CE-11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por extemporáneo La Sala observa que el a quo se abstuvo de verificar la posible configuración del defecto sustantivo que planteó el señor HURTADO MORENO contra la providencia final del recurso extraordinario de revisión. Tal aspecto fue reiterado en la impugnación, razón por la cual, se procederá a su estudio. (…) Quedando claro que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, las reglas procesales a las que estará sujeto, corresponden a las vigentes al momento de su presentación. Se debe tener presente que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2014, pues aquella se notificó por edicto que se desfijó el día 16 de ese mes y año. A partir de esa calenda, es decir, en el año 2014, se activó la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, por tanto, las normas a tener en cuenta para su presentación y trámite son las correspondientes al CPACA, por estar ya en plena vigencia y no las del CCA como lo pretende el tutelante. Por lo anterior, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión en el presente caso, era el establecido en el artículo 251 del CPACA, el cual fue aplicado por la autoridad judicial acá cuestionada. (…) Por lo anterior, para la Sala es claro que el defecto sustantivo alegado por el tutelante no se configura en el presente caso, motivo por el cual negará el amparo deprecado frente a las providencias
dictadas en el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)
Actor: JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO contra el fallo del 25 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor HURTADO MORENO, el 19 de septiembre de 2017, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia,1 que consideró vulnerados con las providencias adoptadas dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-2016-000-2016-02753-00. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La Procuraduría General de la Nación, en primera2 y segunda3 instancia, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al tutelante, en su condición de licenciado con especialidad en
matemáticas y física, docente de la Institución Ana Josefa Morales Duque del municipio de Santander de Quilichao – Cauca. Lo anterior, pues dentro de la actuación disciplinaria se demostró que el accionante incurrió en falta gravísima, a título de dolo (numerales 1 y 56º, artículo 48 de la Ley 734 de 2002), al demostrarse, que presentó documentos falsos, para obtener el grado siete en el escalafón docente y para la posesión en el mencionado cargo. 1.1.2. El señor HURTADO MORENO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de 29 de septiembre de 2008 y de 23 de septiembre de 2009, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años. También demandó el Decreto 0532 de 25 de noviembre del mismo año a través del cual el Departamento del Cauca ejecutó la sanción impuesta. 1.1.3. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en única instancia, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2012-00265-00, con providencia del 12 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al explicar:4 «Ahora bien, dado que el actor no ataca las decisiones disciplinarias por vulneración del debido proceso, por falta de prueba o análisis
sistemático, y que está demostrado objetivamente que el disciplinado incurrió en una conducta tipificada como falta disciplinaria, en el artículo 48 numeral 1º en concordancia con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, al presentar diploma falso que lo acreditaba como licenciado en Matemáticas y Física con el objeto de ingresar al Escalafón Nacional de Docentes y posesionarse en el cargo de docente para el cual fue nombrado en el Departamento del Cauca, los cargos expuestos en la 1 Fls. 1 - 13. 2 La Procuraduría Regional del Cauca, el 29 de septiembre de 2008 (fls. 28 – 44). 3 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 23 de septiembre de 2009 (fls. 45 – 57). 4 Fls. 518 – 532. Cuaderno principal, expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). demanda quedan desvirtuados y en consecuencia, los actos acusados conservan la presunción de legalidad, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda». La anterior decisión se notificó por edicto que se desfijó el 16 de septiembre de 2014.5 1.1.4. El señor HURTADO MORENO, por intermedio de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión.6 1.1.5. El anterior recurso, por reparto le correspondió al despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala, bajo el radicado No. 11001-03-2016-15000-2016-02753-00, quien con auto del 1º de noviembre de 2016, lo rechazó
por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).7 1.1.7. El tutelante inconforme con la anterior decisión, presentó un recurso de súplica. 1.1.8. La Sala No. 18 de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, con providencia del 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión suplicada, toda vez que al analizar el caso y las normas aplicables, concluyó que el recurso extraordinario de revisión fue presentado por fuera del término fijado por el artículo 251 del CPACA.8 1.2. Pretensión constitucional El tutelante con la presente acción solicitó: «IV. PRETENSIONES Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito, Honorable Consejo de Estado: a) Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. b) Dejar sin efectos la providencia del 01 de noviembre de 2016 y notificada por estados el día 10 de noviembre de la misma anualidad, siendo magistrado ponente el Dr. Guillermo Vargas Ayala de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual resuelve “…Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por José Miguel Hurtado Moreno contra la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2014 por la Subsección “A” de la 5 Fl. 533. Exp. Ord.
6 Fls. 82 – 92. 7 Fls. 93 – 95. 8 Fls. 96 – 103. Sección Segunda de esta Corporación…”. c) Dejar sin efectos la providencia calendada del 07 de febrero de 2017, notificada el día 11 de mayo de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala 18 Especial de Decisión, conformada por la Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, y los magistrados Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Danilo Rojas Betancourt resuelven confirmar el auto del 01 de noviembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicito: d) Ordenar al magistrado Guillermo Vargas Ayala, o quien lo hubiere reemplazado en dicho despacho en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que profiera una decisión de reemplazo en la cual se admita el recurso extraordinario de súplica y se continúe o impulse con las demás etapas procesales del mismo.
V. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales, solicito como mecanismo definitivo de protección, al agotarse todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y al Acceso Efectivo a la Administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, ordenar: Dejar sin efectos la Sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, presidido por
el Magistrado Alfonso Vargas Rincón, providencia que me negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho {sic} de carácter laboral, ordenando o declarando la prescripción de la acción disciplinaria, ordenando mi reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, sin solución de continuidad y con la respectiva indexación».9 1.3. Fundamentos de la tutela Para el accionante, tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso extraordinario de revisión, adolecen de los siguientes defectos: 1.3.1. Procedimental. Que se configuró en su sentir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al omitir declarar la prescripción de la acción disciplinaria, medio exceptivo que en la justicia contencioso administrativo opera de oficio o a solicitud de parte, en virtud de las normas procesales aplicables, lo que conlleva a desconocer los precedentes sobre la materia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Resaltados son del original. En este punto citó aparte de la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número No. 85001-23-31000-2005-00582-01(2558-08). También explicó que en el recurso extraordinario de revisión se planteó esta problemática. 1.3.2. Sustantivo. Este defecto lo planteó en cuanto a las providencias
dictadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues desde su interpretación, el término aplicable a su caso era de 2 años, establecido en el Código Contenciosos Administrativo (en adelante CCA) y no de 1 año como lo estableció la autoridad judicial cuestionada al aplicar el artículo 251 del CPACA. El tutelante consideró que en su proceso, se debió aplicar el artículo 308 del CPACA que reguló el régimen de transición entre los dos códigos y la entrada en vigencia de este último. Explicó que de lo ocurrido en sede administrativa y judicial, todos y cada uno de los procedimientos y actuaciones administrativas, así mismo el proceso ordinario que se instauró y se tramitó en vigencia del Decreto No. 01 de 1984, por ende, no hubo derogación expresa del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 2 años, como lo establece el CCA, motivo por el cual, concluyó que lo presentó en el término de ley.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sala 18
Especial de Decisión.10 De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en los resultados de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación y a la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado. Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes memoriales:11
3. Intervenciones
3.1. La Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado Al contestar la tutela solicitó negar el amparo deprecado.12 10 Fl. 106. 11 Fls. 107 - 114. 12 Fls. 117 - 118. Explicó que en la providencia cuestionada se analizó en debida forma el aspecto de la prescripción de la acción disciplinaria, a la luz de la jurisprudencia de la Corporación y se concluyó que en el caso concreto no había lugar a su configuración. Por otro lado, frente a las providencias por medio de las cuales se rechazó el recurso extraordinario de revisión, señaló que no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o el análisis propio del fondo de la litis. Se debe tener en cuenta que aquel se constituye en un nuevo proceso que tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y su procedencia está limitada a las causales taxativamente previstas por la ley. 3.2. La Procuraduría General de la Nación Al intervenir solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.13 Advirtió que el recurso extraordinario de revisión es un medio de control sujeto a las reglas y a los procedimientos que han sido previstos para las controversias que se deben dirimir en la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, si el fallo objeto de revisión es del 12 de mayo de 2014 cuya ejecutoria se surtió el 16 de septiembre de 2014, a la luz de lo previsto
en el artículo 251 del CPACA, el término para el demandante presentar el recurso vencía el 17 de septiembre de 2015, razón por la cual, al haberse presentado hasta el 16 de septiembre de 2016, la «acción» se encontraba caducada.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la improcedencia del amparo requerido por el ciudadano HURTADO MORENO,14 bajo los siguientes argumentos.
Explicó en la parte motiva que los cuestionamientos planteados en la tutela contra las decisiones del recurso extraordinario de revisión, son los mismos que sustentaron el recurso de súplica que dio origen a la providencia que ahora se cuestionada, por lo que concluyó que la intención del actor es convertir la tutela en una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión, por lo que carece de relevancia constitucional. Finalmente, en cuanto a la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estimó que la tutela no supera el requisito de la procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2014 y notificada mediante edicto desfijado el 16 de 13 Fls. 120 - 122. 14 Fls. 124 – 128. septiembre del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2017. Es decir que transcurrieron tres (3) años y tres (3) días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen.
