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CE-11001-03-15-000-2017-02439-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02439-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo /

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN CESE DE ACTIVIDADES POR PARO

JUDICIAL

[L]a Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que, podía declarar de manera oficiosa [la caducidad del] medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual tuvo en cuenta la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre la materia (…) por lo que el argumento del actor según el cual el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse respecto de la excepción de caducidad o debía limitarse única y exclusivamente a los aspectos propuestos en la apelación carece de fundamento. Se aúna a lo anterior (…) El Decreto N 1-0297 de 17 de abril de 2012, por medio del cual el alcalde de Ibagué declaró insubsistente de manera tácita al actor fue notificado ese mismo día a través del oficio de comunicación N 6.1-5960, razón por la cual, en principio, los 4 meses para interponer el medio de control se cumplían el 21 de agosto de 2012, pues del 18 al 20 del mismo mes y año correspondieron a sábado, domingo y lunes festivos, días no hábiles. Con el

fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control (…) la parte actora solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 105 Judicial I para asuntos Administrativos de Ibagué el 6 de agosto de 2012, es decir, 13 días antes de que se venciera el término de caducidad de 4 meses (…) el término de caducidad quedó suspendido hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en que la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se reanudó el 9 de octubre de 2012 inclusive, es decir, que a partir de esa fecha se empezaron a contar los 13 días que restaban para completar los 4 meses. En el sub-lite el término de caducidad de 4 meses venció el 22 de octubre de 2012, como acertadamente lo indicó el Tribunal accionado en la sentencia censurada. No obstante, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué informó que para la fecha en la que vencía el término de caducidad se encontraba cerrado el despacho judicial en razón al cese de actividades de la Rama Judicial que tuvo lugar del 11 de octubre al 7 de noviembre de 2012 (…) En este orden de ideas (…) el plazo para presentar la demanda venció el 8 de noviembre del mismo año, día hábil siguiente a la reanudación de actividades en la ciudad de Ibagué (…) En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Ibagué decidió un asunto en el cual había operado el

fenómeno de la caducidad, pues al sumar el tiempo de suspensión de actividades desconoció que los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) razón por la cual el Tribunal accionado declaró de oficio la excepción de caducidad, autoridad que si bien no se refirió al tema la de contabilización de términos en los casos de ceses de actividades de la Rama Judicial, si fue acertada al adoptar la decisión cuestionada, por cuanto la demanda, como se explicó en líneas anteriores, se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción del principio de la non reformatio in pejus cuya materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante, valorando cada caso en concreto para poder descartar alguna excepción, consultar las sentencias de 19 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-201502281-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de febrero de 2016, exp.

47001-23-31-000-2000-00757-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de esta

Corporación y la sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02439-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO CONTRERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones al considerar que la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, fue razonable.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirmó que trabajó en el municipio de Ibagué de manera ininterrumpida entre el 16 de diciembre de 1987 y el 17 de abril de 2012 y ocupó como último cargo el de conductor código 480, grado 3.

Aclaró que trabajó en otras empresas como trabajador en misión, en servicio,

asociado, por contrato y en la modalidad de órdenes de prestación de servicio (OPS), por lo que realmente prestó sus servicios de manera directa en el ente territorial demandado del 16 de diciembre de 1987 al 31 de marzo de 1989 y entre el 21 de enero de 2009 y el 17 de abril de 2012. Afirmó que a través del Decreto 1-0297 de 17 de abril de 2012, el Alcalde Municipal de Ibagué nombró al señor José David Agudelo Franco en el cargo de conductor por él desempeñado. Esa decisión, sostuvo, fue comunicada mediante oficio Nº 6.5960 de la misma fecha, en la cual además le indicaron que debía hacer entrega del cargo a la persona designada en su reemplazo. Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, y por conducto de apoderado judicial, demandó los anteriores actos administrativos al considerar que los mismos fueron expedidos de forma irregular. Indicó que el asunto fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al ente territorial accionado reintegrarlo al cargo. Comentó que contra esa decisión el municipio de Ibagué instauró la apelación correspondiente, recurso que fue decidido mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior el señor Carlos Alberto Castro Contreras, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Ibagué, el municipio de Ibagué y el señor José David Agudelo Franco, en relación con la sentencia que declaró caducada la acción.

