CE-11001-03-15-000-2017-02447-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02447-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE
SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE NULIDAD / RECHAZO DE RECUSACIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Por encontrarse fundada en normas no aplicables al proceso electoral [S]e colige que la manifestación del actor, relativa a la omisión en la valoración de la solicitud de saneamiento de nulidades presentada el 27 de noviembre de 2015, ante la Comisión Escrutadora Departamental, no obedece a la realidad, pues lo cierto es que los jueces ordinarios valoraron esa circunstancia al explicar que resultaba improcedente por haberse presentado extemporáneamente y evidenciaron que la razón por la cual se presentó tal solicitud, su fundamentación, fue el descontento de quien la presentó con respecto a la forma en que se resolvió la recusación presentada en contra del comisionado, ante la Comisión Escrutadora Municipal, la cual fue rechazada por haberse basado en normativa no aplicable al proceso electoral. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó por qué las causales de recusación del CPACA no son aplicables al procedimiento electoral, recordando que se trata de un procedimiento reglado por el Código Electoral, norma especial , que en sus artículos 151 y 192, establece las causales de recusación y reclamación procedentes en el trámite electoral, las cuales, debido a sus características particulares, difieren de las generales
preceptuadas en el artículo 11 del CPACA. (…) Lo anterior significa que el defecto que el actor endilgó a la sentencia el 30 de agosto de 2017, no se configura en tanto se valoró por completo y de manera razonada el material probatorio obrante en el expediente, lo que evidencia que la parte actora hizo uso de la acción de tutela como una tercera instancia con la intención de revivir el debate probatorio para que este juez constitucional invadiera la órbita de competencia y autonomía del juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02447-00(AC)
Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con la expedición de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, el 17 de febrero y el 30 de agosto de 2017, en el medio de control de nulidad electoral radicado 13001 23 33 000 2016 00051 01, promovido por Luis Guillermo Otoya Gerdts, Pedro Gómez Meza,
Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Jader Julio Arrieta y Erika Yuliana Castillo Serna en contra del acto de elección de los concejales del Distrito de Cartagena para el periodo 2016-2019. I.- La Solicitud de Tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se dejen sin efectos, las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el CONSEJO DE ESTADO, por ser violatorias de los derechos fundamentales [al] debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia [y] a la imparcialidad.
2. Que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, por no valorar las pruebas documentales aportadas como saneamiento de nulidades y recusación, que constan en copias auténticas por parte [de] los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del CD que contiene videos del desarrollo de la audiencia, los conceptos dados por fuera de la actuación, la no realización de audiencias sucesivas, realizar audiencias privadas y no haber dado trámite a las peticiones presentadas.
3. Que como consecuencia de dicha declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del acto declaratorio de elección de los concejales del Distrito de Cartagena, formulario E-26, proferido el 4 de diciembre de 2015, el auto de trámite del 19 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal mediante el cual se rechazó de plano la recusación presentada por el candidato al concejo por el Centro Democrático JULIO BLANCO MONTERROSA en contra del señor CARLOS
ALFONSO AMARIS PEÑARANDA, el auto de trámite del 27 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, presentado por el abogado TOMÁS ARRIETA RAMÍREZ contra el delegado ALFONSO CAMERANO (sic), la resolución No. 20 de 3 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora, y por no haber dado lugar a presentar reclamos, recursos, en virtud de haber cerrado las puertas y haber realizado la audiencia en dos sesiones una el 27 de noviembre y otra (sic) el 3 y 4 de diciembre de 2015, es decir, no hubo audiencias sucesivas y las [que] hubo fueron privadas.
4. Las demás que estime la Sala para la protección de los derechos fundamentales violados. […]”1. 1 Folios 2 a 3 del expediente.
Fundamentó la solicitud en que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no se valoró adecuadamente el material probatorio relativo a la presentación oportuna de los recursos al momento de efectuar el escrutinio de los votos y se desestimó la pretensión sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para el trámite electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo, también, que los fallos demandados incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales al desconocer que el proceso electoral es una unidad que no puede ser fraccionada al no encontrar irregular que el escrutinio de los votos se realizara en dos sesiones no sucesivas, desconociendo la imparcialidad
que rige los certámenes electorales, así como el derecho a la defensa de sus participantes. Finalmente, manifestó que los jueces ordinarios desconocieron los precedentes “[…] que fueron puestos de presente en las alegaciones, sin que haya habido pronunciamiento alguno […]”2.
