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CE-11001-03-15-000-2017-02445-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02445-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR REVOCATORIA DE MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PENA / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD PROCESAL EN EL TRÁMITE DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENASin la participación del beneficiario del subrogado penal [L]a Sala considera que les asiste razón a los demandantes, por lo que se concederá el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes razones (…) Desde el escrito inicial de la acción de reparación directa, los aquí tutelantes pusieron de presente la ocurrencia de irregularidades procesales que conllevaron a que el señor [Q.B.] fuera privado de su libertad, razón por la cual, el título de imputación que alegaron se centró en la presunta falla en el servicio derivada de las mismas. Frente a este punto, la autoridad judicial accionada consideró que, si bien es cierto, dichas irregularidades se presentaron, también lo es que la causa eficiente del daño se presentó en el incumplimiento de las obligaciones del condenado para mantener el subrogado penal que le fue concedido Si bien, (…) No desconoce esta judicatura, que es posible que se hubiere presentado una negligencia por parte del condenado, como en efecto lo señaló la autoridad judicial accionada, más no puede perderse de vista que dentro del incidente llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acaecieron inconsistencias que afectaron directamente el debido proceso

y el derecho de defensa del interesado, tanto así, que la misma autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado –con fundamento en estas inconsistenciasy ordenó la libertad inmediata del señor [Q.B.]. Para este juez constitucional, este aspecto puede llegar a tener una incidencia importante respecto de las consideraciones que sobre el sub lite realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues claramente la participación del beneficiario del subrogado penal en el incidente que se promueva para el levantamiento del mismo, resulta imperativa (…) No escapa de la atención de esta Sala entonces, que al interior del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes, se desplegó una actividad procesal tendiente a demostrar que la actuación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se presentó una circunstancia contraria a las normas procesales que regían el trámite para revocar un beneficio de ejecución condicional de la pena, aspecto que mereció un análisis deficiente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de decidir, en segunda instancia, el mencionado medio de control. Por ello, considera esta judicatura, dicho aspecto debe ser estudiado por la autoridad judicial accionada, en la medida en que el mismo, puede impactar en forma directa el estudio de la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial, respecto de la alegada privación injusta por falla en el servicio sobre la persona del señor [Q.B.]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 486

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02445-00(AC)

Actor: ÁLVARO HERNANDO QUINTERO GALLEGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Christian Camilo Quintero Benavides, Álvaro Hernando Quintero Gallego, Alcira Benavides Durán, Jhon Leonardo Quintero Benavides y Julieth Viviana Quintero Benavides.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Los mencionados como accionantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia del 4 de abril del 2017, adoptada por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual, se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los aquí tutelantes en contra de la Nación – Rama Judicial en el proceso con radicación 11001333672220140014901. Como medida tutelar, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada,

para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, dicte la correspondiente decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primera instancia. Previo a indicar los motivos de inconformidad expuestos en el libelo introductorio, se procede a reseñar los hechos probados y/o admitidos en el presente trámite constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes presentaron demanda en contra la Nación – Rama Judicial, pretendiendo la indemnización de los perjuicios ocasionados por lo que denominaron privación injusta de la libertad “por falla judicial” del señor Cristhian Camilo Quintero

Benavides. En los hechos narrados en la demanda, se relató que el señor Quintero Benavides, fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas a 24 de meses de prisión, así como al pago del daño material y moral ocasionado a la víctima de la conducta punible, siéndole otorgado en ese momento, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se indicó que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió auto del 12 de enero del 2012, citando al condenado para suscribir la correspondiente acta de compromiso y la prestación de la correspondiente caución. Resaltó que la mentada providencia, no fue debidamente notificada al

interesado. Relató que a pesar de las irregularidades en el proceso de notificación, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad antes referido, con auto del 17 de enero del 2012, revocó el beneficio de la suspensión de la pena concedido por el juez penal. Señaló que 8 de julio del 2012, se hizo efectiva la captura del señor Cristhian Camilo Quintero Benavides, ordenándose la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. Reseñó que el 31 de julio del 2012, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de enero del 2012, por medio del cual se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, ello en atención a las irregularidades de la notificación del mismo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la libertad inmediata del condenado. En esta medida, se indicó que en virtud de un procedimiento con “inconsistencias”, el señor Quintero Benavides estuvo privado de la libertad por espacio de 24 días, sin que se le hubiere permitido en su momento, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en los artículos 486 y 487 de la Ley 600 de 20001. Bajo la anterior perspectiva, se alegó en el escrito de la demanda que: “Se puede inferir de lo señalado que se configuró un error judicial que condujo a un daño antijurídico de privación injusta de la libertad, por que i) a pesar de que no existe norma que contenga la obligación de suscribir un acta de compromiso para entrar a gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional ni menos aún

1 ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. ARTICULO 487. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios. se prevé dentro del ordenamiento sustantivo penal que la no suscripción del acta sea causal de la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, el Juez Ejecutor (sic) fundamentó, entre otras, la revocatoria por tal ausencia; ii) se negó al condenado y a su defensor técnico su intervención en el procedimiento, desde su propio inicio (traslado), que conllevó a la revocatoria del beneficio sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, iii) pese a tales circunstancias inexplicables, se ordenó la captura de CRISTHIAN CAMILO, la cual se cristalizó el 8 de julio del 2012 y duró privado de la libertad

desde ese entonces hasta el 01 de agosto de 2012 (…)”. 2.2. Del proceso, conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en fallo del 23 de septiembre del 2016 accedió a las pretensiones de la demanda iniciada por los aquí accionantes. Para arribar a la citada resolutiva el a quo presentó la siguiente línea de argumentación: En primer lugar, señaló que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como por la doctrina, indicó que existen tres tipos de responsabilidad relacionadas con el actuar de los funcionarios judiciales, a saber, (i) el error judicial, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad, la cual puede ocurrir con ocasión de los dos primeros. De otro lado, indicó que respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que en estos casos, se da aplicación al régimen objetivo de la responsabilidad, por lo cual, es necesario demostrar (i) que exista una persona detenida y esta (ii) posteriormente es absuelta o es beneficiaria de la preclusión del proceso, bien sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o cuando se deja en libertad en virtud del principio del in dubio pro reo. Aplicado lo anterior al caso concreto, concluyó:  El señor Cristhian Camilo Quintero Benavides, fue efectivamente privado de la libertad tras la decisión del juzgado de ejecución de penas que revocó el

subrogado penal del cual era beneficiario. Trámite que, además, se adelantó sin la garantía al debido proceso, dado que no fue notificado del mismo.  Si bien la libertad respecto del mencionado no deriva de una providencia absolutoria o de preclusión de la investigación penal, “si constituye una decisión en la cual se obtiene que no se había agotado el procedimiento necesario para privar de la libertad al señor Quintero Benavides, generando con ello una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de defensa”. Para desarrollar lo anterior, indicó que la decisión que otorgó la libertad al condenado, fue aquella que declaró la nulidad de la actuación que adelantó el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que concluyó que la reclusión en centro carcelario fue injusta “en consideración a que el procedimiento para revocar la suspensión condicional de la pena no fue agotado en debida forma”. 2.3. Tras presentarse la correspondiente apelación por parte de la entidad demandada y adelantado todo el trámite respectivo en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 4 de abril de 2017, revocó la decisión del juzgado administrativo. Al respecto, indicó que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que se presenta una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, específicamente, la culpa exclusiva de la víctima. Para fundamentar la conclusión, indicó que “los cierto es que la causa eficiente del daño que alega la

parte actora, no fue la actuación del Centro de Servicios Judiciales sino la propia conducta negligente del señor Cristhian Camilo Quintero Benavides, puesto que de conformidad con lo expuesto en la demanda y el material probatorio allegado al expediente, la privación de la libertad del aquí demandante, surgió con ocasión de la verificación del incumplimiento por parte de este, de su obligación de suscribir diligencia de compromiso y pago de la caución prendaria para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo con el cual había sido beneficiado”. Señaló que incluso ante la indebida notificación de las providencias dictadas en el trámite que culminó con la revocatoria del subrogado penal, es claro que esta decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento de las cargas que voluntariamente el señor Quintero Benavides aceptó acatar. Precisó que dichas cargas (suscribir acta de compromiso y prestar caución prendaria) fueron impuestas desde la sentencia condenatoria, por lo que eran de su pleno conocimiento y debió acercarse a la autoridad judicial, bien sea para cumplirlas o señalar las razones por las cuales por lo que ello era imposible. Bajo las anteriores premisas, concluyó: “Si el señor Cristhian Camino Quintero Benavides hubiese cumplido con sus obligaciones en tiempo, lo más seguro es que no se le habría privado de su libertad, puesto que el Juzgado Octavo (8) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tenía otra razón para disponer la ejecución inmediata de la pena y librar orden de captura, situación que conduce a concluir la existencia del

eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se reitera, fue la conducta irresponsable y omisiva del condenado la que causó que este fuera privado de su libertad, puesto que no tuvo disposición de cumplir la carga impuesta en la sentencia, sino solo hasta que vio comprometida su libertad, así como tampoco puso en conocimiento de la autoridad judicial las razones por cuales (sic) le era imposible cumplir económicamente con la caución y con la suscripción de la diligencia de compromiso”.

3. Sustento de la vulneración Como fundamento de la petición de amparo elevada, los accionantes señalaron lo siguiente: En primer lugar, hizo referencia a la finalidad de los subrogados penales, los cuales, en sus palabras, “obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y humanización de la sanción punitiva dentro del marco del Estado social de derecho (sic) la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria, útil y proporcionada; y, por tanto, representa otra forma de alcanzar tales propósitos con el empleo de un castigo menos severo”.

Seguidamente, trajo a colación los eventos en los cuales era procedente el levantamiento de la suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 599 del 20002. Bajo el anterior presupuesto, indicó que el Tribunal accionado omitió valorar si en el sub lite, ocurrió una falla en el servicio, determinado si se presentaban los presupuestos para revocar el subrogado penal –artículos 65 y 66 de la Ley 599 de

2000; señalar si la falta de explicación por parte del condenado daba lugar a iniciar incidente o a revocar directamente la suspensión condicional de la pena y señalar si las irregularidades procesales consistieron en una “falla judicial”. De otro lado, señaló que la autoridad judicial omitió valorar la falla en el servicio presentada por la indebida aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal3, que requiere (i) adoptar la decisión con fundamento en la prueba que permite tener como configurada la causal; (ii) dar traslado de la misma por tres días; y (iii) correr traslado por el término de diez (10) días para presentar explicaciones. Así mismo, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 23 de abril del 2008, expediente 1998-1624-01, radicación interna No. 17.534, falló un caso similar, por lo que consideró que las pautas previstas en dicha sentencia, fueron desconocidas por parte del fallador de instancia. Advirtió que la referida sentencia, reconoció que las irregularidades en la notificación respecto del trámite incidental que se adelanta para revocar un subrogado penal, constituye falla del 2 ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de

hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 3 ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. servicio judicial, aspecto que incluso fue reiterado en la sentencia adoptada en el expediente 19001-23-31-000-2000-03886-01(26262), de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, le restó valor a las irregularidades presentadas al interior del procedimiento que finalizó con el levantamiento del subrogado y la ejecución inmediata de la pena impuesta, aspecto que fue señalado con toda claridad en el auto dictado el 31 de julio del 2012, en donde con fundamento en estas, se decretó la nulidad de lo actuado y en consecuencia, la libertad inmediata del señor

Quintero Benavides.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de septiembre del 20174, el despacho de la ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación de la misma a las partes y vinculando, en su calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de

Bogotá. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, obrantes del folio 157 al 165 del expediente, únicamente se presentó la intervención de la Nación – Rama Judicial. 4.2.1 La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en primer lugar, que en el caso concreto no se acreditaron los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, presentó excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad por ella representada, en tanto las alegaciones de la petición de amparo, no están relacionadas con las competencias funcionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que le son atribuibles las acciones y/u omisiones descritas por los tutelantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los

