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CE-11001-03-15-000-2017-02437-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02437-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que resolvió la demanda de restablecimiento del derecho se dictó el 31 de mayo de 2016, decisión judicial que se notificó en edicto que se fijó el 15 de diciembre de 2016. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 18 de septiembre de 2017, transcurrieron aproximadamente 9 meses. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02437-00(AC)

Actor: GUILLERMO PLAZAS HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la acción de tutela, presentada en nombre propio, por el señor Guillermo Plazas Herrera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – De la manera más comedida y respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados de esta Corporación, se tutele mis derechos fundamentales, como son: I.Al Debido Proceso Contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, II.A la Dignidad Humana, Contemplado en el Artículo 1 de la Constitución Política de Colombia III.Al Acceso a la Administración de Justicia, Contemplado en el Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia IV.A la Seguridad Jurídica Normativa, contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia V.Los demás derechos que su Despacho considere que me han sido vulnerados.

SEGUNDO. –En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por: 7 (sic) El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de

CundinamarcaSección TerceraSubsección A. Sentencia 30 de septiembre 2010 8. (sic) El Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección B. Sentencia 31 de mayo de 2016 Por incurrir en una vía de hecho. TERCERO. –Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar la acción de reparación directa del suscrito y otros, contra la Nación Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 250002326000200401590, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, bajo los criterios jurisprudenciales para corregir el error por defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, plasmado en la sentencias de primera y segunda instancia acá referenciadas.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La Fiscalía Seccional 218 de Bogotá inició investigación penal por celebración indebida de contrato y peculado contra el señor Guillermo Plazas Herrera, dentro de la cual el Juez de control de garantías expidió orden de captura el día 28 de septiembre del 2000, el mismo día el señor Plazas fue capturado y recluido en la sala de custodia del DAS.

El señor Plazas permaneció en la sala de custodia hasta el 11 de octubre del 2000, luego, mediante providencia del 9 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía 218 Unidad de Administración Pública de Bogotá le otorgó detención

domiciliaria, cuyo control de legalidad se surtió el 11 de octubre del 2000. La orden de detención domiciliaria en el lugar de habitación, tuvo lugar desde el 11 de octubre del 2000 hasta el 2 de marzo del 2002, porque en providencia del 6 de marzo de 2002, el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá revocó la detención domiciliaria y ordenó reclusión intramuros en el centro de detención especial La Modelo, la cual transcurrió desde el 22 de marzo del 2002 hasta el 6 de agosto del mismo año. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2002 absolvió al investigado de las conductas penales imputadas en aplicación del principio del indubio pro reo. El actor afirmó que su captura se hizo pública en varios medios de comunicación el día 13 de octubre del 2000. El 2 de agosto de 2004, el señor Plazas y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por considerar que la privación de la libertad fue injusta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció de la acción de reparación y, por medio de fallo del 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones demandadas. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en providencia del 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental al proferir los fallos del 30 de septiembre de 2010 y del 31 de mayo de 2016, por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estudió de fondo los argumentos de la demanda de reparación directa sino que realizó apreciaciones sobre las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal. Que el medio de control buscó el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, por lo tanto, según el actor, se debió analizar el daño antijurídico causado y no entrar a hacer apreciaciones sobre la conducta típica que fue objeto de análisis en el proceso penal.

4. Trámite previo Mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a los señores María Victoria Ovalle Plazas quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor María Carolina Plazas Ovalle, Juan Camilo Plazas Ovalle, Guillermo Álvaro Plazas Ovalle, Mercedes del Carmen Herrera de Plazas, Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera, Edgar Guillermo Plazas Herrera, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1

5. Oposición La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó contestación el 3 de

octubre de 2017, en la cual solicitó se le declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de cumplimiento de las causales generales o específicas para el efecto. Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, en la medida que ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico. Señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la solicitud de amparo de la referencia se funda en una inconformidad de la parte demandante respecto de las decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa. Finalmente, la dirección mencionó que a pesar que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama Judicial no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales. Aseguró que los derechos invocados como vulnerados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación el día 5 de octubre de 2017, en la cual pidió que se declare improcedente la presente acción por falta de cumplimiento de requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y que, en caso que se declare procedente, se niegue el amparo solicitado porque “no se acreditó el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado”. Manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el señor Plazas pidió el amparo de los derechos fundamentales el mes de septiembre de 2017, un

año y medio después que cobró firmeza la decisión de segunda instancia del proceso ordinario y no presentó argumento alguno que justificara la inactividad en la interposición de la acción de tutela. Por otro lado, alegó la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, para cuestionar la decisión de segunda instancia el accionante debió presentar el recurso extraordinario de revisión y, en 1 Folio 27 del expediente de tutela. todo caso, no acreditó amenaza o consumación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, dijo que “no se probó el desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia SU del 17 de octubre de 2013, señaló que en los asuntos de privación injusta de la libertad, no obstante los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada, si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad”.2 Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso y determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantará el proceso penal en su contra y que se impusiera la restricción del derecho fundamental a la libertad, mediante la medida de aseguramiento. Se refirió a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, para decir que

el accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimiento legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, por lo tanto, la autoridad demandada actuó en estricto complimiento de las funciones que le impone el ejercicio del cargo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B envió memorial el día 5 de octubre de 2017, en el cual manifestó las consideraciones por las cuales la presente acción no debería prosperar. Hizo énfasis en que la legislación que estableció, como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, cuando el procesado o investigado haya actuado con culpa grave o dolo. El análisis que se realizó de la conducta del actor fue objetiva, se tuvieron en cuenta los deberes que tenía como funcionario público, para así, definir si incurrió en falla de sus obligaciones y establecer sí existió una actuación con culpa grave o dolo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se opuso a la presente acción de tutela, sostuvo que en la providencia de primera instancia del proceso ordinario se indicaron las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente aplicar la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, si se realizó un análisis de la culpa exclusiva de la víctima, tal actuación no se hizo en busca de revivir el proceso penal para redefinir la 2 Folio 48 responsabilidad del actor, sino que es un deber del juez del proceso ordinario examinar, incluso de oficio, las posibles causales exonerativas de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de expresión, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Guillermo Plazas Herrera pretende que se dejen sin efecto las providencias del 2 de agosto de 2002 conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. y el 30 de septiembre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, dirigida a obtener la reparación administrativa por la privación injusta de la libertad. Sería del caso estudiar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron los derechos invocados por el señor Plazas

Herrera. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que resolvió la demanda de restablecimiento del derecho se dictó el 31 de mayo de 2016, decisión judicial que se notificó en edicto que se fijó el 15 de diciembre de 20165. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 18 de septiembre de 2017, transcurrieron aproximadamente 9 meses. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción

de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal 5 Folio 107 6 Sentencia T123 de 2007 entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el

señor Guillermo Plazas Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo

Plazas Herrera.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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