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CE-11001-03-15-000-2017-02437-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02437-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 31 de mayo de 2016 y fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de diciembre del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 13 de enero de 2017. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (13 de enero de 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (18 de septiembre de 2017), transcurrió un término superior a 8 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada bajo el argumento de que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, debido a que el fallo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, – que negó las pretensiones de la demanda y consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación que sufrió durante el tiempo en que duró la investigación seguida en su contra y que culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio indubio pro reo–, le sigue ocasionado graves consecuencias de tipo económico y social. Lo anterior en tanto que no es una situación que le impidiera desde la ejecutoria de la providencia acusada repeler la presunta vulneración o defender sus

intereses litigiosos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02437-01(AC)

Actor: GUILLERMO PLAZAS HERRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y

OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 3 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Plazas Herrera.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Guillermo Plazas Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la “seguridad jurídica normativa”.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

Como pretensiones expuso: “(…) En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por:

7. El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia 30 de septiembre 2010

8. El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia 31 de mayo de 2016

POR INCURRIR EN UNA VIA DE HECHO

(…).”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Fiscalía Seccional 218 de Bogotá inició investigación penal por celebración indebida de contrato y peculado contra el señor Guillermo Plazas Herrera, dentro de la cual el Juez de Control de Garantías expidió orden de captura y fue recluido en la sala de custodia del DAS. 1 Folio 1 del expediente 2 Folio 22 del expediente 2.2. El señor Plazas Herrera permaneció en la sala de custodia desde el 9 de octubre del 2000 hasta el 11 del mismo mes y año, luego, mediante providencia del 9 de octubre del 2000, la Fiscalía 218 Unidad de Administración Publica de Bogotá le otorgó detención domiciliaria, cuyo control de legalidad se surtió el 11 de octubre del 2000. 2.3. La orden de detención domiciliaria en el lugar de habitación, tuvo lugar desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 2 de marzo de 2002. En providencia del 6 de marzo de 2002, el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá revocó la detención domiciliaria y ordenó reclusión intramural en el centro de detención especial La

Modelo, la cual transcurrió desde el 22 de marzo del 2002 hasta el 6 de agosto del mismo año. 2.4. Posteriormente el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2002 absolvió al investigado de las conductas penales imputadas en aplicación del principio indubio pro reo. 2.5. El 2 de agosto de 2004, el señor Plazas Herrera y otros,3 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por considerar que la privación de la libertad fue injusta. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” conoció de la acción de reparación directa y por medio del fallo del 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, de la cual conoció el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que en providencia del 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental al proferir los fallos del 30 de septiembre de 2010 y del 31 de mayo de 2016, por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estudió de fondo los argumentos de la demanda de reparación directa, sino que realizó apreciaciones sobre actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal.

Agregó que el medio de control buscó un resarcimiento de los perjuicios causados

por la privación injusta de la libertad, por lo tanto, según el actor, se debió analizar el daño antijurídico causado y no entrar a hacer las apreciaciones sobre la conducta típica que fue objeto de análisis en el proceso penal.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de septiembre de 20174, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 3 María Victoria Ovalle Plazas quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Carolina Plazas Ovalle, Juan camilo Plazas Ovalle, Guillermo Álvaro Plazas Ovalle, Mercedes del Carmen (Mercy) Herrera de Plazas, Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera, Edgar Guillermo Plazas Herrera. 4 Folio 27 del expediente.

Así mismo, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores María Victoria Ovalle Plazas quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor María Carolina Plazas Ovalle, Juan Camilo Plazas Ovalle, Guillermo Álvaro Plazas Ovalle, Mercedes del Carmen Mercy Herrera de Plazas, Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera, Edgar

Guillermo Plazas Herrera. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado N° 25000-23-26-000-2004-01590-01. 4.2. Contestaciones 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 5 de octubre de 20175, el Consejero Ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que la presente acción de tutela no debía prosperar. Hizo énfasis en que la legislación estableció como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, cuando el procesado o investigado haya actuado con culpa grave o dolo. Indicó que el análisis que se realizó de la conducta del actor fue objetiva, se tuvieron en cuenta los deberes que tenía como funcionario público, para así, definir si incurrió en falla de sus obligaciones y establecer si existió una actuación con culpa grave o dolo. 4.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 3 de octubre de 20176, la abogada de la división de procesos, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de acción de tutela, por falta de cumplimiento de las causales generales o específicas para el efecto. Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios en la medida que ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico.

Señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable pues la solicitud de amparo de la referencia se funda en una inconformidad de la parte demandante respecto de las decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa. Finalmente mencionó que a pesar de que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales. Aseguró que los derechos invocados como vulnerados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. 5 Folio 67 del expediente 6 Folio 34 al 36 del expediente 4.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Mediante escrito del 6 de octubre de 20177, la Magistrada ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, indicando que en la providencia de primera instancia del proceso ordinario se indicaron las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente aplicar la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Concluyó que el análisis de la mencionada culpa exclusiva de la víctima, no se hizo en busca de revivir el proceso penal para redefinir la responsabilidad del actor, sino que es un deber del juez del proceso ordinario examinar, incluso de oficio, las posibles causales exonerativas de responsabilidad. 4.2.3. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito del 5 de octubre de 20178, la Directora de Asuntos Jurídicos de la

entidad, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y que en caso de que se declare procedente, se niegue el amparo solicitado porque “no se acreditó el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado”. Manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el señor Plazas Herrera solicitó el amparo de los derechos fundamentales en septiembre de 2017, es decir, un año y medio después de que cobró firmeza la decisión de segunda instancia del proceso ordinario y no presentó argumento alguno que justificara la inactividad en la interposición de la misma. Por otro lado, alegó la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, para cuestionar la decisión de segunda instancia, el accionante debió presentar el recurso extraordinario de revisión y en todo caso, no acreditó amenaza o consumación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso y determinó con base en ellas, que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara el proceso penal. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma,9 no emitieron respuesta alguna. 4.3. Auto de notificación a terceros interesados La Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto del 20 de octubre de 2017 advirtió que la notificación del auto admisorio del 21 de septiembre de 2017,

no pudo efectuarse completamente porque como se indicó en el escrito del 4 de octubre de 201710, los señores Mercedes del Carmen Herrera Plazas, Jaime Alberto Plazas Herrera y Edgar Guillermo Plazas Herrera, fallecieron. 7 Folio 73 del expediente 8 Folio 43 del expediente 9 Folios 28 al 32 del expediente 10 Folio 27 del expediente Por lo anterior ordenó a la Secretaría General, publicar en un medio de alta circulación el contenido del auto admisorio para que los herederos de las personas fallecidas, se vinculen al presente trámite como terceros interesados.

5. Fallo impugnado En decisión del 3 de mayo de 201811, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Guillermo

Plazas Herrera. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida el 31 de mayo de 2016 y notificada por edicto desfijado el 19 de diciembre del mismo año. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 18 de septiembre de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran aproximadamente 9 meses, término que consideró, desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

6. Impugnación12

Mediante escrito recibido el 2 de abril del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora por medio de su apoderado, impugnó el fallo de

primera instancia Manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el término de la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse o analizarse en cada caso particular, para lo cual, citó la sentencia T-758 del 2012 de la Corte Constitucional. Declaró que si bien la decisión de segunda instancia se dictó el 31 de mayo de 2016 “con este mecanismo de protección ejercido, no se busca negar inconformidades o argumentos dejados de proponer oportunamente por negligencia o decisión propia, ni mucho menos se considera la acción de tutela como una INSTANCIA ADICIONAL, en la que se pretende reactivar un debate jurídico que ya se surtió en las instancias anteriores, sino que se accede a este amparo constitucional como un mecanismo de carácter RESIDUAL, después de haber agotado todas las instancias posibles brindadas por la Ley, en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales transgredidos y que aún siguen violando al accionante y su núcleo familiar”13 Citó la sentencia T-246 de 2015 en la cual, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: “iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Al respecto, indicó que para el caso concreto, es aplicable el numeral 4°, bajo el entendido que la violación es permanente en el tiempo, toda vez que “aun

11 Folio 138 del expediente 12 Folio 114 al 120 del expediente. 13 Folio 156 del expediente habiendo surtido el trámite contencioso administrativo, el haber demostrado el daño antijurídico sufrido al suscrito y a mis familiares, debido al sometimiento a una investigación penal injustificada, y privación injusta de la libertad que ocasionó graves consecuencias a la vida familiar en los aspectos económico, social y familiar, el fallo del Consejo de Estado, violó mis derechos fundamentales y la situación desfavorable es actual y continúa vulnerando mis derechos, puesto que el daño sufrido y las consecuencias ocasionadas que nos siguen acaeciendo lamentablemente.”14 Concluyó su alegato, manifestando que la primera instancia sí debió analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional y no simplemente rechazarlo por extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de mayo de 201815, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el artículo 2° del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Guillermo

Plazas Herrera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con fallo del 31 de mayo de 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 14 Folio 162 del expediente 15 Folio 138 del expediente 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 21 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección

Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 31 de mayo de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 31 de mayo de 2016 y fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de diciembre del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 13 de enero de 2017.25

Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (13 de enero de 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (18 de septiembre de 201726), transcurrió un término superior a 8 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que: i) el término de la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse y analizarse en cada caso particular, ii) la vulneración es permanente en el tiempo, ya que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2016, la violación a sus derechos fundamentales, continúa y es actual. En relación con dicho presupuesto, se indica que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz27. 24 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

25 Folio 107 del expediente 26 Folio 1 del expediente. 27 El artículo 86 de la Carta prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación28. De manera que, tal plazo prudencial, se ha fijado en 6 meses por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se justifica como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además de lo anterior, la Corte Constitucional29 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Por lo expuesto, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección como referente

razonable, se encuentra ampliamente superado. Cabe aclarar que la Corte Constitucional30 y esta Sala31 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En su escrito de impugnación, el accionante afirmó que en el caso concreto la acción de tutela sí es procedente toda vez que se configuró la causal cuarta de la sentencia T-246 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, en la medida que la violación a sus derechos fundamentales es permanente y actual. 28 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde l

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