señores Christian Camilo Quintero Benavides, Álvaro Hernando Quintero Gallego,

Alcira Benavides Durán, Jhon Leonardo Quintero Benavides y Julieth Viviana 4 Folio 155 Quintero Benavides, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se superan en el sub lite, los requisitos de procedibilidad adjetiva relacionados con que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, de inmediatez y de subsidiaridad? 2.2. En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial en una vulneración al debido proceso de los tutelantes, al señalar que, respecto de las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos incoada, se presentó la causal de exoneración de responsabilidad del Estado relacionada con la culpa exclusiva de la víctima?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa En primer lugar, se considera necesario resolver la excepción de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual sustentó, básicamente, en que las específicas competencias a ella asignadas no se relacionan con las acciones y/u omisiones expuestas en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sección señala que la vinculación de la mencionada entidad al presente trámite constitucional, se fundamentó en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, ya que puede resultar afectado con las

decisión que aquí se adopte, en la medida que fungió como entidad demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa en que se dictó la providencia judicial cuestionada. En esta medida, la solicitud de desvinculación elevada, será negada.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA

ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto 3.2.1. De los requisitos de procedibilidad adjetiva

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Sobre el particular, y a efectos de dar respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera: (i) No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos –tutela contra tutela-, ello en la medida en que la providencia cuestionada en sede de amparo, fue adoptada en el marco del medio de control de reparación directa iniciada por los tutelantes. (ii) En relación con la inmediatez, se tiene que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso antes referido, fue adoptada el 4 de abril del 2017, notificada por correo electrónico el 20 del mismo mes y año, por lo que su ejecutoria se presentó el 25. Así la cosas, en teniendo en cuenta que la tutela fue radicada el 19 de septiembre del año en curso, se observa la misma fue iniciada dentro de un plazo razonable.

(iii) Finalmente, y en lo que tiene que ver con el agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que los ordinarios fueron tramitados, en tanto se dictó decisión de segunda instancia por parte de la autoridad judicial accionada. De otro lado, no resultan procedentes los recursos extraordinarios, en primer lugar, porque los motivos de inconformidad de la tutela no encajan dentro de los supuestos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, así como tampoco se alegó como desconocida una sentencia de unificación, que conlleve a considerar la procedencia del mecanismo consagrado los artículo 256 y siguientes ejusdem. Acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, procede entonces al estudio de fondo. 3.2.2 Del fondo del asunto. La providencia judicial cuestionada por los tutelantes, señaló que respecto de la presunta privación injusta de la libertad del señor Cristhian Camilo Quintero Benavides, se presentó la causal de exoneración de responsabilidad del Estado relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la causa eficiente del daño, se ubicó en la propia negligencia de condenado, dado que no cumplió a tiempo con los deberes impuestos en la condena penal para gozar del beneficio de ejecución condicionada de la pena que le había sido concedido por el juez competente. Al respecto, los tutelantes indicaron, básicamente, que el fallador de instancia desconoció en su valoración respecto de la presunta falla en el servicio, especialmente, los siguientes aspectos: (i) si en efecto era procedente levantar la ejecución condicionada de la pena bajo las normas procesales vigentes para la

época; (ii) el valor de las irregularidades acaecidas al interior del incidente llevado a cabo por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y (iii) que el Consejo de Estado ha determinado en su jurisprudencia, que dichos errores procesales, específicamente aquellos relacionados con la notificación del interesado, son causa de falla en el servicio de la administración de justicia. Conforme a lo anterior, se observa que alegaron (i) un defecto sustantivo, respecto de las normas que hacían procedente revocar un beneficio pena; (ii) un defecto fáctico en torno a la valoración de las deficiencias procesales en el incidente llevado cabo por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y (iii) un desconocimiento de los precedentes dictados por la Sección Tercera en asuntos como el sub judice. A pesar de lo anterior, la Sala considera que toda la argumentación de los tutelantes se desarrolla en torno al presunto desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada, de las irregularidades procesales en que se incurrió por parte de la entidad demandada en el proceso de reparación directa, respecto de la actuación que culminó con la privación de la libertad del señor Quintero Benavides, se hace necesario que el análisis a realizar por parte de este juez constitucional, sea conjunto, a efectos de determinar si en efecto, carece de razonabilidad la conclusión a la que se arribó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En relación con el asunto, la Sala considera que les asiste razón a los demandantes, por lo que se concederá el amparo solicitado, teniendo en cuenta

las siguientes razones: Desde el escrito inicial de la acción de reparación directa, los aquí tutelantes pusieron de presente la ocurrencia de irregularidades procesales que conllevaron a que el señor Quintero Benavides fuera privado de su libertad, razón por la cual

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