II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 20173, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al representante legal del Partido Centro Democrático y a los concejales electos en el Distrito de Cartagena para el periodo 2016 – 20194.
Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos: 2 Folio 5 del expediente. 3 Visible a folio 167 del expediente. 4 Los señores Jorge Alfonso Useche Correa, Erika Juliana Castillo Serna, Pedro Gómez Mesa, Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Yiset Sayas Marrugo, María José Arrieta de Oro, Vicente Blel Scaff, Luis Javier Cassiani, Zaith Carmelo Adechine, David Dager Lequerica, David Bernardo Caballero, Rafael Enrique Meza, Antonio Salim Guerra, Duvina Torres Cohen, William Pérez Montes, Edgar Elias Mendoza Saleme, Erich Nijinsky Piña, Carlos Alberto Barrios Gómez, Javier Wadi Curí, Cesar Pión González, Lewis Montero Polo, Jorge Useche Correa, Américo Mendoza Quessep, Ronald
José Fortich y Angélica María Hodeg. El Tribunal Administrativo de Bolívar5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque esta no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, a saber, no se configura el defecto fáctico por cuanto las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas con rigurosidad y de su análisis se concluyó que los cargos de nulidad electoral de la demanda presentada por el actor en el proceso de la referencia no tenían vocación de prosperidad; los mismos cargos se plantearon en el recurso de apelación y fueron desestimados por la Sala Electoral del Consejo de Estado, lo que evidencia que se pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para revivir un debate que ya fue adelantado ante el juez natural. Aunado a lo anterior, señaló que sobre el particular ya hubo pronunciamiento en sede de tutela por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 21 de junio de 2017, en el expediente radicado 110010315000 2017 01210 00. El Consejo Nacional Electoral6 pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculado del proceso por carecer de competencia para referirse a los hechos objeto de la solicitud. La Sección Quinta del Consejo de Estado7 solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que se trata de un intento del actor por revivir la discusión de fondo debido a su inconformidad con respecto al fallo proferido dentro del proceso ordinario. Manifestó, en cuanto al defecto fáctico, que al resolver el recurso de reposición no se analizó la oportunidad de presentación del escrito de recusación, la cual
se pretendió demostrar mediante una grabación, sino que se centró en analizar la procedibilidad de las recusaciones en el proceso administrativo electoral porque solo cuando se presentan como reclamaciones, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, y se configura la causal establecida en el artículo 151 ejusdem, resultan procedentes. Lo que significa que, teniendo en cuenta que el actor presentó como fundamentó de su reclamación el numeral 11 del artículo 11 5 Folios 181 a 182 del expediente. 6 Folios 188 a 189 vuelto del expediente. 7 Folios 191 a 197 vuelto del expediente. del CPACA, la oportunidad de presentación de la recusación no era un aspecto relevante debido a que “[…] en nada hubiera incidido [en] el estudio de la nulidad electoral, dado que esta Sección luego de analizar de manera armónica las normas que rigen la actuación de las autoridades electorales determinó que la causal alegada no procede en el marco del proceso electoral […]”8. Y sobre el punto de la realización de la audiencia de escrutinio en dos sesiones, precisó que no incurrió en el defecto específico alegado porque “[…] el actor no demostró que tal situación viciara de nulidad el acto electoral enjuiciado […]”9. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, resaltó que el actor no señaló las providencias que alega como desconocidas, incumpliendo así con la carga mínima de argumentación para que este defecto sea objeto de estudio. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 informó que los hechos objeto de esta acción de amparo no tienen relación con sus funciones, por lo que escapa a su ámbito de competencia.