5. Impugnación El señor HURTADO MORENO inconforme con la anterior decisión la impugnó.15
Explicó que la Sección Cuarta se debió pronunciar sobre sus cuestionamientos a las providencias dictadas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. El hecho de que los fundamentos de la tutela contra dichas decisiones sean similares al recurso de súplica que presentó cuando el doctor Guillermo Vargas Ayala lo rechazó por considerarlo extemporáneo, no es motivo o razón para no pronunciarse de fondo, como lo hizo la decisión impugnada, al considerar que era una tercera instancia. En su consideración, el problema jurídico a resolver era: «¿El proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral incoado en vigencia del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, los recursos ordinarios y extraordinarios se rigen por el mismo estatuto procesal?» Explicó, como lo hiciera en la tutela, que de lo ocurrido en sede administrativa y judicial, todos y cada uno de los procedimientos y actuaciones administrativas, así mismo el proceso ordinario que se instauró y se tramitó en vigencia del CCA, por ende, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 2 años, como lo establecía dicho código. Finalmente, en la impugnación, solicitó: «V. PETICIONES: Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente imploro que se conceda el Recurso de Apelación {sic}; como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados de la
Sección Quinta del Consejo de Estado Tutelar {sic} los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia {sic} del suscrito Jose Miguel Hurtado Moreno, en la cual se disponga: 15 La providencia se notificó por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017 (fl. 128). Ese mismo día se presentó escrito donde solo indicó que impugnaba (fl. 134), pero el día 10 siguiente, radicó la impugnación sustentada (fls. 138 – 142). Como ambos escritos se presentaron dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1993, se estudiaran los argumentos allí plasmados, en esta instancia. a) Dejar sin efectos la providencia del 01 de noviembre de 2016 y notificada por estados el día 10 de noviembre de la misma anualidad, siendo magistrado ponente el Dr. Guillermo Vargas Ayala de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual resuelve “…Rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por José Miguel Hurtado Moreno contra la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2014 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación…”. b) Dejar sin efectos la providencia calendada del 07 de febrero de 2017, notificada el día 11 de mayo de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala 18 Especial de Decisión, conformada por la Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, y los magistrados Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas (E), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Danilo Rojas Betancourt resuelven confirmar el auto del 01 de noviembre de 2016. c) Ordenar al magistrado Guillermo Vargas Ayala, o quien lo hubiere reemplazado en dicho despacho en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que profiera una decisión de reemplazo en la cual se admita el recurso extraordinario de súplica y se continúe o impulse con las demás etapas procesales del mismo».16
6. Impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araújo Oñate Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 26 de octubre de 2017,17 la citada Consejera manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó: «Lo anterior, por cuanto en mi condición de integrante de la Sala 18
Especial de Decisión fungí como ponente de la decisión del 7 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso ordinario de súplica contra el auto del 1° de noviembre de 2016, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A” En consecuencia, al haber participado en el proferimiento de la decisión censurada, resulta evidente el impedimento que me asiste para conocer del presente proceso».
7. Aceptación del impedimento 16 Resaltado es del original.
17 Fl. 161. La Sala, con providencia del 18 de diciembre de 2017,18 declaró fundado el impedimento manifestado y separó del conocimiento del asunto a la doctora Araújo Oñate, toda vez que la pretensión del literal c) de la acción de tutela, que busca dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala No. 18 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2016-0275300, fue ponencia de la mencionada Consejera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor HURTADO MORENO, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado lo anterior. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por el señor JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO y de conformidad con las providencias cuestionadas, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 18 Fls. 163 – 164. 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».23 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena
antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se
conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia
jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. Estudio de fondo 4.1. Cuestionamiento contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento derecho No. 11001-03-25-000-2012-00265-00
En la impugnación el señor JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO no cuestionó la inmediatez que declaró la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual, en esta instancia se confirmará este aspecto de la decisión impugnada. 4.2. Recurso extraordinario de revisión, con radicado No. 11001-03-15000-2016-02753-00 En sus consideraciones, la Sección Cuarta expuso que los cargos planteados en la tutela contra la providencia del 7 de febrero de 2017, son una reiteración de lo que se planteó en el recurso de súplica contra el auto del 1 de noviembre de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y, al considerar que con ello buscaba una tercera instancia, declaró su improcedencia por este aspecto. No debe perderse de vista que el análisis en sede constitucional trae consigo la obligación de verificar si la decisión judicial desatendió dictados superiores, por la configuración de alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que el a quo se abstuvo de verificar la posible configuración del defecto sustantivo que planteó el señor HURTADO MORENO contra la providencia final del recurso extraordinario de revisión. Tal aspecto fue reiterado en la impugnación, razón por la cual, se procederá a su estudio. Este juez negará el amparo deprecado al no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. El tutelante planteó este defecto en cuanto a las providencias dictadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues desde su interpretación, el término aplicable a su caso era de 2 años, establecido en el CCA y no de 1 año como lo estableció la autoridad judicial cuestionada al aplicar el artículo 251 del CPACA, toda vez que su proceso nació y se tramitó con aquel. El defecto alegado no se configura toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en establecer que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia de la litis donde surgió la providencia que con él se cuestiona y que ese trámite excepcional constituye en sí mismo un nuevo proceso. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de agosto de 2014, recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, explicó, al analizar unos impedimentos presentados, lo siguiente
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