CE-11001-03-15-000-2017-02441-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02441-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÀCTICO - Se configura por ausencia de valoración del texto de la petición del actor y del análisis de la respuesta, que dio lugar a la incomprensión del objeto de la solicitud / CONSULTA DESACATO - El juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y debe determinar si el incumplimiento fue total o parcial [E]l documento con el que la Agencia Nacional de Tierras pretendía demostrar que respondió la petición de que se trata, en manera alguna se refirió a su objeto, pues en ella simplemente adjuntó documentos con información de la deuda del demandante, aspecto que, valga resaltar, ya era de su conocimiento, puesto que fue precisamente la existencia de tal obligación lo que motivó la presentación de la solicitud. Bajo ese contexto, la Sala observa que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella no se valoró el texto de la petición del actor, como tampoco se analizó si la respuesta fue de fondo, omisión que, como es evidente, dio lugar a la incomprensión del objeto de la solicitud y, por lo tanto, a tener por sentado que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden de amparo. De ahí la abstención de la autoridad judicial demandada de valorar, acertadamente, si la respuesta dada por la entidad resolvió la petición de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. En atención a que una de las atribuciones del juez que conoce del desacato consiste en verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así,
tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, y que el Tribunal demandado se abstuvo de tal proceder, se advierte una vulneración del debido proceso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, el proveído de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que excepcionalmente existe la posibilidad de mediante la acción de tutela cuestionar la decisión que pone fin al trámite del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-271 de 12 de mayo
de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02441-01(AC)
Actor: NEVER DARÍO ARRIETA BUELVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Never Darío Arrieta Buelvas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión del 25 de agosto de 2017, dictada por la referida autoridad judicial, en sede de consulta de desacato, en el trámite constitucional con radicación 23001-33-33003-2017-00001-02. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Señor Juez (a), con el respeto que siempre me caracteriza llego a su despacho a solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales Al Debido proceso (sic), Dignidad Humana, la justicia y la igualdad puestos en peligro por la Sala segunda de decisión (sic) del Tribunal Administrativo de Córdoba – Despecho (sic) de la Magistrada
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA.
SEGUNDO; REVOCAR la decisión de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por la Sala Segunda de decisión (sic) del Tribunal Administrativo de Córdoba - Despecho (sic) de la Magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, dentro del Consulta (sic) al incidente de desacato promovido por mi sobre la acción de tutela radicado 201700001.
TERCERO: En consecuencia ordénese a la Sala segunda de decisión
(sic) del Tribunal Administrativo de Córdoba - Despecho (sic) de la
Magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, dar nuevamente trámite a la consulta del Incidente de desacato ya referenciado; haciendo un estudio más a fondo conforme a mi petición y a la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, ya que no cumple lo tutelado en la acción de tutela de fecha 21 de marzo de 2017 y mucho menos lo sancionado en el incidente de desacato de fecha 14 de agosto del año en curso.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que elevó una petición ante el entonces Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, en la que solicitó “que no se 1 Folios 1 a 9. me siguieran vulnerando mis derechos, al permitir que un tercero (Central de inversiones (sic) – CISA) me exija el pago de un valor de una propiedad que no es ni fue mía, tal y como constaba en documentos que anexaba.” Sostuvo que presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto la ANT no dio respuesta a la precitada petición, al vencimiento del término legalmente previsto.
Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia el 21 de marzo de 2017, en la que dispuso el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta de fondo a la petición en mención. Afirmó que, ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, el cual culminó con la imposición de la sanción correspondiente, dado
que el funcionario llamado a cumplir la orden de amparo no realizó manifestación alguna. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta por cuanto el incidentado dio respuesta a su petición.
3. Sustento de la petición Advirtió que el Tribunal demandado pasó por alto que la respuesta que se acreditó en el trámite de desacato no fue de fondo.
Al respecto, expuso que la deuda por la cual se le requiere, y que fue materia de la petición, es por un terreno que no es, y nunca lo fue, de su propiedad. Mencionó que es un trabajador del campo, víctima del desplazamiento forzado y, ahora, víctima de indebidas decisiones administrativas y judiciales, puesto que nunca podrá pagar los casi treinta millones de pesos que supuestamente adeuda por una tierra que nunca fue suya ni usufructuó. Adujo que “lo más absurdo es que el terreno “adjudicado” que me tiene en esta supuesta obligación registra en la Oficina de Instrumentos Públicos como uno de los bienes del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT”. Transcribió parte del texto de, entre otras providencias, la sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el juez de desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela y, de ser así, debe determinar si el mismo fue total o parcial.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del juez Tercero Administrativo del Circuito de Montería, y de la Agencia Nacional de Tierras, como también ordenó la publicación de dicha providencia en la página web de la Corporación para el conocimiento de todos los terceros interesados2. 4.2. Segunda instancia Por medio de auto del 13 de febrero de 2017, se ordenó poner en conocimiento del señor Miguel Samper Strouss, en su condición de director de la Agencia Nacional de Tierras, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem3, por cuanto no se le vinculó de manera personal al presente trámite en la primera instancia, pese a ser el responsable de acatar la orden de amparo cuyo incumplimiento dio lugar al desacato de que se trata4. Surtida la notificación en debida forma5, compareció la jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad, quien presentó copia del acto de su nombramiento, suscrito por el incidentado, y manifestó que “Todas las actuaciones que conllevan a establecer la posible responsabilidad subjetiva del doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, se consideran bajo el entendido de la función que ejerce en su cargo, como Director de la Agencia Nacional de Tierras (…) solicito su señoría abstenerse de decreta (sic) la nulidad dentro de la acción de tutela No. 11001031500020150244101.” En atención a lo anterior, y comoquiera que no propuso ni formuló solicitud de
nulidad alguna, se tendrá por saneada la misma.
