CE-11001-03-15-000-2017-02441-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02441-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala constata que en el asunto de la referencia, el demandante considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, toda vez que la autoridad judicial accionada revocó la sanción que se le impuso al director general de la ANT por incurrir en desacato (…) [L]a autoridad judicial verificó que la ANT hubiera dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor, en la que se indicó que sí existía una obligación a su nombre, para lo cual aportó la copia del pagaré, la cual se notificó en debida forma, de lo cual no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental, pues la orden que se dictó en la sentencia de tutela iba orientada a que se resolviera la solicitud del accionante, mas no que eliminara o se diera por extinta la obligación pecuniaria, lo cual no es un debate que se debe suscitar en una acción constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió en debida forma el grado de consulta de la sanción por desacato que se le impuso al director general de la ANT, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de
tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02441-00(AC)
Actor: NEVER DARÍO ARRIETA BUELVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados con la providencia de 25 de agosto de 2017, en la que se revocó la sanción impuesta por desacato al director general de la Agencia Nacional de Tierras. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifiesta que presentó una petición ante el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, ANT, en la que solicitó “algunos requerimientos entre ellos que no se me siguieran vulnerando mis derechos, al permitir que un tercero
(Central de inversiones – CISA) me exija el pago de un valor de una propiedad que no es ni fue mía, tal y como constaba en documentos que anexaba”2. Afirma que promovió acción de tutela en razón a que la ANT no le había dado
respuesta a su solicitud, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que en sentencia de 21 de marzo de 2017, concedió el amparo y ordenó que se diera respuesta de fondo a su petición. Sostiene que el 4 de mayo de 2017, presentó incidente de desacato en razón a que no se acató la orden de tutela y, además, lo llamaban constantemente para exigirle el cobro de un bien que no es de su propiedad. Relata que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería en proveído de 14 de agosto de 2017, sancionó por desacato al director general de la ANT. Agrega que el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de 25 de agosto de 2017, revocó la sanción, porque consideró que se había dado respuesta a su petición. Señala que la ANT no ha dado respuesta clara y de fondo a su petición, por consiguiente, la anterior decisión lo expuso a que la empresa que le compró la cartera de la supuesta obligación, reactivara los cobros, lo amenazaran con embargos y reportes en las centrales de riesgo. Finalmente, considera que la decisión del tribunal accionado “violentan aún más mis derechos fundamentales arriba referenciados e inclusive mi mínimo vital pues soy un trabajador del campo, víctima del desplazamiento y ahora víctima de indebidas decisiones administrativas y judiciales que nunca podría pagar los casi 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. treinta millones de pesos ($ 30.000.000) que supuestamente adeudo por una tierra que no es ni fue mía e inclusive nunca usufructúe; y que en caso de hacerlo
tendría que dejar de sustentar inclusive los alimentos de mi familia para poder pagar esa absurda obligación en la que hoy en día me tiene la heredera del INCODER como es la Agencia Nacional de Tierras”3
2. Fundamentos de la acción El accionante trascribió apartes de las sentencias T–271 de 20154 y T–652 de 20105, relativas a la naturaleza del incidente de desacato, de las cuales se puede determinar que el cargo que quiere plantear en el asunto de la referencia es el de desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no resolvió en debida forma el grado de consulta de la sanción impuesta al director general de la ANT.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula las siguientes: “PRIMERO: Señor Juez (a), con el respeto que siempre me caracteriza llego a su despacho a solicitar la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, la justicia y la igualdad puestos en peligro por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba – despacho de la magistrada NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho de la magistrada NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, dentro de la Consulta al incidente de desacato promovido por mi sobre la acción de tutela radicado 201700001.
TERCERO: En consecuencia ordénese a la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho de la magistrada NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, dar nuevamente trámite a la consulta del incidente de desacato ya referenciado; haciendo un estudio más a fondo conforme a mi 3 Folio 2 del cuaderno de tutela. 4 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. petición y respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, ya que no cumple lo tutelado en la acción de tutela de fecha 21 de marzo de 2017 y mucho menos lo sancionado en el incidente de desacato de fecha 14 de agosto del año en curso.6”
4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: Copia de la petición que radicó el 4 de noviembre de 2016, ante el otrora Incoder. Copia de la Resolución Nº 0000538 de 12 de septiembre de 2012, “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución Nº 523 de 29 de marzo de 1994, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA”. Copia del fallo de tutela de 21 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro de la acción de tutela que presentó el actor contra el Incoder en liquidación. Copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el actor. Copia del informe que presentó la ANT en el curso de la consulta de la sanción por desacato que se le impuso al director general de dicha entidad.
Copia del proveído de 25 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
5. Trámite procesal En auto de 19 de septiembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, a la ANT y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés7.
