CE-11001-03-15-000-2017-02446-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02446-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Su presentación no es una excusa para la inacción del actor por la supuesta prescripción de la facultad sancionatoria En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2014 y notificada mediante edicto desfijado el 16 de septiembre del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2017. Es decir que transcurrieron tres (3) años y tres (3) días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen. El actor no expuso ningún motivo para justificar su retardo. En todo caso, la Sala pone de presente que la presentación del recurso extraordinario de revisión no es una excusa para la inacción del actor en la medida que la supuesta prescripción de la facultad sancionatoria de la administración no es causal de revisión conforme al artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, por lo que declarará improcedente el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que se deben examinar para determinar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al término considerado como razonable para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo. Relacionado con el mismo tema, en cuanto a razones que justifiquen la inactividad del accionante, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de julio de 2012, exp. T-581, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 17 de octubre de
2013, exp. T-735, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02446-00(AC)
Actor: JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL HURTADO
MORENO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 20171, JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “IV. PRETENSIONES: Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito, Honorable Consejo de Estado: a) Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. b) Dejar sin efectos la providencia del 01 de noviembre de 2016 y notificada por estados el día 10 de noviembre de la misma anualidad, siendo magistrado ponente el Dr. Guillermo Vargas Ayala de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual resuelve: ‘… Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por José Miguel Hurtado Moreno contra la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2014 por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corporación…’. c) Dejar sin efectos la providencia calendada el 07 de febrero de 2017, notificada el día 11 de mayo de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo – Sala 18 Especial de Decisión, conformada por la Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, y los magistrados Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Danilo Rojas Betancourt resuelven confirmar el auto del 01 de noviembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicito: 1 Folio 1 del expediente. d) Ordenar al magistrado Guillermo Vargas Ayala, o quien lo hubiera reemplazado en dicho despacho en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que profiera una decisión de reemplazo en la cual se admita el recurso extraordinario de súplica y se continúe o impulse con las demás etapas procesales del mismo.
V. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones principales, solicito como mecanismo definitivo de protección, al agotarse todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, ordenar: Dejar sin efectos la Sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de estado (sic) – Sección Segunda – Subsección ‘A’, presidido por el Magistrado Alfonso Vargas Rincón, providencia que me negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral, ordenado o declarando la prescripción de la acción disciplinaria, ordenando mi reintegro, el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad y con la respectiva indexación”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor fue nombrado en el cargo de docente en el Instituto Agropecuario Quintín Lame ubicado en el resguardo Indígena de Tacueyó del Municipio de Toribio (Cauca) mediante el Decreto 0192 del 10 de abril de 2001, cargo del que se posesionó el día 16 del mismo mes y año. 2.2. El Gobernador del Departamento de Cauca lo nombró como docente del Colegio Ana Josefa Morales Duque del Municipio de Santander de Quilichao mediante el Decreto 0767 del 4 de septiembre de 2007. 2.3. La Procuraduría Regional del Cauca profirió pliego de cargos disciplinarios en su contra mediante auto del 28 de enero de 2008 por falta gravísima al haber presentado diploma falso que lo acreditaba como licenciado en matemáticas y física en los cargos anteriores. 2 Folios 11 a 12 del expediente. 2.4. El actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez (10) años mediante fallo disciplinario del 29 de septiembre de 2008 proferido por la Procuradora Regional del Cauca, decisión que fue confirmada con el Fallo de segunda instancia. 2.5. El Gobernador del Departamento de Cauca cumplió la sanción disciplinaria mediante el Decreto 0532 del 25 de noviembre de 2009. 2.6. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación por considerar que había operado la prescripción de la facultad sancionadora de la administración. 2.7. El asunto que fue conocido en única instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en fallo del 12 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, el cual fue notificado por edicto del 12 de septiembre de 2012. 2.8. El actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión el 16 de septiembre de 2016. 2.9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de ponente del 1 de noviembre de 2016, rechazó el recurso por extemporáneo. 2.10. El recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. La Sala Dieciocho Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia recurrida con auto del 7 de febrero de 2017, notificada el 11 de mayo del mismo año.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Sección Segunda y la Sala Dieciocho Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2014 y el auto del 7 de febrero de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, expuso: 3.1. Los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años contados desde la ocurrencia de los hechos. 3.2. En el caso concreto, cualquier conducta disciplinable que se pueda atribuir al investigado ocurrió a más tardar el 16 de abril de 2001, fecha en que fue posesionado del cargo de docente con base en el título de licenciado en matemáticas y física. 3.3. Teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria de primera instancia fue impuesta en 2008 habían transcurrido más de cinco (5) años. 3.4. Lo anterior implica que se incurrió en un defecto procedimental al omitir la declaración de prescripción de la acción disciplinaria que debió declararse de oficio al encontrarse probada en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5. Así mismo, la sentencia del 12 de mayo de 2014 fue desconocido el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la prescripción de la acción disciplinaria. 3.6. El auto de ponente del 1 de noviembre de 2016 y el auto del 7 de febrero de 2017 incurrieron en un defecto sustantivo porque consideraron que el plazo era de un (1) año con base en el CPACA, por lo que lo declararon extemporáneo. Sin embargo, dicha norma no es aplicable porque el artículo 308 ibídem indica que los procesos iniciados en vigencia del CCA deberán culminar conforme a ese estatuto
procesal. 3.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para presentar el recurso de revisión es de dos (2) años con base en el CCA, el plazo finalizó el 16 de septiembre de 2016, fecha en que fue efectivamente interpuesto el recurso por lo que fue oportuno.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fls. 106). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” expuso: (fls. 117 a 118): 4.2.1. Los solicitud de amparo de tutela respecto a la sentencia del 12 de mayo de 2014 no cumple el requisito de la inmediatez porque, según el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, fue notificado por edicto fijado entre el 12 y el 16 de septiembre de 2014, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2017. 4.2.2. Respecto a las providencias que rechazaron por improcedente el recurso extraordinario de revisión, se observa que la demanda trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala
Plena del Consejo de Estado3 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es un proceso nuevo, por lo que debe atender el término previsto en el artículo 251 de ese estatuto procesal. 4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó la acción de tutela de la referencia es improcedente porque trata de convertirla en una instancia adicional al proceso ordinario (fls. 120 a 122). 4.4. La Sala Dieciocho Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no rindió su informe a pesar de ser debidamente enterada de la existencia del proceso de la referencia (fl.114).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 La autoridad judicial hace referencia al auto del 12 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-0002013-02110-00. Actor: Jairo Luís Polonia Carrizosa. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los relacionados con la relevancia constitucional y la inmediatez.
De ser así, se verificará si la Sección Segunda y la Sala Dieciocho Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado incurrieron en los defectos
sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al haber proferido la sentencia del 12 de mayo de 2014 y el auto del 7 de febrero de 2017, respectivamente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado
necesario examinar dos elementos7: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. La solicitud de amparo de la referencia pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el auto del 7 de febrero de 2017 proferido en el trámite de un recurso extraordinario de revisión. Frente a la primera providencia, la Sala evidencia que el actor cumplió su carga argumentativa al explicar cómo se configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, sin que trate de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el que se entiende cumplido este requisito. En lo que respecta al supuesto defecto sustantivo en el que incurrió la Sala Dieciocho Especial de Decisión al proferir el auto del 7 de febrero de 2017 por aplicar el término previsto en el CPACA a pesar de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia del CCA, se observa que
la solicitud de amparo no cumple con este requisito porque los argumentos expuestos en la demanda de tutela coinciden con el sustento del recurso de súplica que dio origen a esa providencia. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En efecto, en el expediente del recurso extraordinario de revisión consta que el actor presentó el recurso de súplica contra el auto del 1 de noviembre de 2016 con los siguientes argumentos: “…el motivo de inconformidad con la providencia recurrida es porque establece o ‘…traduce en que el término para interponer el recurso es de 1 año como quiera que este empezó a correr en vigencia del CPACA, y por tanto fenecía el 17 de septiembre de 2015. […] Con todo respeto disiento de los argumentos contenidos en el Auto del 01 de noviembre de 2016, por las siguientes razones: […] De lo ocurrido en sede administrativa y judicial, todas y cada uno de los procedimientos y actuaciones administrativas, así mismo el proceso ordinario que se instauró y se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por ende, no hubo derogación expresa del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el término para interponer el presente recurso extraordinario de revisión es de 2 años, presentándose en el término de ley, razón por la cual el
Magistrado(a) que siga de turno tiene razones suficientes para dejar sin efectos el auto recurrido”. Lo anterior permite concluir que la intención del actor es convertir la tutela en una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión, por lo que carece de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala sólo continuará con el estudio del requisito de la inmediatez respecto de la solicitud de amparo frente a la sentencia del 12 de mayo de 2014. 3.4. Esta Sección ha considerado que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez si excede el término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. 8 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones9. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra
ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del actor, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 3.5. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2014 y notificada mediante edicto desfijado el 16 de septiembre del mismo año11; mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 201712. Es decir que transcurrieron tres (3) años y tres (3) días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen. El actor no expuso ningún motivo para justificar su retardo. En todo caso, la Sala pone de presente que la presentación del recurso extraordinario de revisión no es una excusa para la inacción del actor en la medida que la supuesta prescripción de la facultad sancionatoria de la administración no es causal de revisión conforme al artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concluye
que no se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, por lo que declarará improcedente el amparo. Octavio Ramírez Ramírez. 9 Al respecto ver la sentencia T-328 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-217 y T-505 de 2013. 10 Al respecto ver la sentencia T-189 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-491 de 2009, T-576 de 2010, T-053 de 2012, T-140 de 2012, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. 11 Folio 533 del anexo. 12 Folio 1 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones formuladas por JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección