evidencia que lo pretendido por el solicitante en sede de tutela, es subsanar su descuido. (...) no es admisible que el Consorcio Pamplonita acuda a esta senda constitucional como una instancia adicional para cuestionar las actuaciones surtidas en el trámite del mencionado proceso, teniendo en cuenta que no hizo uso adecuado de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición. (...) encuentra la Sala que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta que el Consorcio Canal Pamplonita se encuentre en una situación apremiante que

amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, esto es, que la decisión le esté generando un perjuicio grave e injustificado, así como tampoco dejan ver la causación de un perjuicio inminente que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02436-00(AC)

Actor: CONSORCIO CANAL PAMPLONITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consorcio Canal Pamplonita, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia 17 de agosto de 2017, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 1100133-37-040-2016-00036-01, por haber encontrado probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El Consorcio Pamplonita, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el citado Tribunal, el auto de 17 de agosto de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 1100133-37-040-2016-00036-012, toda vez que en la aludida decisión declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y en consecuencia terminó el proceso. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se revisara la legalidad de los oficios nros. OFI15-0000019103-SAF-4040 de 9 de junio de 2015 y RAD 2-2015-029022 de 15 de julio de 2015, a través de los cuales: i) el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior informó que no expedía viabilidad para la devolución del dinero retenido al Consorcio Pamplonita, por concepto de la contribución del artículo 6 de la Ley 1106 de 22 de diciembre de 20063 y ii) el Subdirector de Operaciones de la

1 Folio 1 a 25, cuaderno de tutela. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Fiduprevisora S.A.. 3 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones” Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, atendió su solicitud de devolución, informándole que no le daría trámite porque “el Ministerio del Interior no dio viabilidad para la devolución con base en el Concepto del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015”, respectivamente. 2º: Manifiesta que la referida demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, que en audiencia iniciada el 17 de octubre de 2016 y continuada el 25 de enero de 2017, declaró “probadas las excepciones denominadas ‘falta de jurisdicción’ propuesta por el Ministerio del Interior y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ respecto a la UNGRD (…) y respecto al Ministerio del Interior y la FIDUPREVISORA S.A”, asimismo dispuso “continuar el proceso (…) teniendo únicamente como acto demandado al Oficio RAD 2-2015-029022 de 15 de julio de 2015” . 3º: Señala que, inconforme con la determinación que tuvo por probadas las

excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuso recurso de apelación, como también lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a iguales determinaciones y adicionalmente la Cartera Ministerial discrepó en que no se acogió la alegación de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto acusado. 4º: Refiere que el aludido medio de impugnación fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2017, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta […] Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva

concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Derogado por el art. 8, Ley 1738 de 2014. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 39, Ley 1430 de 2010. demanda con fundamento en la causal 5ª del artículo 100 del Código General del Proceso4, “comoquiera que el Consorcio Canal Pamplonita no tiene personería jurídica propia e independiente, y por ende capacidad jurídica para demandar o ser parte en este proceso”, en consecuencia dispuso: “Primero: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLÁRESE terminado el proceso”. 5º: Alega que la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical al omitir aplicar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, contenido en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, radicado nro. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), en la que estableció el criterio según el cual, “los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotadas de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona”, razón por la cual, “se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte”.

En consecuencia, solicita: “[…]

1. Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados al CONSORCIO PAMPLONITA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, el 17 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-37-040-201600036-01, con ponencia de la doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ.

4 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

2. En consecuencia, DEJAR SIN NINGUN EFECTO NI VALOR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” , el 17 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-37-040-2016-00036-01, con ponencia de la doctora

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ.

3. Por lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” expedir una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-37-040-2016-00036-01, en la que corrija los defectos en los que incurrió, de acuerdo con las indicaciones y los plazos que señale el Juez de Tutela.

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la

Nación - Ministerio del Interior-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD) y a la Fiduprevisora S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Mediante escrito de 4 de octubre de 2017, el doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió se desvinculara a la entidad que representa por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, “por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”, en razón a que los hechos alegado como desconocedores de las prerrogativas invocadas “están referidos a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia el 17 de agosto de la anualidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el no. 11001-33-37-040-2016-00036-01 incurriendo en vía de hecho, cuestión que no es de competencia de este Ministerio”.

II.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Con memorial de 5 de octubre de 2017, la doctora Carolina Jiménez Bellicia, apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la

solicitud de amparo bajo el argumento de que esta no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia fijados por la Corte Constitucional, pues el tutelante se “limitó a transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y posteriormente a desarrollar sumariamente las razones por las cuales consideró que se había incurrido en vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Adujo que no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien en la sentencia citada se autorizó a los consorcios y uniones temporales desempeñarse como demandantes, lo cierto es que limitó esa posibilidad a que el asunto tuviera relación con las “controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratista o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo”, lo que no ocurre en el asunto objeto de debate, en el que el medio de control incoado por el Consorcio Pamplonita es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de “unos oficios mediante los cuales la administración decidió no reintegrar unos dineros que habían sido retenidos por concepto de la contribución de un contrato de obra”. De lo que concluyó que “[…] las pretensiones de la parte demandante no tenían la finalidad de obtener pronunciamientos sobre el proceso de selección del contrato ni, mucho menos, sobre la ejecución del mismo”, toda vez que estas versaban sobre la devolución del valor pagado, supuestamente de más, por concepto de la contribución por la celebración de contrato de obra pública, el cual “es un mecanismo de recaudo tributario cuya naturaleza no es contractual ni