6. Oposición 6.1. Respuesta de Tribunal Administrativo de Córdoba 6 Folio 11 del cuaderno de tutela. 7 Folio 52 del cuaderno de tutela.
La magistrada ponente, en escrito de 28 de septiembre de 2017, indicó que como el expediente no se encuentra en esa corporación, remite copia de la decisión de 25 de agosto de 2017. 6.2. Respuesta de la ANT En escrito de 28 de septiembre de 2017, el jefe de la oficina jurídica pidió que se declare la existencia de un hecho superado, toda vez que dieron respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual se notificó el 30 de agosto de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba
incurrió en desconocimiento del precedente constitucional en el auto de 25 de agosto de 2017, al revocar la sanción impuesta al director general de la ANT, cuando, en sentir del actor, no se había dispensado respuesta en debida forma a su petición, lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
En la sentencia T-272 de 20148, se indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales
por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una 8 M. P. Dra. María Victoria Calle Correa. interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión (…)”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20159 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela
procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso
concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con el auto de 25 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela en tanto que la decisión motivo de censura se profirió en el marco del grado de consulta de sanción impuesta por desacato al director general de la ANT; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto atacado se dictó el 25 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre del mismo año y, aunque no se pudo constatar en el expediente ni en el Software de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial la fecha de notificación de la providencia, se considera que ha trascurrido un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un incidente de desacato, por lo que la solicitud de amparo se enmarca dentro de un de los supuestos contemplados en
la sentencia SU-627 de 2015. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado El accionante en el escrito de tutela no es claro en indicar el cargo alegado. Empero, como transcribió algunos apartes de las sentencias T–271 de 201512 y T– 652 de 201013, relativas a la naturaleza del incidente de desacato, la Sala entiende que su inconformidad gravita en un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, pues, en su sentir, la autoridad judicial accionada no resolvió en debida forma el grado de consulta de la sanción impuesta al director general de la ANT, por no cumplir una orden de tutela. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
12 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sentencia T-158 de 2006. pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción,
a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de
preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’15; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»16. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento,
introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge
de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo en el caso bajo estudio, la Sala constata que en el asunto de la referencia, el demandante considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, toda vez que la autoridad judicial accionada revocó la sanción que se le impuso al director general de la ANT por incurrir en desacato. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base
de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Ahora bien, la sentencia de tutela que motivó la imposición de la sanción por desacato al director de la ANT, data del 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Never Darío Arrieta Buelvas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, SEGUNDO. Ordenar al Director General de la Agencia Nacional de Tierras-ANT-, DR. Miguel Samper Strauss y/o quien haga sus veces, que en el término prudencial de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor Never Darío Arrieta Buelvas, de fecha 04 de noviembre de 2016, en los términos de la Ley 1755 de 2015, y notifique su respuesta. Con la salvedad, que lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante, lo que se busca es que cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición”20 Al respecto, el juzgado antes mencionado decidió en auto de 14 de agosto de 2017, sancionar con tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al director general de la ANT, pues consideró que no se había
dado una respuesta completa a la petición del demandante, toda vez que omitió referirse sobre la perdida de ejecutoria de la Resolución Nº 0523 de 29 de marzo de 1994, a raíz de la expedición de la Resolución Nº 538 de 12 de septiembre de 2012. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba en proveído de 25 de agosto de 2017, al resolver el grado de consulta de la sanción antes mencionada, la revocó al considerar que: “Ahora, revisado el expediente advierta la Sala, que el incidentado a folios 39 y 40 del expediente manifiesta que mediante oficio No. 20171030268491 de fecha 6 de junio de 2017, dio respuesta a la solicitud del accionante de fecha 4 de noviembre de 2016, adjuntándole copia de la solicitud de información oficio No 20171300192061 de 16 de mayo de 2017, emitida por la ANT, así mismo, adjuntó 20 Folios 31 a 32 del cuaderno de tutela. copia de la respuesta Nº 284233 de 31 de mayo de 2017, con copia del pagaré donde evidencia el concepto y causa de la deuda.” Al respecto, la Sala constata que la petición del actor estaba encaminada a que se le informara a la empresa Cisa Tequendama Servicios y Cobranzas S.A.S. y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que no existe una obligación a su nombre en relación con el “Terreno denominado la KATA Nº 2 ubicado en el Municipio de Ure - Córdoba”21, toda vez que no es de su propiedad. Así las cosas, la autoridad judicial verificó que la ANT hubiera dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor, en la que se indicó que sí
existía una obligación a su nombre, para lo cual aportó la copia del pagaré, la cual se notificó en debida forma, de lo cual no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental, pues la orden que se dictó en la sentencia de tutela iba orientada a que se resolviera la solicitud del accionante, mas no que eliminara o se diera por extinta la obligación pecuniaria, lo cual no es un debate que se debe suscitar en una acción constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el T
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