CE-11001-03-15-000-2017-02442-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02442-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA
[El problema jurídico consiente en determinar si] ¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una acción de tutela? (…) [L]a Sala encuentra que la presente acción es improcedente en la medida en que se formula contra sentencias de tutela, y ello por regla general no es admisible. Además, porque no se demostraron los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia excepcional de este mecanismo, pues no se alegó ni se evidencia en la actuación que las decisiones que censura la accionante hayan sido producto de una situación de fraude.
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha indicado que procederá de manera excepcional la acción de tutela contra sentencia de tutela cuando haya sido consecuencia de una situación de fraude, al respecto consultar la sentencia SU-627 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02442-00(AC)
Actor: MARÍA LUCRECIA URIBE DE MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por María Lucrecia Uribe de Moreno en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro
del trámite de acción de tutela bajo radicado 11001-33-42-050-2017-00163-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Lucrecia Uribe de Moreno, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, pidió que se revocaran las sentencias de fechas 2 de junio1 y 19 de julio de 20172, mediante las cuales el Juzgado Cincuenta 1 Folio 28 del anexo 1 del expediente. 2 Folio 41 del anexo 1 del expediente.
Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por la misma accionante contra el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y COLFONDOS S.A. Estima que tales sentencias incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 26 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de acción de tutela por parte de la señora María Lucrecia Uribe de Moreno3.
II.2. El día 3 de octubre de 2017 la Juez Cincuenta Administrativa del Circuito Bogotá contestó la acción de tutela interpuesta por la parte actora solicitando negar las pretensiones de la demanda, pues la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta en anterior oportunidad por la accionante se ajustó a derecho y se profirió acatando los principios que regulan el
debido proceso, y por ello fue confirmada por el Superior Funcional. II.3. El 4 de octubre de 2017 La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó informe de contestación en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante, para solicitar lo pretendido, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y se trata de una solicitud en contra de una providencia que resolvió una acción de tutela. II.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni COLFONDOS S.A. dieron respuesta a la presente acción de tutela, a pesar de que fueron correctamente notificados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA. 3 Folio 95 de este cuaderno.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que deciden acciones de tutela. 3.3. HECHOS 3.3.1. El 19 de mayo de 2017, la actora interpuso una acción de tutela en busca de la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la
protección de madre cabeza de hogar, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en razón a que no se le ha permitido realizar su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. 3.3.2. Mediante sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por cuanto no se probó la materialización de un perjuicio irremediable y la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. 3.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 3.3.4. La actora interpuso la presente acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una acción de tutela? 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela La jurisprudencia constitucional4 ha fijado la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, bajo el entendido que dicha posibilidad conduciría a que la resolución de los conflictos se prolongaría indefinidamente,
afectando de esa forma tanto la seguridad jurídica como el goce efectivo de los derechos fundamentales, y que los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos a través del mecanismo de revisión del fallo ante la Corte Constitucional previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte Constitucional, si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, sería siempre posible postergar la resolución definitiva de la solicitud de protección de los derechos fundamentales, lo cual haría inocuo este mecanismo acción. No obstante, esa misma Corporación5 precisó en una decisión reciente que la regla general antes señalada tiene una excepción. En efecto, de acuerdo con lo expresado por la Corte, procede la acción de tutela frente a decisiones que resuelven acciones de esta misma naturaleza cuando éstas hayan sido producto de una situación de fraude. 3.5.2. La improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el caso sub examine, la actora controvierte las sentencias de fechas 2 de junio y 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el trámite de una acción de tutela con número de radicación 11001-33-42-050-2017-00163-00, providencias mediante las cuales se declaró 4 Sentencias SU-1219 de 2001, T-701 de 2011, T-208 de 2013, entre otras. 5 Sentencia SU-627 de 2015. improcedente la acción impetrada por aquella contra Colpensiones. Aduce que
dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, sin una consideración más allá de que estas constituyen una vía de hecho. A la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala encuentra que la presente acción es improcedente en la medida en que se formula contra sentencias de tutela, y ello por regla general no es admisible. Además, porque no se demostraron los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia excepcional de este mecanismo, pues no se alegó ni se evidencia en la actuación que las decisiones que censura la accionante hayan sido producto de una situación de fraude. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Lucrecia Uribe de Moreno.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente