CE-11001-03-15-000-2017-02444-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02444-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A PARTIR DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR TEMERIDAD SIN OPORTUNIDAD PARA SER CONTROVERTIDA – Por parte del sancionado Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, violó el artículo 29 de la Constitución Política al imponer una sanción sin permitirle al actor ejercer los derechos de defensa y contradicción. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia, impuso una multa por temeridad al abogado [L.E.A.]. De acuerdo con el tribunal, en la audiencia pública de conciliación del 19 de agosto de 2016, gracias a la prueba documental allegada por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, el actor tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia anterior que resolvía el mismo litigio que él (…) estaba planteando ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) De manera que, a juicio del tribunal, el hecho de haber guardado silencio en relación con dicha circunstancia, bastaba para imponer las condenas pecuniarias de que trata el artículo 81 del CGP. Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos del actor contra la imposición de la sanción por temeridad no fueron oídos durante el proceso judicial, como tampoco tuvo la oportunidad procesal de
allegar las pruebas que sustentaran sus planteamientos ni de pronunciarse sobre los elementos probatorios que obraban en su contra. De tal suerte, que se le impuso una sanción de plano en desconocimiento de la presunción de buena fe, contenida en el artículo 83 de la Carta, y en desmedro de sus derechos de defensa y contradicción, ambos comprendidos en el derecho al debido proceso invocado por el actor. En consecuencia, la Sala considera que los planteamientos precedentes son suficientes para dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (…) y, en su lugar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02444-00(AC)
Actor: LUIS ERNEIDER ARÉVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Erneider Arévalo
contra la sentencia del 6 de abril de 2017 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa N° 11001-33-36-722-2014-00032-01, que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Se condena a título de responsabilidad solidaria al señor LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR y los señores apoderados LUIS
ERNEYDER AREVALO y HECTOR DARIO AREVALO REYES a pagar las
siguientes sumas de dinero: a. Por agencias en derecho la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE (15’700.000.oo), a favor de LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
Parágrafo: Para el cumplimiento de lo anterior se establece el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
b. Por concepto de multa el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo: El pago de la anterior suma de dinero, debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, mediante consignación en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La anterior suma causará intereses moratorios a la tasa comercial, a partir del vencimiento del plazo concedido.
CUARTO: Se COMPULSAN COPIAS de esta providencia judicial a la Sala Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue la conducta de los apoderados judiciales LUIS ERNEYDER AREVALO T.P. No. 19.454 del CSJ y HECTOR DARIO AREVALO REYES T.P. No. 65.575 del CSJ, de conformidad con la presente providencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Erneider Arévalo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a la ley, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, y el principio de la buena fe, que estimó vulnerados
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, solicitó: 1.- Que se declare (sic) sin valor los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de la segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones anteriormente expuestas. 2.- Que, consecuentemente se declare la inexistencia de las faltas atribuidas 1 Folio 90. y por consiguiente las sanciones y multas allí impuestas, como la compulsa de copias al consejo Superior de la Judicatura, por carecer de objeto, por
sustracción de materia, puesto que no existe ni aparece cabalmente demostrados (sic) falta disciplinaria alguna y actitud temeraria que así lo ameriten2.
2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, actuando como apoderado judicial del señor Luis Jair García Betancur, el abogado Luis Erneider Arévalo promovió proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional para que se declarara que la entidad demandada era administrativamente responsable de las lesiones psicofísicas sufridas por el señor García Betancur durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se condenara al Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados al actor.
Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercra, anteriormente Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Que, por sentencia del 29 de junio de 2016, el a quo acogió las pretensiones del demandante. Que, inconforme con la sentencia de primera instancia, el 6 de julio de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo los argumentos de la negligencia del actor en el desarrollo de sus tareas como conscripto y la ausencia de prueba que permitiera determinar cómo sucedieron los hechos que ocasionaron perjuicios al señor García Betancur. Que, de acuerdo con el acta de audiencia de conciliación del 19 de agosto de 2016, mediante memorial del 10 de agosto de 2016, la secretaria técnica del 2 Folios 27. Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional
informó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que «el Comité de Conciliación decidió no conciliar según constancia emitida por la Secretaría Técnica del Comité de fecha 10 de agosto de 2016, argumentando que existe cosa juzgada en el presente caso y que se concilió la sentencia»3. Para sustentar lo anterior, allegó copia de la sentencia del 30 de julio de 2014, radicación N° 05001-33-31-0032012-00002-00, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de reparación directa del señor García Betancur contra el Ejército Nacional. Que, por sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A: (i) revocó la sentencia del a quo, (ii) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, (iii) declaró la responsabilidad solidaria del señor García Betancur y los abogados Luis Erneider Arévalo y Héctor Darío Arévalo Reyes por deslealtad procesal y temeridad, y (iv) condenó a los responsables solidarios a pagar agencias en derecho y multa por temeridad.
3. Argumentos de la tutela El abogado Luis Erneider Arévalo estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a la ley, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia, y el principio de la buena fe.
En concreto, argumentó que la autoridad judicial demandada violó de manera
directa el artículo 29 de la Constitución Política, pues no le permitió pronunciarse sobre las sanciones impuestas mediante la sentencia del 6 de abril de 2017, de suerte que el tribunal desconoció el derecho de defensa y la presunción de inocencia. De igual manera, reiteró los planteamientos expuesto en el proceso de reparación directa y afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró el precedente sobre la «teoría del depósito» por daños a la salud ocasionados a lo largo de la trayectoria en el servicio militar. 3 Folio 135 del expediente de reparación directa N° 11001-33-36-722-2014-00032-00.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada4 realizó un recuento del trámite procesal del proceso de reparación directa N° 11001-33-36-722-2014-00032-01, reiteró los argumentos propuestos en la sentencia del 6 de abril de 2017 e insistió en haber actuado conforme a derecho, pues, en lo que se refiere a la sanción impuesta al actor, se acogió el procedimiento previsto por los artículos 79 a 81 de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP).
Así las cosas, concluyó que no existió una vulneración de los derechos del actor que le permitiera a aquel acudir al mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter excepcional. Por consiguiente, solicitó que se denegara por improcedente la acción de la
referencia y que, en subsidio, se negaran las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, violó el artículo 29 de la Constitución Política al imponer una sanción sin permitirle al actor ejercer los derechos de defensa y contradicción. De igual forma, a la Sala le compete establecer si el tribunal demandado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 6 de abril de 2017, al desestimar los pronunciamientos del mismo tribunal y del Consejo de Estado, en relación con la teoría del depósito para la determinación del daño en la salud sufrido con ocasión del servicio militar obligatorio. 4 Folios 137 a 140.
En caso que la Sala encuentre probado el primer problema jurídico, es decir, la violación directa del principio constitucional del debido proceso, no habrá lugar a que se pronuncie sobre el defecto por desconocimiento del precedente.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. De la violación directa de la Constitución Política Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser
aplicadas a través de subsunción. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional.
4. De la multa por temeridad y el debido proceso El artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe. En lo que se refiere a los procesos judiciales, el artículo 78 del CGP impone a las partes y sus apoderados el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y el deber de «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales». Después, el artículo 79 del mismo Código, establece los supuestos en los que se presume la existencia de temeridad: Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o
mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y
expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
En aras del cumplimiento de los postulados anteriores, el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, que reprodujo la regla anteriormente contenida en el artículo 73 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil (CPC), determinó el régimen de responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes, en el siguiente sentido: Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. De la norma transcrita se desprende que las conductas temerarias de las partes y sus representantes judiciales se castigan con una sanción consistente en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, que deberá ser impuesta por el juez de conocimiento. Mediante la sentencia C-141 de 1998, la Corte Constitucional resolvió que la sanción por temeridad, anteriormente contenida en el artículo 73 del CPC, era exequible y explicó que: No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se
impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso. Además, quienes actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Su conducta procesal depende exclusivamente de ellos mismos. La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe. Su apreciación por el juez se hace en ejercicio de los poderes que el Código le concede en materia de pruebas (artículo 187). Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden incidentes (numeral 4 del artículo 351 citado). Pero, recuérdese, que el artículo 31 de la Constitución prevé que la ley establezca excepciones al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada. Por esto, en los procesos de única instancia no hay quebranto
alguno del artículo 31 mencionado. Es claro que la interposición del recurso de apelación, en general procedente, permite que en la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fundó su decisión el inferior, en particular, teniendo en cuenta las críticas o argumentos del recurrente. Es más: en tratándose de la apelación de sentencias, es posible la práctica de pruebas, en los casos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En últimas, lo que ocurre al aplicar los artículos 72 y 73, es similar a lo que acontece cuando el juez, en cumplimiento de la norma citada, deduce indicios de la conducta procesal de las partes. Esa apreciación se hace, por lo general, en la sentencia o en el auto que resuelve el incidente o recurso. (Destaca la Sala). Del texto transcrito se infiere que el presupuesto para que la Corte declarara la exequibilidad de la multa por temeridad es, precisamente, la posibilidad que tuvieron las partes y sus apoderados, con anterioridad a la imposición de la sanción, de pronunciarse sobre la presunta conducta temeraria, de allegar material probatorio que sustente su posición y de contradecir los elementos probatorios que, de oficio o a petición de parte, obren en el expediente. En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, la Corte Constitucional ha determinado que «la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción»5 (destaca la Sala). En este sentido, al revisar un caso en el que el