convencional, sino legal […]” de modo que, al estar previsto en las leyes de la República “no puede ser sujeto a las vicisitudes contractuales”. II.3. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD). A través de escrito de 5 de octubre de 2017, el doctor Benjamín Ricardo Collante, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pidió negar las pretensiones de la tutela porque el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que se le imputa. Sostuvo que la capacidad jurídica excepcional que la sentencia SU de 25 de septiembre de 20135, traída como procedente por el actor, le concedió a los consorcios y a las uniones temporales se limita “[…] única y exclusivamente, a los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra actos administrativos previos a la celebración o suscripción del contrato estatal, esto es, respecto de las decisiones de la administración proferidas en cumplimiento del proceso de selección de contratistas determinado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 […]”. Agregó que “[…] la decisión de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, únicamente es aplicable en los procesos judiciales de la misma naturaleza o materia de los que fueron asignados por el reglamento interno” a esa Sección, razón por la cual, la determinación contenida en el aludido fallo no puede ser aplicada “para resolver una controversia

de naturaleza TRIBUTARIA, como lo es la decisión objeto de reproche por parte del Canal Pamplonita […[”. Advirtió que el contenido de la providencia en comento, es una salvedad, creada vía jurisprudencial, a la regla general de capacidad jurídica contenida en el artículo 53 del Código General del Proceso, que haya su razón de ser en la posibilidad que la Ley 80 de 19936 otorgó a esas especiales asociaciones de contratar con el Estado, en ese orden, “resulta aplicable, única y exclusivamente a los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra actos administrativos previos a la celebración o suscripción del contrato estatal, esto es, respecto de las decisiones de la administración proferidas en cumplimiento del proceso de selección de contratistas”. Bajo esa perspectiva, señaló que sus efectos no se pueden extender a asuntos no contemplados en el proveído “por virtud de la interpretación restrictiva de las excepciones a las reglas generales” lo que conlleva a concluir que “NO ES POSIBLE PREDICAR que los Consocios cuenten con capacidad procesal para 5Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, contenido en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), CP Mauricio Fajardo Gómez. 6 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública acudir al contencioso subjetivo de nulidad en el que se controviertan actos administrativos de NATURALEZA TRIBUTARIA”.

II.4. INTERVENCIÓN DE LA JUEZ CUARENTA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ. A través de escrito de 6 de octubre de 2017, la doctora Teresa de Jesús Montaña González, titular del referido Despacho, señaló que “la decisión se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso, con un sano criterio de interpretación, con garantía del debido proceso y con base en una valoración integral de las pruebas arrimadas conforme la sana critica”. II.5. INTERVENCIÓN DE LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante memorial de 5 de octubre de 2017, la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, como Magistrada Ponente de la decisión atacada, señaló que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que aun cuando contra dicha decisión era procedente el recurso de súplica, por tratarse de un auto de ponente, dictado en el trámite de una apelación, el tutelante no hizo uso de ese medio de defensa en el proceso ordinario, de modo que no puede subsanar su incuria en esta instancia constitucional. Con todo, advirtió que la determinación que estima desconocida el demandante no es aplicable al caso concreto, en el que lo discutido es un asunto de orden tributario y no contractual, respecto de los que sí tendría capacidad el consorcio para ser parte en un proceso judicial. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Problema jurídico a dilucidar En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de

tutela contra la providencia 17 de agosto de 2017, por medio de la cual la la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-37-040-2016-00036-01; y de ser así, ii) si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en la sentencia SU de 25 de septiembre de 2013, según el cual, las uniones temporales y los consorcios “también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del (…) procedimiento de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo”, pues a pesar de dicha directriz, mediante auto de 17 de agosto de 2017, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, con radicación 11001-33-31-040-00036-007, al encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que al carecer “el Consorcio Canal Pamplonita de personería jurídica propia e independiente, tampoco tenía capacidad jurídica para actuar como demandante” en el aludido trámite. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)

resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del carácter tributario, promovido por el Consorcio Canal Pamplonita en contra de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Fiduprevisora S.A. García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el auto de 17 de agosto de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-040-2016-00036-00; promovido por el Consorcio Canal Pamplonita en contra de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Fiduprevisora S.A. En ese orden, la controversia gira en torno a establecer si la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó los derechos fundamentales del consorcio demandante con la cuestionada providencia, al considerar que como aquel no tenía personería jurídica propia e independiente de los miembros individualmente considerados que lo integran, carecía de capacidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que declaró de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. La sociedad tutelante manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical, al omitir aplicar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, contenido en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, radicado nro. 2500023-26-000-1997-03930-01(19933), en la que estableció el criterio según el cual, “los consorcios y las uniones temporales se encuentran dotadas de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales, porque para contar con capacidad jurídica no es requisito ser persona” razón por la cual “se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte”. Por su parte, el Tribunal acusado considera que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto la censura se enfila en contra del auto de 17° de agosto de 2017, proferido en segunda instancia por la Magistrada Ponente, condiciones que hacían viable el recurso ordinario de súplica; frente a esa determinación, no obstante, ese mecanismo no fue ejercido, de modo que no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición el ahora tutelante. Con todo, afirma que la figura del consorcio si bien permite la adquisición de obligaciones en ámbito contractual con el Estado, con las respectivas implicaciones tributarias que dicha actividad conlleva, ello no implica que tengan la capacidad de concurrir de manera directa a un proceso judicial de carácter tributario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que la sentencia traída como precedente por el tutelante “no es aplicable a los asuntos de orden tributario”, sino que versa sobre la posibilidad

de que aquellos “sean parte en procesos judiciales de orden contractual”. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Canal Pamplonita, mediante apoderada judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-37-040-2016-00036-01, iniciado con una breve referencia en relación con el de subsidiaridad, comoquiera que la autoridad judicial accionada alega el incumplimiento de este. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o

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