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CE-11001-03-15-000-2017-02443-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02443-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de actos administrativos mediante los cuales se reconoce y se reliquida pensión gracia / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM - Garantizo la protección de los derechos de quien no pudo ser notificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la parte actora considera que se ven afectados sus derechos fundamentales, por cuanto el curador ad-litem que le fue nombrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no llevó a cabo una adecuada defensa, en la medida en que solamente contestó la demanda y no participó en las demás etapas del proceso. (…) Al respecto, la Sala considera que contrario a lo indicado por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca garantizó los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues les otorgó la oportunidad de presentar los argumentos de defensa para obtener una decisión favorable a sus intereses, siendo así que designó curador ad-litem para que se pronunciara en nombre del [actor] parte demandada en el proceso, el cual no pudo ser notificado de manera personal de la admisión de la demanda. Asimismo, se advierte que el accionante no desvirtuó ni controvirtió el hecho que la dirección a la cual el Tribunal intentó notificar la admisión de la demanda presentada por Cajanal, no era suya, sino que por el contrario señaló que había cambiado de domicilio unos meses antes a la interposición de la demanda, lo cual no podía ser conocido por la entidad demandante, ni mucho menos por la Corporación Judicial en la que se estaba

tramitando el proceso ordinario. Por lo anterior, la Sala concluye que no se observa la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, pues aunque no participó directamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo un curador ad-litem que representó sus intereses, por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela se deje sin efectos todo lo actuado al interior de ese trámite ordinario, pues ello acarrearía una afectación de los derechos de la otra parte y generaría que se reviviera un proceso que ya finalizó

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02443-00(AC)

Actor: GERARDO ALIRIO MENESES MENESES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gerardo Alirio Meneses, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Gerardo Alirio Meneses Meneses, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] 1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, autoridad judicial que profirió la SENTENCIA NR 048 de fecha agosto 25 de 2.016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA con ponencia de la Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, dentro del Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIVIDAD; siendo

demandante: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL; Demandados: GERARDO ALIRIO MENESES MENESES, Radicación: 19001-23-00-000-2012-00254-00, por medio de la cual RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 23176 del 27 de agosto de 1.998, No. 40718 del 29 de noviembre de 2.005, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor del señor GERARDO ALIRIO MENESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR la

CESACIÓN del derecho al goce de la pensión gracias (sic) del señor GERARDO ALIRIO MENESES MENESES, y por consiguiente, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Se abstendrá de continuar realizando los pagos de las mesadas por dicho concepto. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”, para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva REESTABLECER los derechos CONCULCADOS al señor GERARDO ALIRIO MENESES MENESES, DECLARANDO LA NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA atendiendo a que no se ha agotado el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD dentro de la presente acción y se de la posibilidad de ejercer su DERECHO DE DEFENSA al señor

GERARDO ALIRIO MENESES MENESES.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que debe ABSTENERSE de repetir sus conductas violatorias de los derechos cuya protección se solicita y que debe aplicar en lo sucesivo el contenido formal y material establecido en las providencias de unificación proferidas tanto por el Consejo de Estado, como por las de Tutela proferidas por nuestra Honorable Corte Constitucional en esta materia. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Gerardo Alirio Meneses Meneses indicó que presentó solicitud ante la

Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a la que consideró tenía derecho. Mediante Resolución N° 6063 del 25 de marzo de 1998, Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al considerar que el solicitante no había acreditado los 20 años de servicio de acuerdo a lo establecido en la Ley 114 de 1913. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, acreditando nuevos tiempos de servicios, ante lo cual Cajanal revocó el acto administrativo y, en su lugar, reconoció la pensión gracia mediante Resolución N° 23176 del 27 de agosto de 1998, efectiva a partir del 25 de junio de 1997. Posteriormente, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia. El conocimiento de dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 ordenó la reliquidación de dicha prestación. En cumplimiento de la decisión judicial, Cajanal expidió la Resolución N° 40718 del 29 de noviembre de 2005, en la cual reliquidó la pensión gracia a favor del señor Gerardo Alirio Meneses. El 24 de abril de 2012 el apoderado de Cajanal radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Gerardo Alirio Meneses Meneses, solicitando la nulidad de los actos administrativos en los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia al

