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CE-11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Del estudio de la manifestación de impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartada del conocimiento del proceso de la referencia. (…) [L]a anterior conclusión se arriba al comprobar la pretensión del literal c de la acción de tutela que busca dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala No. 18 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2016-02753-00 y con ponencia de la mencionada Consejera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02446-01(AC)A

Actor: JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala decidir el impedimento manifestado por la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar del debate y decisión en segunda instancia de la tutela de la referencia.

I. El impedimento Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 26 de octubre del año en curso,1 la citada Consejera manifestó que se encontraba

incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó: «Lo anterior, por cuanto en mi condición de integrante de la Sala 18 Especial de Decisión fungí como ponente de la decisión del 7 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso ordinario de súplica contra el auto del 1° de noviembre de 2016, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A” 1 Fl. 161. En consecuencia, al haber participado en el proferimiento de la decisión censurada, resulta evidente el impedimento que me asiste para conocer del presente proceso».

II. Consideraciones 2.1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».2

Como se advierte, el precepto anterior establece que el juez debe declararse

impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, artículo 56.

2. Del caso concreto De conformidad con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, invocado en este caso, se encuentra impedido el funcionario judicial cuando «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».3

Del estudio de la manifestación de impedimento de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartada del conocimiento del proceso de la referencia. A la anterior conclusión se arriba al comprobar la pretensión del literal c4 de la acción de tutela que busca dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala No. 18 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2016-02753-00 y con ponencia de la mencionada Consejera, el 7 de febrero del año en curso.5 2 Énfasis propio. 3 Idem. 4 Fl. 11. «Dejar sin efectos la providencia calendada del 07 de febrero de 2017, notificada el día 11 de mayo de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sala 18 Especial de Decisión, conformada por la Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, y los magistrados Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas (E), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Danilo Rojas Betancourt resuelven confirmar el auto del 01 de noviembre de 2016». 5 Fls. 96 – 103. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE y, en consecuencia, separarla del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría háganse las anotaciones de rigor y ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a este Despacho para continuar con el trámite de la presente acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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