2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, la decisión judicial objeto de tutela que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Comentó que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, le dio el trámite de rigor y profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto demandado, ordenando el reintegro al cargo. Precisó que su reparo se centra en que el ente territorial demandado al contestar la demanda no propuso la excepción de caducidad, tampoco lo hizo en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación, por lo que el fallador de segunda instancia no debió proferir una decisión inhibitoria excusado en un asunto que no fue propuesto en el recurso de alzada ni durante el transcurso del proceso, por lo que consideró que la decisión enjuiciada incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA.-. Solicito al Honorable Consejo de Estado, que mediante fallo de tutela proteja mis derechos fundamentales invocados y vulnerados.

SEGUNDA.- ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada y de contera, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión-, que profiera una nueva providencia atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales, sin violar el principio de la ‘no reformatio in pejus’”.

4. Pruebas relevantes  Copia de la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (folios 143 a 154 del cuaderno de instancia).  Copia de la sentencia de 25 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y establecimiento (folios 188 a 192 del cuaderno de instancia).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela mediante informe radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 3 de octubre de 20171, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado porque dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Precisó que entre el accionante y el Tribunal existen criterios de interpretación de

normas distintos, no obstante, esa diferencia de criterios no es razón suficiente para que proceda el recurso de amparo, máxime si la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y en consonancia con la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia. 5.2. Respuesta de José David Agudelo Franco (tercero con interés) El ciudadano en mención2, de manera preliminar sostuvo que no le constan los hechos narrados por el accionante en la acción de tutela dado que los mismos tuvieron lugar antes de su vinculación laboral con el ente territorial accionado. Agregó que la acción de tutela contra providencia judicial es de naturaleza excepcional y tiene por objeto que se analicen aquellos escenarios en los cuales la decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, requisito que, a su juicio, no se cumple en el presente asunto. 5.3. Respuesta del municipio de Ibagué En escrito de 28 de septiembre de 20173, la asesora jurídica del ente territorial accionado, luego de transcribir un fragmento de la sentencia C-590 de 2005, sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que el recurso de amparo interpuesto por el señor 1 Folio 72. 2 Memorial radicado en la secretaría General del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017 (fs. 50 a 54). 3 Folios 66 a 70. Castro Contreras no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de octubre de 20174, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en los siguientes argumentos: Precisó que el Tribunal accionado encontró insatisfecho el presupuesto de la caducidad y advirtió que, a pesar de que la entidad demandada no alegó la configuración de la referida excepción, había lugar a decretarla de manera oficiosa. En ese sentido, resaltó que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, faculta al juez para decidir sobre cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. Agregó que el presupuesto de caducidad fue objeto de estudio por parte del juzgado en primera instancia, autoridad judicial que lo consideró satisfecho dado el cese de actividades de la Rama Judicial acaecido en los meses de octubre y noviembre de 2012, razón por la cual, afirmó, que los argumentos del accionante no son de recibo, por cuanto el Tribunal accionado al decretarla no desconoció el principio de confianza legítima, en la medida en que no fue un hecho nuevo o una situación intempestiva para el actor. Para concluir, señaló el a quo que si bien el Tribunal accionado no tuvo en consideración el cese de actividades de los despachos judiciales, lo cierto es que al contabilizar el término de caducidad la demanda tampoco fue incoada dentro de la oportunidad legal prevista, esto es, el primer día hábil una vez reanudadas las

labores a raíz del paro judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor mediante escrito de 2 de noviembre de 20175, impugnó la decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones formuladas. 4 Folios 72 a 76. 5 Folios 82 a 84.