1 Folios 1-26. demandado, bajo el argumento que éste no cumplió los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, ya que se acumularon tiempos de servicio del orden nacional. Mediante auto interlocutorio de 23 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al señor Gerardo Alirio Meneses a la dirección aportada por la entidad, en la ciudad de Santander de Quilichao, sin embargo, no pudo realizarse dicha notificación por cuanto debido a que a partir del 11 de julio de 2012 trasladó su domicilio a la ciudad de Popayán. Ante el desconocimiento por parte del apoderado de Cajanal de la dirección de notificación del demandado, el Tribunal Administrativo del Cauca procedió a efectuar el debido emplazamiento y nombró curador ad-litem, el cual según el actor solo contestó la demanda y no participó en las demás etapas del proceso. Una vez surtidas todas las etapas, el Tribunal profirió la sentencia N° 48 del 25 de agosto de 2016, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados y la cesación del derecho al goce de la pensión gracia, al considerar que el demandado no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de dicha prestación, toda vez que para el reconocimiento de la pensión gracia se computó tiempo de servicios acreditado en instituciones educativas del orden nacional, pese a que no es válido. La parte actora indicó que la notificación de dicha decisión se llevó a cabo por edicto fijado el 31 de agosto de 2016, pero afirmó que solo tuvo conocimiento del

fallo en abril del 2017, cuando se dio cumplimiento a la decisión judicial, es decir, en el momento en el que se suprimió el pago de la mesada pensional. Por lo anterior, se dirigió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para indagar sobre el tema, ante lo cual la entidad le notificó la Resolución RDP 009794 del 13 de marzo de 2017, que da cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido el 25 de agosto de 2016. A juicio del apoderado del accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en violación de sus derechos fundamentales, por cuanto se tramitó la demanda sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación la demanda y no ejerció su verdadero papel dentro del trámite judicial. Por último, consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por vulneración directa de la Constitución, al haberse desconocido los principios constitucionales y legales que regulan el tema de la pensión gracia.

3. Trámite Mediante auto del 22 de septiembre de 2017 se admitió la tutela2 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca3 y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP4 para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca5 indicó que se opone a las pretensiones de tutela, por cuanto esa Corporación Judicial no ha violado derecho fundamental alguno con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurado por Cajanal contra el hoy actor. Agregó que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 12 meses entre la notificación del fallo cuestionado y la interposición de la acción de amparo. Igualmente, advirtió que ante la imposibilidad de la entidad accionante en el proceso ordinario y del juez de conocimiento de notificar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que ocurrió un cambio de domicilio del particular, se garantizaron los derechos del interesado, siendo así que se nombró curador adlitem para que ejerciera el derecho de defensa en nombre del demandado. Por lo anterior, consideró que lo pretendido por el actor es revivir una discusión que fue debidamente concluida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que contraría la naturaleza de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso quedó acreditado que el accionante prestó sus servicios en instituciones educativas del orden nacional y, por lo mismo, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 Folios 40 y reverso. 3 Folio 47 reverso. 4 Folio 48 reverso. 5 Folios 52-53. La UGPP6, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. Asimismo, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir decisiones judiciales, sin embargo, en el caso bajo estudio no se dan los presupuestos establecidos por la

Corte Constitucional, relacionados con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan al juez constitucional revisar la sentencia cuestionada y que ya se encuentra ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Alirio Meneses Meneses contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Cajanal sin que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad de conciliación; y, toda vez que no pudo ejercer su derecho de defensa apropiadamente por cuanto le nombraron curador ad-litem, quien solamente contestó la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido 6 Folios 87-94. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto procedimental y la violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional consideró: “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas

procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. […]” Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el

concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual

jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues aunque la sentencia que se cuestiona se dictó en primera instancia, la misma ya se encuentra ejecutoriada y el curador ad-litem que lo representó en el proceso no presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se dictó el 25 de agosto de 2016, sin embargo, como el actor no participó en el proceso sino que sus intereses fueron representados a través de un curador ad-litem, no se tiene certeza de la fecha en que conoció la sentencia que se cuestiona.

