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CE-11001-03-15-000-2017-02440-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02440-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE LIQUIDA MESADA PENSIONAL / INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA COMO FACTOR SALARIAL – Para el cálculo de IBL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios. (…) [El] Tribunal descartó incluir la prima técnica como otro factor salarial dentro del IBL de la pensión de la señora Castellanos, por entender que se trataba de un emolumento recibido por evaluación de desempeño, que no tenía la connotación de salario de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que el Tribunal accionado estudió la procedencia de la inclusión de la prima técnica como factor salarial dentro del IBL de la pensión de jubilación de la accionante; sin embargo, dada la naturaleza no salarial de dicho emolumento cuando es por evaluación de desempeño (a diferencia de la prima técnica por estudio y experiencia

que sí se considera como como factor salarial) decidió excluirla de la orden de reliquidación dirigida a Colpensiones. Por consiguiente, no se evidencia el presunto desconocimiento del precedente por parte del Tribunal (pues el criterio aplicado fue precisamente el de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010) sino una inconformidad de la demandante respecto de la valoración que aquel realizara sobre la naturaleza de la prima técnica “por evaluación del desempeño” y su no inclusión como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación; aspecto que, si bien ha sido de trato variado en la jurisprudencia, no corresponde ventilar en esta sede constitucional al ser propio del juez ordinario. (…) En definitiva, la decisión que en este caso se controvierte no ha desconocido el precedente jurisprudencial, pues fue proferida conforme a la autonomía e independencia judiciales, cuya exigencia viene contenida dentro del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, donde de manera explícita se señala que “ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02440-00(AC)

Actor: ALBA CECILIA CASTELLANOS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Alba Cecilia Castellanos García, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 29 de junio de 2017, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25899-33-40-002-2016-00042-01, confirmó la del 26 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Oral de Zipaquirá. 1.2. Las pretensiones Solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva con arreglo al precedente jurisprudencial previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Nació el 22 de agosto de 1948, por lo que adquirió su estatus pensional el 22 de

agosto de 2008. 1.2.2. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo que fue cobijada con el régimen de transición. 1.2.3. El 1 de agosto de 2013, mediante la Resolución GRN198527, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por vejez en la suma de $1.395.968, efectiva a partir del 1 de julio de 2013. 1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el 12 de noviembre de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada, de manera que se le tuviera en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. 1.2.5. El 18 de agosto de 2015, mediante la Resolución GRN249941, Colpensiones negó su solicitud. Consideró que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición, en la liquidación efectuada en la Resolución GRN198527 de 1 de agosto de 2013 ya se había realizado la respectiva indexación de cada uno de los valores, por lo que no había lugar a una nueva. 1.2.6. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB74409 de 11 de diciembre de 2015, que confirmó el acto apelado. 1.2.7. El 17 de febrero de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de ambas resoluciones. Asimismo, solicitó ordenar a la entidad reconocerle y pagarle su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1.2.8. Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que mediante sentencia de 26 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones «revisar la pensión de jubilación y (…) pagar a la [demandante] su pensión mensual vitalicia (…) incluyendo los factores salariales devengados durante el año inmediatamente (sic), esto es, sueldo, pago antigüedad, prima de servicios, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad (…)». 1.2.9. A pesar de que la sentencia del Juzgado le fue favorable, interpuso recurso de apelación para que le fueran incluidos como factores salariales en la liquidación «el pago por encargo y la prima técnica», en tanto emolumentos reconocidos como cocientes del IBL por la mentada sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 1.2.10. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, confirmó parcialmente la del Juzgado, en el sentido de modificar el ordinal tercero para reconocer la pensión, no a partir del 31 de octubre de 2013 (como lo había previsto el Juzgado), sino desde el día

siguiente, esto es, el 1 de noviembre de 2013. En lo demás, reconoció como factor salarial la «prima por encargo» solicitada en la apelación, pero no así la «prima técnica». Esto último, se aclara, es el motivo de la presente acción de tutela. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante En primer lugar, considera que la providencia controvertida incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues al proferirla, el Tribunal inaplicó las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20101 y de 25 de febrero de 20162, según las cuales el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas las sumas percibidas por el trabajador durante su último año de servicio, entre estas, la prima técnica. En segundo lugar, señala que el Tribunal omitió el contenido del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en tanto preceptúa que es deber del juez contencioso observar y aplicar en sus pronunciamientos y actuaciones lo dispuesto por el Consejo de Estado como órgano de cierre, máxime si se tiene en cuenta que, en casos en los que el juez se aparta del precedente, dicha actuación debe tener un fundamento de fondo que no ponga en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 2006-07509-01 (0112-09). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Expediente 20130154101 (4683-2013). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, sostiene que no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, pues es persona mayor de 69 años de edad y, por tanto, considerada como de la tercera edad y de especial protección constitucional. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días y en uso de sus derechos a la defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sin informe. b) Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017, informó que no podía efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela, «por cuanto el expediente aún se [encontraba] en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido el día 21 de abril de 2017, para que se surtiera la alzada».

c) De la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017, el director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar, solicitó declarar la improcedencia de la acción. En síntesis, sostiene que el Tribunal accionado procedió conforme a la ley y a la Constitución, pues aplicó las normas previstas por el ordenamiento para el caso particular, así como los preceptos constitucionales sobre la materia, de manera que sus actuaciones no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, entiende que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea estudiada de fondo, debiendo ser rechazada o declarada improcedente.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios.

Para encontrar su solución, la Sala considera conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedencia del amparo contra providencias judiciales: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad

para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. Finalmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147, acogió un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad (artículo 13 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, dado que la providencia que se controvierte es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. c) Se cumple con el requisito de inmediatez: Sí, por cuanto la sentencia objeto de

censura constitucional data del 29 de junio de 2017 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2017 (folio 1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. d) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». e) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». f) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto cumple con los requisitos necesarios para continuar con el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. De manera que se procederá con el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o

por violación directa de la Constitución.8 En este caso, la parte accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consecuencia de la supuesta inaplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002325000200607509019, razón por la cual se procederá con el análisis de dicho defecto. 2.2.3.1. EL defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente

judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso10. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 10 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte recogió los siguientes criterios para identificar el desconocimiento de precedente judicial: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se

evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 En igual lógica, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13; y, en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

11Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. En esa medida, el juez puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que atienda a las siguientes reglas: « (i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.16 2.3. Hechos probados 2.3.1. La señora Alba Cecilia Castellanos nació el 22 de agosto de 1948, por lo que adquirió su estatus pensional el 22 de agosto de 2008 (folio 11 del cuaderno de tutela).

2.3.2. El 1 de agosto de 2013, mediante la Resolución GRN198527, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por vejez en la suma de $1.395.968, efectiva a partir del 1 de julio de 2013 (folios 27 al 29 del expediente ordinario). 2.3.3. Inconforme con la anterior decisión, el 12 de noviembre de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada, de manera que se le tuviera en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales (folios 2 y 3 del expediente ordinario). 2.3.4. El 18 de agosto de 2015, mediante la Resolución GRN249941, Colpensiones contestó negativamente a su petición, alegando que en la liquidación efectuada en la Resolución GRN198527 de 1 de agosto de 2013 ya se había realizado la respectiva indexación de cada uno de los valores, por lo que no había lugar a una nueva (folios 16 al 19 del expediente ordinario). 15 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 2.3.5. Contra la anterior decisión, la señora Alba Cecilia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB74409 de 11 de diciembre de 2015, que confirmó la anterior (folios 21 al 25 del expediente ordinario).

2.3.6. El 17 de febrero de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de ambas resoluciones. Asimismo, solicitó ordenar a la entidad reconocerle y pagarle su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (folios 31 al 36 del expediente ordinario). 2.3.7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones «revisar la pensión de jubilación y (…) pagar a la [demandante] su pensión mensual vitalicia (…) incluyendo los factores salariales devengados durante el año inmediatamente (sic), esto es, sueldo, pago antigüedad, prima de servicios, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad (…)» (folios 126 al 131 del expediente ordinario). 2.3.8. En desacuerdo con el Juzgado porque no incluyó otros emolumentos como factores salariales para la liquidación de su pensión, la señora Alba Cecilia presentó recurso de apelación para que se le reconocieran como tales «el pago por encargo y la prima técnica» (folios 149 al 153 del expediente ordinario). 2.3.9. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, confirmó parcialmente la

decisión de primera instancia (folios 172 al 180 del expediente ordinario). En ese sentido, el Tribunal modificó el ordinal tercero del fallo apelado, ordenando reconocer la pensión de la actora, no a partir del 31 de octubre de 2013 (como lo había previsto el Juzgado), sino desde el día siguiente, esto es, el 1 de noviembre de 2013. En lo demás, reconoció como factor salarial la «prima por encargo» solicitada en la apelación, pero no así la «prima técnica». Esto último, se aclara, es el motivo de la presente acción de tutela. 2.4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Alba Cecilia Castellanos García cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó parcialmente la del Juzgado Segundo Administrado Oral de Zipaquirá de 26 de enero del mismo año, que a su vez había accedido a las pretensiones de la demanda promovida por aquella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En concreto, el Tribunal modificó el numeral tercero del fallo del Juzgado para «ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar y pagar a la señora Alba Cecilia Castellanos García (…) la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. GNR198527 de 1 de agosto de 2013, a partir del 1 de noviembre de 2013, día siguiente del retiro del servici

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