Arguyó que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia presenta la más flagrante denegación de justicia por exceso ritual manifiesto, pues sopesó la institución jurídica de la caducidad sobre el principio de la no reformatio in pejus. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para solicitar al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Insistió en que dentro del trámite judicial el juzgado de instancia encontró satisfecho el presupuesto de la caducidad y el municipio de Ibagué en el recurso de alzada no propuso esa excepción, por lo que consideró que al declararla de oficio la autoridad judicial accionada, además de no tener competencia para ello, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional solicitado se debe confirmar, o si por el contrario, se debe acceder a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2017, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad. De manera específica, se debe determinar si la precitada decisión incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que el actor considera que el medio de control no se encuentra caducado, más aún, cuando dentro del transcurso del proceso ninguna de las partes propuso dicha excepción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Breve caracterización del defecto procedimental como criterio específico de procedibilidad La Corte Constitucional13 ha precisado que este defecto tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia

constitucional porque se debe decidir si la sentencia de 25 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro del actor al cargo de conductor o a otro de igual o superior jerarquía en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad, inhibiéndose para proferir una decisión de fondo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el proceso contencioso administrativo tuvo dos instancias. Si bien, contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, la Sala evidencia que las razones esbozadas por el demandante en su escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisión definidas en el artículo 250 ibídem, por tanto, no resulta idóneo ni eficaz para amparar lo reclamado, en ese sentido, está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) la providencia objeto de tutela se notificó a las partes a las direcciones electrónicas reportadas en el expediente el 28 de agosto de 201714, mientras que el recurso de amparo se presentó el 18 de 14 Folio 199 del expediente contencioso administrativo. septiembre de 201715, es decir, aproximadamente 20 días después, razón suficiente para concluir que la interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la

notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el debate son claros, lo cual fue puesto en conocimiento en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado En el asunto bajo análisis, el señor Carlos Alberto Castro Contreras instauró acción de tutela al considerar que la decisión adoptada el 25 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, aduce por cuanto en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado no fue propuesta la referida excepción, el Juzgado que avocó el conocimiento en el auto admisorio de la demanda afirmó que había sido presentada en tiempo y, finalmente, el municipio de Ibagué tampoco se refirió al tema de la caducidad como argumento del recurso de alzada. En ese sentido, considera que no le estaba dado al Tribunal accionado realizar ese análisis, pues ello implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y una extralimitación de funciones ya que, a su juicio,

solo debió pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, estima necesario la Sala referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2012 16 . 15 Folio 1. 16 Folio 46, cuaderno de instancia. Así las cosas, la Sala observa que el proceso contencioso administrativo iniciado por el actor tuvo como fin obtener la nulidad del Decreto 1-0297 de 17 de abril de 2012, por medio del cual el alcalde de Ibagué lo declaró de manera tácita insubsistente al nombrar en su reemplazo, en cargo de conductor al señor José David Agudelo Franco, así como el oficio Nº 6.1-5960 de la misma fecha que comunicó la anterior decisión. En su sentir, el Decreto y el oficio de comunicación fueron expedidos de manera irregular, con desviación de poder, sin motivación y en pleno desconocimiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en especial, las sentencias SU-250 de 1998 y 917 de 2010 emanadas de la Corte Constitucional según las cuales los actos de insubsistencia o retiro de los empleados en provisionalidad deben ser motivados. En primera instancia, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto de 29 de noviembre de 201217, estudió los presupuestos procesales de la demanda y en lo relativo a la caducidad precisó que había sido presentada de manera oportuna. Lo anterior, por cuanto, a juicio del operador judicial, los

cuatro (4) meses para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, vencían el 21 de agosto de 2012, ya que el acto demandado fue notificado el 18 de abril de ese año. No obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, autoridad que el 8 de octubre de 2012, expidió la respectiva certificación de la realización de la audiencia, a lo que agregó que entre el 11 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, no hubo atención al público en razón al cese de actividades de la Rama Judicial. E

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