Por otra parte, se advierte que el señor Gerardo Alirio Meneses Meneses se notificó de manera personal de la Resolución N° RDP009704 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo judicial, el 25 de abril de 2017 (fecha a partir de la cual se puede presumir que conoció la sentencia controvertida), y la acción de tutela se interpuso el 18 de septiembre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Gerardo Alirio Meneses Meneses, a través de apoderado judicial, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, en la medida en que desde el año 1997 era beneficiario de una pensión gracia reconocida y pagada por Cajanal, hoy liquidada, sin embargo, dicha entidad interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Gerardo Alirio Meneses, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se

reconocía y se reliquidaba dicha prestación, bajo el argumento que no se cumplían los requisitos para ser beneficiario de ella. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar dicha decisión a la parte demandada, sin embargo, como no fue posible ubicar al señor Gerardo Alirio Meneses nombró un curador ad-litem para que representara sus intereses en el proceso. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, se accedió a las pretensiones de la demanda, y se declaró la cesación del derecho al goce de la pensión gracia reconocida al demandado, hoy actor en tutela. A juicio de la parte accionante, la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que conllevó a la expedición de la Resolución N° RDP009794 del 13 de marzo de 2017, mediante la cual se da cumplimiento a una orden judicial, generó la afectación de sus derechos fundamentales por dos razones: la primera, toda vez que se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; y, la segunda, en la medida en que si bien se le nombró curador ad-litem en el proceso, éste contestó la demanda sin mayor tecnicismo y no ejerció más su derecho de defensa. Ahora bien, en relación con la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, la Sala considera que este punto no puede ser estudiado a través de la acción de tutela, toda vez que dicha situación debió haber sido planteada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurrió. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo revisado en el expediente del asunto

ordinario, la parte demandada no interpuso ningún recurso contra el auto admisorio, ni presentó ninguna excepción por el presunto incumplimiento de este requisito, por lo que no es posible pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se evidencie que existió una violación del derecho al debido proceso que impidió a la parte interesada presentar sus argumentos de defensa, o que pese a que lo hizo, no fueron tenidos en cuenta por el juez de conocimiento. Así las cosas, una vez consultado el expediente del proceso ordinario, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de notificar la admisión de la demanda, comisionó inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés de Quilichao, Cauca, para que a través de dicho Despacho Judicial se notificara al señor Gerardo Alirio Meneses Meneses de la admisión de la demanda interpuesta por Cajanal en su contra, teniendo en cuenta que la dirección de domicilio del demandado, reportada por la entidad era de dicho municipio. Igualmente, se evidencia, que el Juzgado comisionado, mediante providencia del 11 de enero de 2013 informó que no fue posible realizar la notificación por cuanto el demandado no vivía en dicho domicilio, ante lo cual Cajanal informó al Tribunal que no conocía otra dirección para poder llevar a cabo la respectiva notificación. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de auto del 6 de agosto de 2013 ordenó el emplazamiento del señor Gerardo Alirio Meneses Meneses en la forma y términos señalados en los artículos 31510 y 31811 del

Código de Procedimiento Civil; ordenó la fijación del edicto en la Secretaría de ese Despacho y dispuso la entrega de copias del mismo a la parte demandante para su publicación en medio de comunicación Nacional (El Tiempo o el Espectador). El 4 de setiembre de 2013 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca realizó el emplazamiento y el 8 de septiembre del mismo año se llevó a cabo su publicación en el periódico El Espectador. 10 ARTÍCULO 315. Modificado por el art. 29, Ley 794 de 2003 Práctica de la notificación personal. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación. Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a

cuyo servicio se encuentran. La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin d

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