juez de tutela de primera instancia impuso sanción por temeridad al actor, la Alta Corporación explicó: (...) 5.1 La Carta Política presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el artículo 29 del mismo ordenamiento establece la presunción de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeción a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa. (...) Ahora bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho. Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-738 de 2006. modo que la sanción tendrá que ser revocada6. Asimismo, en la sentencia T-184 de 2005, el Alto Tribunal concluyó que es
«imprescindible» otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista. En suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de conocimiento tiene la obligación, por medio del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso judicial, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Así pues, le corresponde al juez de instancia, cuando pretende endilgar la realización de una actuación temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar en descargos al implicado y, con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompaña demuestran que los móviles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la acción son contrarios a la moralidad procesal, imponer conforme al artículo 81 del CGP, las sanciones pecuniarias procedentes.
5. Del caso concreto En el sub lite, el señor Luis Erneider Arévalo pretende que se dejen sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 6 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no se le permitió pronunciarse previo a la imposición de la sanción por temeridad.
Si bien es cierto que el artículo 81 del CGP permite al juez de conocimiento,
dentro de la misma sentencia que resuelva el litigio, imponer la sanción por temeridad y condenar en costas a la parte que haya actuado de manera desleal, ello no implica una autorización al fallador para decidir de plano, en desconocimiento del derecho de defensa del implicado. Por el contrario, la Corte Constitucional ha afirmado que «como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; 6 Corte Constitucional. T-721 del 2003. aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho»7. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia, impuso una multa por temeridad al abogado Luis Erneider Arévalo. De acuerdo con el tribunal, en la audiencia pública de conciliación del 19 de agosto de 2016, gracias a la prueba documental allegada por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional8, el actor tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia anterior que resolvía el mismo litigio que él, en calidad de apoderado del señor García Betancur, estaba planteando ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso de reparación directa Nº 11001-33-36-722-2014-00032-01. De manera que, a juicio del tribunal, el hecho de haber guardado silencio en relación con dicha circunstancia, bastaba para imponer las condenas pecuniarias de que trata el artículo 81 del CGP.
No obstante, del estudio del expediente se observa que el actor no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre la presunta conducta temeraria: a) En el trámite de la primera instancia, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá falló en favor del demandante, sin que hasta ese momento se hubiera propuesto la excepción de cosa juzgada que, posteriormente, dio lugar a la imposición de la sanción analizada. Por este motivo, en esta instancia, el abogado Arévalo no se pronunció sobre la supuesta actuación temeraria. b) El recurso de apelación de la sentencia del a quo, promovido por el apoderado judicial del Ejército Nacional, no puso de presente la existencia de cosa juzgada en relación con la reparación directa pretendida por el señor García Betancur, de forma que, en la segunda instancia, el abogado Arévalo tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la imposición de la sanción discutida. Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos del actor contra la imposición de la sanción por temeridad no fueron oídos durante el proceso judicial, como 7 Corte Constitucional. Sentencia T-721 del 2003. 8 Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. Sentencia del 30 de julio de 2014, radicación N° 05001-33-31-003-2012-00002-00. tampoco tuvo la oportunidad procesal de allegar las pruebas que sustentaran sus planteamientos ni de pronunciarse sobre los elementos probatorios que obraban en su contra. De tal suerte, que se le impuso una sanción de plano en desconocimiento de la presunción de buena fe, contenida en el artículo 83 de la
Carta, y en desmedro de sus derechos de defensa y contradicción, ambos comprendidos en el derecho al debido proceso invocado por el actor. En consecuencia, la Sala considera que los planteamientos precedentes son suficientes para dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-722-2014-00032-01 y, en su lugar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del abogado Luis Erneider Arévalo. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe del señor Luis Erneider Arévalo.
En consecuencia,
2. Dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-722-2014-00032-01.
3. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del abogado Luis Erneider Arévalo.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
MPBG