CE-11001-03-15-000-2017-02448-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02448-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencias de 27 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su orden, dentro del proceso de reparación directa? (…) de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 11 meses y 20 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada por estado el día 30 de septiembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 20 de septiembre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02448-00(AC)
Actor: JOSÉ ELÍAS GÓMEZ CORREA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por José Elías Gómez Correa y María Rosa Vega de Gómez, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, por proferir las providencias de 28 de septiembre de 2016 y de 27 de agosto de 2015, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de octubre de 2017.
Departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Municipio de Jericó, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que durante su convivencia marital, adquirieron 3 bienes inmuebles donde realizaban actividades agropecuarias, de conformidad con el uso de suelos
permitido por el Plan de Ordenamiento Territorial. Señalaron que en hechos ocurridos el 29 de abril de 2011, se produjo un desastre natural que causó la pérdida total de dichos bienes; afectando su subsistencia presente y futura. Afirmaron que las pérdidas causadas eran prevenibles; pero que las autoridades demandadas, no obstante tener el conocimiento de las condiciones geológicas y medio ambientales del sector, no estructuraron planes de prevención y mitigación para estos eventos. Alegaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Municipio de Jericó, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el cual, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió responsabilidad administrativa del Estado de los perjuicios causados por la ola invernal. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Providencia de 28 de septiembre de 2016, confirmó el pronunciamiento del a quo, de manera que las súplicas de los aquí accionantes se resolvieron de manera desfavorable en ambas instancias. Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto, a su juicio, «[…] Para los Suscritos CAMPESINOS se ha
desestimado la prueba conducente, pertinente, cierta, real y confrontable existencia (sic) para concluir equivocadamente y endilgar que fueron los 2 Folios 1 a 36 fenómenos de la época lluviosa L(sic) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD como exclusivos FACTORES CONDICIONANTE Y DETONANTE de la REMOCION EN MASA y que por ende existió FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO…(sic) incluso arguyen que CORPOBOYACÁ REALIZÓ CONVENIOS Y ESTUDIOS CON LA “U.P.T.C.” pero eso se evidencia OCURRIÓ DESPUES DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y TRAGEDIA (sic) […]» . Sustentaron su reclamo en las siguientes cuestiones específicas: - Que contrario a lo que determinó el Tribunal de segunda instancia, existe una sentencia proferida por ellos mismos, por la cual se declara administrativamente responsable a las autoridades administrativas demandadas por haber incurrido en la omisión de aplicar los principios medioambientales, los cuales son de tracto sucesivo, previamente a la ocurrencia de la tragedia. - No existe prueba de que los deslizamientos presentados en el municipio de Jericó tengan como única causa el exceso de agua de lluvia. - Del peritazgo adelantado por el ingeniero Antonio Torres Torres no era posible concluir que la pluviosidad a la fecha de los hechos fuera el factor determinante de los deslizamientos; toda vez que el estudio se adelantó 2 años después de los hechos. Así mismo, alegaron que los despachos judiciales demandados incurrieron en defecto material sustantivo, toda vez que, según su dicho, las autoridades
administrativas demandadas en el proceso ordinario incumplieron sus deberes constitucionales y legales. En sustento de esta afirmación, señalaron que hubo una falla en el servicio, respecto de la cual no hay eximentes de responsabilidad, contrario a lo estimado en las sentencias acusadas. De igual forma, resaltaron que las decisiones fueron incongruentes con la jurisprudencia y la normativa aplicables, y en tal medida vulneratorias del principio de igualdad. Agregaron que existió, a su vez, defecto de procedibilidad por error inducido por parte de las entidades demandadas a través de sus escritos de contestación y de las pruebas aportadas al proceso. Por último, manifestaron que debido a las providencias que se acusan, han sufrido daños irreparables e irreversibles, por cuanto las tierras quedaron gravemente afectadas y no son aptas para el cultivo. De igual forma, afirmaron que con ocasión de los fallos, sus predios han sido ocupados por personas no autorizadas, y en otros casos los linderos han sido corridos arbitrariamente por las autoridades demandadas, en detrimento de su derecho a la propiedad privada. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales, y dejar sin efectos la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por el segundo de los mencionados y, en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento en el que efectúe una nueva valoración probatoria para acceder a las pretensiones de los demandantes.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Mediante auto de 20 de septiembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por los señores José Elías Gómez y María Rosa Vega de Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Boyacá, Corporación Autónoma de Boyacá y el Municipio de Jericó, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra el Municipio de Jericó y otros, de radicación 2013-00040.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 3 Visible a folios 109 a 111 del cuaderno principal.
La magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortíz, quien fue ponente de una de las providencias impugnada a través de este medio, rindió el informe4 pedido y solicitó negar el amparo deprecado, por lo siguiente: Tras hacer alusión a las pretensiones de la demanda, señaló que en este caso la tutela se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y
buscar revivir el debate surtido en el interior del proceso ordinario que culminó con sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes. Así las cosas, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término prudencial para interponer tutelas contra providencias judiciales de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; y que en este caso los accionantes esperaron un año para solicitar el amparo constitucional de sus derechos presuntamente vulnerados. Adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, atentando contra la seguridad jurídica, la administración de justicia, el debido proceso y la autonomía judicial, en tanto los argumentos expuestos por la parte actora comprueban su inconformidad con la interpretación de las pruebas realizada en el proceso ordinario; toda vez que son los mismos esbozados dentro de éste. Indicó que la carga probatoria de los hechos y acusaciones que se afirman en el libelo demandatorio recae sobre los accionantes; quienes no consiguieron probar que una omisión por parte de las autoridades demandadas fuera el motivo de los deslizamientos de tierras que les ocasionaron perjuicios. En cuanto al cargo referente al desconocimiento de su propio precedente, afirmaron en el proceso de radicación 1523833002201300043-01, al que se refieren los accionantes, presentó supuestos fácticos diferentes y, además, con el material probatorio obrante en el mismo se logró acreditar la falla en el servicio, a diferencia del caso de marras. 4 Folios 122 a 128 Respecto a la presunta vulneración del derecho de los accionantes a la propiedad
privada, arguyó que cualquier invasión de terrenos que se hubiera dado después de proferido el fallo en el proceso ordinario, no es imputable a esa Corporación. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama La Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama, contestó la acción de tutela impetrada y pidió a la Sala desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez.5 Arguyó que las sentencias acusadas se sustentan en razones jurídicas y fácticas, y que se acogieron al precedente del Consejo de Estado sobre la materia. Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACÁ- A través de su Secretario General y Jurídico, se pronunció sobre las afirmaciones hechas por los accionantes en el libelo demandatorio, en los siguientes términos:6 Aseguró que este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto los fallos judiciales que fueron proferidos en estricto cumplimiento de la jurisprudencia y la ley; y en tal medida no encuadran dentro de las causales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que los peritazgos obrantes en el proceso son claros en determinar que las excesivas lluvias que tuvieron lugar desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, fueron las causantes de los deslizamientos en el terreno; y que en todo caso, los accionantes tuvieron la oportunidad procesal para objetar los conceptos técnicos rendidos, cuando se encontraran en desacuerdo con estos. Destacó que los demandantes presuntamente adquirieron los predios objeto de la
controversia, y construyeron en los mismos, sin contar con planos, estudios de suelos, licencias de construcción y demás requerimientos legales; los cuales les habrían permitido advertir el riesgo de inestabilidad del terreno. 5 Folio 129 6 Folios 131 a 142 Por último, afirmó que para la fecha de configuración de los hechos CORPOBOYACÁ no era competente para determinar si la zona necesitaba ser intervenida o no, pues el municipio de Jericó no le había solicitado asistencia técnica sobre el tema. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada judicial de la referida cartera ministerial dio respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó negar el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos7: Alegó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad llamada a responder frente al derecho reclamado. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La cartera ministerial dio respuesta al escrito de tutela, a través de memorial suscrito por su apoderada judicial8, en el cual pide a la Sala negar el amparo solicitado por los accionantes. Para el efecto, afirmó que en este caso la tutela es improcedente, por cuanto no se configuró un perjuicio irremediable que justifique la acción; así como tampoco se presentó dentro de un tiempo razonable tras la ocurrencia de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] 7 Folios 145 a 164. 8 Folios 165 a 167 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencias de 27 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su orden, dentro del proceso de reparación directa con radicado 1523833002201300400-01? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por los señores José Elías Gómez Correa y María Rosa Vega de Gómez al proferir las decisiones judiciales dentro del referido proceso ordinario e incurrir, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo y error inducido? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos21, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses y no estaba obligado a impugnar el pronunciamiento de primera instancia, en tanto fue favorable a sus intereses. 4.4. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir
una decisión judicial se trata22. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado23. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la
protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren
estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto24. 24 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para
ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 11 meses y 20 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada por estado el día 30
de septiembre de 201625 y la tutela fue interpuesta el 20 de septiembre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por los señores José Elías Gómez Correa y María Rosa Vega de Gómez dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. de seis meses. 25 De acuerdo al folio 748 del cuaderno de apelación expediente 2013-00040-01 y los soportes de notificación electrónica obrantes a folios 749 a 751. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por inmediatez, la acción de tutela interpuesta por los señores José Elías Gómez Correa y María Rosa Vega de Gómez dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, de
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