Pese haber sido notificados oportunamente de la iniciación de la presente acción, los demás interesados no allegaron informe. III.- Consideraciones de la Sala III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" y el numeral 6 del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer y fallar las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 Folio 196 del expediente. 9 ibídem 10 Folios 198 a 200 del expediente. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de alta corte11, la Sala encuentra que la presente acción cumple con la exigencias para ser tramitada12, en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, lo que significa que se sustentó adecuadamente la alegada contradicción entre la providencia que se demanda, proferida por el órgano de cierre en materia electoral, y la Constitución; se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso ordinario, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación13; la irregularidad
manifestada por el accionante es la indebida valoración de material probatorio por parte del juez ordinario que se inscribe dentro del defecto fáctico; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. III.1. Análisis de la Sala III.1.1. Sobre el defecto fáctico 11 Corte Constitucional, sentencia SU-532 de 2017. 12 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Este defecto surge cuando se presenta “un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el ‘apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”14. (Negrillas fuera del texto original). Lo que significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto porque se
invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios15. III.1.2. Hechos .- El actor, así como los señores Julio Blanco Monterrosa, Germán Zapata, Jorge Useche Correa y Rodrigo Raúl Reyes Pereira, entre otros, se inscribieron como candidatos al Concejo del Distrito de Cartagena en las elecciones que se celebraron el 25 de octubre de 2015. Los dos últimos aspirantes resultaron elegidos. .- Los señores Julio Blanco Monterrosa y Jorge Useche Correa presentaron recusación en contra del señor Carlos Alfonso Amaris, miembro de la comisión escrutadora municipal, la cual fue rechazada de plano mediante acto de trámite del 19 de noviembre de 2015 porque se invocaron las causales de recusación contempladas en el CPACA y no las del Código Electoral16. 14 En la sentencia T-1082 de 2007 prosperó una tutela contra providencia judicial porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 16 Folios 19 y 32 del Cuaderno No. 1 del expediente 2016-00051. .- El abogado Tomás Arrieta Ramírez, apoderado de Germán Zapata, interpuso recusación en contra del señor Luis Alfonso Camerano, como miembro de la comisión escrutadora departamental, la cual fue resuelta por medio del acto de trámite del 7 de noviembre de 2015, mediante el cual se explicó que el ciudadano
recusado no hace parte de la comisión escrutadora y que en materia electoral los impedimentos se resuelven con fundamento en lo normado por los artículos 151 y 192 del Código Electoral17. .- Con posterioridad, la comisión escrutadora departamental de Bolívar, mediante la Resolución Nº 20 del 3 de diciembre de 2017, resolvió los recursos de apelación contra las resoluciones que atendieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades y revisión de los escrutinios, radicados en primera instancia ante la comisión escrutadora municipal de Cartagena y/o en las comisiones escrutadoras auxiliares, y que, en su mayoría, no fueron solucionados por desacuerdo entre los miembros de aquellas18, en el sentido de: “[…] 1º.- Confirmar parcialmente la Resolución No. 171 del 24 de noviembre de 2015[19] en el sentido expuesto en la parte considerativa.- 2º.- Desatar el DESACUERDO presentado entre los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena en el sentido de considerar vigente y aplicable al SANEMIENTO DE NULIDADES solicitado por el candidato por el Partido Centro Democrático JULIO BLANCO MONTERROSA, la Resolución 4121 del Consejo Nacional Electoral.- 3º.- Declarar INAPLICABLE el SANEMIENTO DE NULIDADES presentado por el candidato JULIO BLANCO MONTERROSA respecto de las ZONA: 10 PUESTO: 01I.E. FOCO ROJO … Mesas: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 18, 23, 24, 26, 32, 36, 39, 40 y 45…, por lo
arriba expuesto.- 4º- Rechazar las solicitud de SANEAMIENTO DE NULIDADES y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS relacionados con las RESOLUCIONES expedidas por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA, por no ser la OPORTUNIDAD para proceder a verificarlas en razón a no encontrarse en esta comisión los pliegos electorales correspondientes toda vez que sus causales son EXTEMPORÁNEAS ocurridas ante los Jurados de Votación o las Comisiones Auxiliares o Municipal y no fueron invocadas en término.- 17 Folios 24 a 25 y 37 a 38 del Cuaderno No. 1 del expediente 2016-00051. 18 Folios 157 a 172 del Cuaderno No. 1 del expediente 2016-00051. 19 Por medio de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de saneamiento de nulidades (fl. 157 del Cuaderno No. del expediente 2016-00051) del candidato Julio Blanco Monterrosa ( y otros candidatos a quienes tampoco les fueron resueltas por desacuerdo de la comisión municipal (fl.158 ibidem) 5º- Declárese agotado el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD en cada uno de los casos de SANEAMIENTO DE NULIDADES Y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS, de los cuales se ocupan las RESOLUCIONES relacionadas arriba.- relacionadas en este Acto (sic) 6º- Contra la presente RESOLUCIÓN no procede RECURSO alguno.- […]”20. .- El escrutinio general de los votos del Departamento de Bolívar comenzó a realizarse el 27 de octubre de 2015, continuó los días 11, 27 de noviembre y 3 de
diciembre y terminó el 4 de diciembre de esa anualidad21. .- El actor presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena para el periodo 2016-2019, de la cual conoció tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes denegaron las pretensiones invocadas en la demanda. III.1.3. Caso concreto El actor manifiesta “[…] que los fallos de primera instancia (sic) omitieron pronunciarse sobre la solicitud de saneamiento de nulidades que fue presentada el 27 de noviembre de 2015, y de la solicitud de recusación del tres de diciembre de 2015 con el argumento [de] que [en] el acta no aparece que se hayan presentado dichos escritos, desconociendo que dichos escritos fueron aportados en copia auténtica, en donde consta que fueron recibidos por los miembros de la comisión escrutadora, además de constar en el CD aportado, que no fue considerado, valorado en ninguna de las dos instancias[…]”22. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo el siguiente pronunciamiento con respecto a la solicitud de saneamiento de nulidades presentada el 27 de noviembre de 2015: “[...]Ahora bien, como se indicó anteriormente, también se alegó violación del inciso 2º del artículo 137 del CPACA y artículo 29 de la Constitución Política, por la supuesta omisión en el trámite del escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, en el que se solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal, el 20 Folios 171 a 172 del Cuaderno No. 1 del expediente 2016-00051.
21 Folios 93 a 156 del Cuaderno No. 1 del expediente 2016-00051. Especial énfasis en los folios 104 y 155, donde se evidencia el momento en que la audiencia de escrutinio es reanudada. 22 Folio 4 del expediente. saneamiento de nulidades con el propósito de invalidar las actuaciones posteriores a la presentación de la recusación y se excluyera la votación de las mesas afectadas con la recusación, así como por expedirse la Resolución No. 20 del 3 de diciembre de 2015, sin competencia y sin hacer pronunciamiento alguno del escrito de recusación. Frente a tales argumentos de nulidad, ha de indicarse en primer lugar que, ciertamente a folios 112 a 115 del Expediente No. 2016-00100-00, obra copia de escrito radicado el 27 de noviembre de 2015 ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por el señor JULIO BLANCO MONTERROSA, candidato al Concejo por el Centro Democrático, solicitando ‘SANEAMIENTO DE NULIDADES’ con el fin de excluir del cómputo total votos, ciertas zonas, puestos y mesas de votación que allí se enumeran, argumentando que habían sido escrutadas sin competencia o con la competencia suspendida por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, pues muy a pesar de que se presentó el 19 de noviembre de 2015 recusación contra un miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, por haber dado concepto fuera de la actuación administrativa, y encajar en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011,
en concordancia con el artículo 141 numeral 12 del CGP, dicha Comisión consideró, erróneamente, que al proceso administrativo electoral, no le es aplicable el Código Contencioso Administrativo, y que además, la Comisión Escrutadora Municipal al incumplimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, no suspendió la actuación una vez fue radicada la solicitud de recusación y hasta tanto se decidiera la solicitud, ni tampoco la envió al Superior como lo dispone la norma, violando de esta forma el debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, por lo que hacía necesario excluir las actuaciones realizadas posteriormente y el escrutinio realizado en las mesas, zonas y puestos de votación indicados en el escrito de saneamiento. En torno a ello debe indicar la Sala que, como se indicó en los hechos relevantes probados de la demanda acumulada en cuestión, en el texto del Acta de Escrutinio General de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar [48]23, ciertamente no obra constancia sobre la presentación de dicho escrito de saneamiento de nulidades a instancias de la Comisión Escrutadora Departamental, sin embargo, una vez consultado el texto de la Resolución No. 20 del 3 de diciembre de 2015 (Fl.574-589, Exp. No. 201600051-00) ‘Por medio de la cual se resuelven VARIOS RECURSOS DE APELACIÓN contra RESOLUCIONES que resolvieron RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES Y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS, no resueltos en la instancia de las COMISIONES
ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA’, advierte la Sala que en ella, se dispuso entre otras ordenes la de ‘4º.- Rechazar la solicitud de SANEAMIENTO DE NULIDADES y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS realizados en las RESOLUCIONES expedidas por la COMISIÓN 23 Nota original de la providencia en cita: [48] CD visible a folio 733 del Cuaderno No. Expediente 2016-00051-00. ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA, por no ser la OPORTUNIDAD para proceder a verificarlas en razón de no encontrarse en esta comisión electoral los pliegos electorales correspondientes toda vez que sus causales son EXTEMPORÁNEAS ocurridas ante jurados de votación o las Comisiones Auxiliares y no fueron invocadas en término …’, indicándose como una de esas solicitudes de saneamiento la presentada por el ciudadano JULIO BLANCO MONTERROSA (Fl.587, Exp.2016-0051-00); situación que permite inferir que la aparente solicitud de ‘saneamiento de nulidades’ presentada el 27 de noviembre de 2015 ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por el señor JULIO BLANCO MONTERROSA, sí obtuvo pronunciamiento por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, en este caso, siendo rechazada por tratarse de un asunto que incumbía a la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, en el que se alega nuevamente la omisión en el trámite de la recusación presentada el día 19 de noviembre de 2015 por el señor JULIO BLANCO MONTERROSA en contra del miembro de la Comisión
Escrutadora Municipal CARLOS ALFONSO AMARIS PEÑARANDA, es decir, de un asunto que ya había sido resuelto mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2015, contra el que no había recurso, y en el que se dijo claramente que el Código Electoral solo prevé en su artículo 151, como impedimento de la persona que no puede ser miembro de la comisión escrutadora , ‘cuando sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de afinidad o primero civil hace parte de los escrutinios o es candidato’, y que no era aplicable normas procesales distintas a las que regulaban el asunto de manera especial, de allí que, tampoco pueda tenerse por demostrada la alegada omisión en el trámite de la ‘solicitud de saneamiento de nulidades’ que arguyen los actores, ni mucho menos puede tenerse por viciado el escrutinio de votos hecho por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena por las recusaciones presentadas, pues como se vio, éstas fueron evacuadas conforme al trámite legal correspondiente y sin violación del debido proceso, no habiendo impedimento para que dicha Comisión Municipal ejerciera sus funciones, debiendo descartarse además la alegada falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental para expedir la Resolución No. 20 del 3 de diciembre de 2015. Sobre este punto, y como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, en materia electoral rige el principio de la eventualidad o de la preclusión, esto es, que el trabajo que desarrollan unas comisiones lo hacen sobre la base del que previamente han adelantado las comisiones escrutadores de
inferior jerarquía, lo que convierte el escrutinio de cada comisión en una fase que una vez cumplida se agota, con carácter de firmeza, sin que se pueda retrotraer el trámite abordando en una instancia superior lo que era del conocimiento de una instancia inferior y lo que es más importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior. En este sentido, en el presente caso se tiene que al haberse resuelto por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena la recusación presentada contra uno de sus miembros mediante un acto administrativo carente de recursos, mal puede volverse a invocarse dicha recusación a instancia o frente a los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, máxime cuando los hechos que eventualmente configurarían un impedimento son del resorte de escrutadores distintos a ellos. […]”24. De lo anterior se colige que la manifestación del actor, relativa a la omisión en la valoración de la solicitud de saneamiento de nulidades presentada el 27 de noviembre de 2015, ante la Comisión Escrutadora Departamental, no obedece a la realidad, pues lo cierto es que los jueces ordinarios valoraron esa circunstancia al explicar que resultaba improcedente por haberse presentado extemporáneamente y evidenciaron que la razón por la cual se presentó tal solicitud, su fundamentación, fue el descontento de quien la presentó con respecto a la forma en que se resolvió la recusación presentada en contra del comisionado Carlos Alfonso Amaris, ante la Comisión Escrutadora Municipal, la cual fue rechazada por
haberse basado en normativa no aplicable al proceso electoral. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó por qué las causales de recusación del CPACA no son aplicables al procedimiento electoral, recordando que se trata de un procedimiento reglado por el Código Electoral, norma especial25, que en sus artículos 151 y 192, establece las causales de recusación y reclamación procedentes en el trámite electoral, las cuales, debido a sus características particulares, difieren de las generales preceptuadas en el artículo 11 del CPACA; destacándose al respecto que: “[…] Estas disposiciones dan cuenta de un régimen especial y propio para el procedimiento electoral, el cual establece como única causal de recusación para las Comisiones Escrutadoras el evento del parentesco y relación de afinidad, sin qu
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