5. Contestación 5.1. Agencia Nacional de Tierras Por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que esa dependencia, mediante el oficio 20171030503541 del 14 de agosto de 2017, dio respuesta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, en el que se adjuntó copia del oficio 20171030268491 del 6 de junio de 2017, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud del accionante6. 5.2. Otros vinculados La Corporación demandada y el juez Tercero Administrativo de Montería, 2 Folio 52. 3 Folio 63. 4 Folio 284. 5 Folio 125 reverso. 6 Folios 78 y 79. notificados en debida forma7, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar lo siguiente: “(…) la petición del actor estaba encaminada a que se le informara a la empresa Cisa Tequendama Servicios y Cobranzas S.A.S. y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que no existe una obligación a su nombre en relación con el “Terreno denominado la KATA Nº 2 ubicado en el Municipio de Ure - Córdoba”, toda vez que no es de su propiedad.
Así las cosas, la autoridad judicial verificó que la ANT hubiera dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor, en la que se indicó que sí existía una obligación a su nombre, para lo cual aportó la copia del pagaré, la cual se notificó en debida forma, de lo
cual no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental, pues la orden que se dictó en la sentencia de tutela iba orientada a que se resolviera la solicitud del accionante, mas no que eliminara o se diera por extinta la obligación pecuniaria, lo cual no es un debate que se debe suscitar en una acción constitucional.”
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: Advirtió que el a quo no analizó el fundamento de su inconformidad con el proveído judicial que cuestiona, entre ellos su petición del 1° de noviembre de 2016, en la que claramente expuso que existe un acto administrativo que anuló la designación del predio “Kata 2”, que nunca fue de su propiedad, y por el que se ejerce el cobro en su contra.
Señaló que la Agencia Nacional de Tierras, al dar respuesta a su petición, tan solo se refirió a la existencia de un pagaré donde consta la obligación, sin hacer mención del acto que dejó sin efectos la resolución que en su momento dispuso la designación del terreno en su favor, luego no se trata de una respuesta de fondo. Indicó que la circunstancia descrita no pasó inadvertida para el juez que impuso la sanción por desacato, sin embargo, el Tribunal demandado, al revocarla en sede de consulta, dio vía libre a la Agencia Nacional de Tierras para omitir la respuesta de fondo que clarificara su situación frente al predio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Folios 53 reverso y 57, y 54 y 56 reverso, respetivamente. 8 Folios 111 y 112.
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso la autoridad judicial demandada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato, analizó si la respuesta dada la petición del demandante fue de fondo y, en tal escenario, si con ella se cumplió una orden de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
La Corte Constitucional consideró que “excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.”9
4. Atribuciones del juez del desacato La Corte Constitucional precisó que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las
cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.”10 (Destacado por la Sala) De este modo, el rol que desempeña el juez del desacato consiste en determinar, con fundamento en los términos y condiciones del amparo, si la orden de tutela fue o no cumplida y, con fundamento en ello, decidir si es procedente la sanción.
5. Del derecho fundamental de petición – Requisitos de la respuesta El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la ley estatutaria 1755 de 2015, consiste en la garantía con que cuentan todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general 9 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 15 10 Ibidem. y para obtener de las mismas una respuesta oportuna y de fondo.
La Corte Constitucional, de tiempo atrás, estableció los parámetros del derecho fundamental de petición y los requisitos para entenderlo satisfecho, entre otros los siguientes11: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Destacado por la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe resolver el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado.
6. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la autoridad judicial demandada revocó la sanción por desacato que el juez Tercero Administrativo del Circuito de Montería impuso al director general de la Agencia Nacional de Tierras, por no cumplir el fallo de tutela del 21 de marzo de 2017, con fundamento en que tal decisión no valoró adecuadamente la prueba que daba cuenta que la respuesta a la petición de que se trata no fue de fondo.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada verificó que en la respuesta a la petición de que se trata, se indicó que sí existía una obligación a nombre del actor, por lo que no se advierte la vulneración alegada, pues la orden que se dictó en la sentencia de tutela iba orientada a que se resolviera la solicitud del accionante, mas no que eliminara o se diera por extinta la obligación pecuniaria. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo el argumento según el cual, en síntesis, la respuesta a su petición no fue de fondo, por cuanto no se refirió al acto administrativo que anuló la designación en su favor del terreno materia del cobro de que se trata.
En ese orden de ideas, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, comoquiera que la decisión objeto de esta tutela adolece de defecto fáctico, dada la abstención del Tribunal demandado de valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que la respuesta a la petición del actor no fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, según pasa a explicarse. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. En criterio de la Sala, “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”12 Uno de los supuestos bajo los cuales se configura este defecto, es cuando el juez “valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.”13 (Destacado por la Sala) Resta anotar que, tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de
valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el asunto que ocupa a la Sección, se acreditó que el demandante, a través de apoderada, presentó petición el 1° de noviembre de 2016, ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en la que, entre otros aspectos, indicó14: “(…) me dirijo a ustedes para manifestarle (sic) que mi representado ha venido recibiendo llamadas y correos de cobranzas CISA, por la supuesta obligación N° 101010033022, contraída con ustedes, al titularle unas tierras en el Municipio de Ure, denominada (sic) la Kata N° 2, por lo que recibe con extrañeza, tal deuda en razón que si bien es cierto en su calidad de campesino hace algunos años el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , le adelantó trámites para asignarle dichos terrenos, esa acción no pudo ser posible de manera real y tampoco concreta, debido a los siguientes motivos: (…) Que dicho terreno nunca ha sido recibido ni poseído por mi representado. (…) En fecha 12 de septiembre de 2012, expiden la resolución n° 0000538, la cual expone las anteriores argumentaciones, entre otras, no sabemos por qué razón ni con qué objeto envían cuenta de cobro a 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
13 Ibidem. 14 Folios 11 a 13. una empresa de cobranza, si esas mismas consideraciones hacen al señor NEVER DARÍO ARRIETA BUELVAS, libre de toda obligación pasada o presente, al ser la resolución que en el papel asignó un terreno y que dicho acto administrativo ustedes mismos, lo declararon con pérdida de fuerza ejecutoria, por decaimiento de ese mismo.” (Destacado por la Sala) Ante la falta de respuesta, el demandante presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, despacho que radicó en cabeza de a la Agencia Nacional de Tierras la obligación de dar respuesta a la petición del demandante, según el fallo del 21 de marzo de 201715, que en su parte resolutiva dispuso: “SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, Dr. Miguel Samper Strauss y/o quien haga sus veces, que en el término prudencial de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor Never Darío Arrieta Buelvas, de fecha 04 de noviembre de 2016, en los términos de la Ley 1755 de 2015, y notifique su respuesta. Con la salvedad, que lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante, lo que se busca es que cualquiera que sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.” Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017, el demandante promovió incidente de desacato, por cuanto a la fecha no se había dado respuesta a la
petición materia de amparo. A través de proveído del 14 de agosto de 201716, el juez Tercero Administrativo del Circuito de Montería, impuso sanción al director de la Agencia Nacional de Tierras, porque la respuesta dada al peticionario no fue de fondo. Entre otras consideraciones, expuso que “(…) la entidad hasta la fecha no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado, en tanto se (sic) solo se limitó a indicar que efectivamente consultado el aplicativo de cartera de esa Entidad se advierte que el señor Never Darío Arrieta Buelvas, identificado con la cédula de ciudadanía (…), registra como titular de la obligación N° 101010033022, en cuyo cuerpo se advierte que tal obligación tiene su origen en el predio denominado la Kata No. 2 adjudicado mediante Resolución No. 0523, omitiendo pronunciarse sobre la posible pérdida de ejecutoria de la referida resolución, a raíz de la expedición Resolución No. 538 de septiembre 12 de 2012 (sic), razón que fundamenta los reclamos realizados a través de la petición impetrada.” Sin embargo, el Tribunal demandado, mediante providencia del 25 de agosto de 201717, revocó la sanción impuesta, al considerar lo siguiente: 15 Folios 23 a 32. 16 Folios 39 a 42. 17 Folios 43 a 49. “(…) revisado el expediente advierte la Sala, que el incidentado a folios 39 y 40 del expediente manifiesta que mediante oficio No. 20171030268491 de fecha 6 de junio de 2017, dio respuesta a la solicitud del accionante de fecha 4 de noviembre de 2016,
adjuntándole copia de la solicitud de información oficio No. 20171300192061 de 16 de mayo de 2017, emitida por la ANT, así mismo, adjuntó copia de la respuesta No. 284233 de 31 de mayo de 2017, con copia del pagaré que evidencia el concepto y causa de la deuda. (…) De suerte que, no se puede desconocer el memorial allegado posteriormente a la emisión de la sanción que como se anotó en precedencia, da cuenta, del cumplimiento de lo ordenado y de que se tomaron medidas para cumplir la orden de tutela de fecha 21 de marzo de 2017. Lo anterior, lleva a esta colegiatura, a considerar que no existen motivos para imponer la sanción revisada en consulta.” Del recuento anterior, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: - El objeto de la petición del actor consistió, más allá de obtener información acerca de una obligación, en que la hoy Agencia Nacional de Tierras se pronunciara acerca de su presunta inexistencia, en la medida que el INCODER, mediante la Resolución 0000538 del 12 de septiembre de 201218, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 523 del 29 de marzo de 1994, por medio de la cual se le adjudicó al demandante la parcela denominada “La Kata – Parcela 2”, ubicada en el municipio de San José de Ure, Córdoba. - El juez que impuso la sanción por desacato, para adoptar tal decisión, tuvo en cuenta si se satisfizo el objeto de la petición del actor, esto es, si la entidad involucrada se pronunció sobre la pérdida de ejecutoria de la resolución que en su
momento adjudicó el predio al actor. - El Tribunal demandado pasó por alto tal aspecto, y basó la revocatoria de la sanción en la mera respuesta formal, sin evaluar si la misma fue de fondo. Lo anterior por cuanto tuvo en cuenta el oficio 20171030268491 del 6 de junio de 2017, que la Agencia Nacional de Tierras allegó durante el trámite incidental, dirigido a la apoderada del demandante, en el que indicó19: “En atención al oficio No. 17-00329, mediante el cual el despacho judicial requiere a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que allegue “la información atinente al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de marzo de 2017, relacionado con la solicitud de accionante de fecha 4 de noviembre de 2016, donde solicita información sobre la 18 Folios 19 a 22, aportada con la petición del 1° de noviembre de 2016, frente a la que se dispuso el amparo. 19 Folio 38 reverso. existencia o no de una obligación para el pago de un predio rural denominado LA Kata (sic). De lo anterior, procedemos a adjuntar en dos (2) folios, para su conocimiento.” Los folios adjuntos al comunicado bajo análisis consisten en: - El oficio 20171300192061 de 16 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad solicitó a Central de Inversiones S.A. – CISA, conocer el concepto y estado de la deuda en cuestión, “para si ello se encuentra dentro de las competencias de la Agencia Nacional de Tierras, efectuar las aclaraciones que sean del caso y así
igualmente dar solución a la petición presentada por el señor accionante.”20, - La contestación a dicho requerimiento, mediante el oficio 284233 del 31 de mayo de 2017, en la que central de Inversiones S.A. indicó que “Una vez verificado nuestro aplicativo de cartera se evidencia que el señor Never Darío Arrieta Buelvas identificado con la cédula de ciudadanía (…) registra como titular de la obligación 101010033022, la cual fue incluida en el convenio de compra de cartera efectuado entre CISA – Central de Inversiones S.A y UNAT-INCODER, obligación que fue recibida con saldo vigente y fue originada en el pagaré 76-01, adjunto a la presente estamos remitiendo copia de dicho pagaré en el cual se evidencia el concepto y causa de la deuda del señor Arrieta con UNAT-INCODER.”21 Como se observa, el documento con el que la Agencia Nacional de Tierras pretendía demostrar que respondió la petición de que se trata, en manera alguna se refirió a su objeto, pues en ella simplemente adjuntó documentos con información de la deuda del demandante, aspecto que, valga resaltar, ya era de su conocimiento, puesto que fue precisamente la existencia de tal obligación lo que motivó la presentación de la solicitud. Bajo ese contexto, la Sala observa que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella no se valoró el texto de la petición del actor, como tampoco se analizó si la respuesta fue de fondo, omisión que, como es evidente, dio lugar a la incomprensión del objeto de la solicitud y,
por lo tanto, a tener por sentado que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden de amparo. De ahí la abstención de la autoridad judicial demandada de valorar, acertadamente, si la respuesta dada por la entidad resolvió la petición de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. En atención a que una de las atribuciones del juez que conoce del desacato consiste en “verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial”, y que el Tribunal demandado se abstuvo de tal proceder, se advierte una vulneración del debido 20 Folio 36. 21 Folio 38. proceso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, el proveído de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Never Darío Arrieta Buelvas.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos el proveído del 25 de agosto de 2017, dictado en el transcurso del grado jurisdiccional de consulta de desacato con radicación 23001-33-33-003-2017-00001-02, a través del cual el Tribunal
Administrativo de Córdoba revocó la sanción impuesta al director de la Agencia Nacional de Tierras.
TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una decisión de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta los fundamentos expuestos en el presente proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero