CE-11001-03-15-000-2017-02451-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02451-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, y si la entidad demandante sustentó las causales específicas de procedibilidad. (…) En el sub lite, el municipio de La Cumbre controvierte la sentencia del 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que fue notificada por edicto el 29 de junio de 2009. Además, cuestiona el auto del 29 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue notificada por estado el 31 de enero de 2014. Entonces, (…) la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue radicada el 20 de septiembre de 2017, es decir, ocho años, dos meses y veintiún días después de la notificación por edicto de la primera, y tres años, siete meses y veinte días después de la notificación por estado de la segunda. (…) Por otro lado, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una mínima carga argumentativa. (…) No obstante, la entidad no sustentó de manera adecuada (…), pues no aportó ninguna prueba que acredite que la obligación a la que fue condenado por la Sección Segunda de esta Corporación ya haya sido pagada ni que se haya presentado mala fe o abuso del
derecho por parte del ejecutante. En todo caso, de la revisión del expediente, la Sala no evidencia ninguna irregularidad que constituya una amenaza injustificada de los derechos fundamentales del municipio. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, porque no se cumple el requisito de la inmediatez, ni con la mínima carga argumentativa que se exige cuando se controvierten decisiones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02451-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE LA CUMBRE, VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca, contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor William Arango Pérez, y contra las «providencias del Juzgado Administrativo de Cali (…) en las cuales ordena seguir adelante la ejecución (…) y la liquidación del crédito», y las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «en las cuales han confirmado la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo Rad. 76001-33-31-003-2011-00218-00».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el municipio de La Cumbre solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 76001-23-31-000-2002-01586-01.
1. TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente el Derecho a la legalidad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, moralidad administrativa, equilibrio contractual, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa para evitar un perjuicio y daño irreparable, en detrimento de la comunidad de la Cumbre.
2. TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados, como el abuso del derecho.
3. DEJAR sin efecto las providencias – autos, que autorizan o aceptan la liquidación del crédito que tipifican el abuso del derecho y rompimiento del equilibrio económico contractual en detrimento del Municipio de la Cumbre por abuso de su propia culpa y omisión.
4. ORDENAR la terminación del proceso por pago total2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor William Arango Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra municipio de La Cumbre, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el
1º de noviembre de 1998 y el 31 de mayo de 1999, mientras estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, y de las prestaciones sociales 2 Folio 25. causadas entre el 1º de junio de 1999 y el 3 de enero de 2001, cuando estuvo vinculado mediante nombramiento provisional. 2.2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de resolver el fondo del asunto, porque el demandante no expuso con claridad el concepto de la violación. 2.3. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó, al estimar que el demandante había indicado las normas que consideraba aplicables al asunto, por lo que el juez tenía elementos suficientes para resolver la controversia planteada. En consecuencia, resolvió el fondo del asunto y señaló que el demandante no demostró la existencia de una relación laboral entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de mayo de 1999, pero que el municipio de La Cumbre no efectuó oportunamente la consignación de las cesantías causadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1999, cuando ya estaba vinculado mediante nombramiento provisional. Por tanto, condenó a la entidad a pagar un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 3 de enero de 2001, a título de sanción moratoria. 2.4. El señor William Arango Pérez interpuso demanda ejecutiva contra el
municipio de La Cumbre, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2009. 2.5. Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de La Cumbre. 2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, al que fue trasladado el proceso ejecutivo, mediante auto del 29 de enero de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada no presentó excepciones. 2.7. Luego, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, que asumió el conocimiento del proceso, por auto del 31 de mayo de 2017, dispuso actualizar la liquidación del crédito presentada por el señor William Arango Pérez, y concluyó que el municipio de La Cumbre adeudaba al ejecutante la suma de $ 112.103.908. 2.8. El municipio de La cumbre interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali decidió no reponer la decisión recurrida y rechazar, por improcedente, el recurso de apelación.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El municipio de La Cumbre citó en extenso la sentencia del 23 de junio de 1958 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que se refiere al concepto de buena fe. 3.2. Luego, señaló que, según la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de tutela, la entidad adeudaba al señor William Arango Pérez la suma de $2.012.418, pero que, a la fecha, se han embargado $100.000.000, que han sido entregados al apoderado del demandante y que, pese a eso, se sigue liquidando y causando la sanción por mora, «por no haber imputado las sumas retenidas y pagadas a la obligación inicial». 3.3. Dijo que el proceso ordinario y el ejecutivo han tenido largos periodos de inactividad, «desde 2001 hasta 2017», que se deben a los recursos y dilaciones injustificadas de la parte demandante, lo que, a su juicio, genera una «compensación de culpas». 3.4. Asimismo, alegó que la excesiva onerosidad de la sentencia «pone en riesgo los intereses de la comunidad y genera cobro de lo no debido o el abuso injusto del derecho con el consecuente enriquecimiento sin causa». 3.5. Por otra parte, sostuvo que las providencias que se cuestionan incurrieron en defecto sustantivo, porque «desbordaron el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto», aunque no especificó a cual disposición se refería. 3.6. Que las decisiones cuestionadas también incurrieron en defecto procedimental, porque «desconocieron la ritualidad previamente establecida», pero no señaló, en concreto, cuáles fueron las disposiciones procedimentales inaplicadas. 3.7. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto
fáctico, debido a que no tuvieron en cuenta que el ejecutante las indujo al error, para acrecentar la obligación. Que, en tal sentido, ignoraron que el actor «ha permanecido vinculado a varias entidades públicas y privadas y sin más continúa aplicando la sanción de un día de salario por el supuesto retardo en la condena, que de $2.000.000 supera los cien millones de pesos ($100.000.000), lo que conduce a un error inducido, y causando un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración». 3.8. Por último, dijo que las decisiones atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, «lo que conlleva a la violación directa de la Constitución, defecto que se produce por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso».
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez 20 Administrativo de Cali guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela3.
5. Intervención de terceros El señor William Arango Pérez otorgó poder a profesional del derecho, pero guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela4.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa 3 Folios 63 a 65.
4 Folios 69 y 81. Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2017, el abogado que representa al señor William Arango Pérez en el proceso ejecutivo manifestó haberse enterado de la existencia de la tutela a través de la página de consulta de la Rama Judicial, en la que evidenció que el expediente había sido remitido en préstamo a esta Corporación. En ese mismo escrito, solicitó ser notificado como tercero, teniendo en cuenta que, como apoderado del demandante, tiene interés en las resultas de la tutela. Contra lo afirmado por el abogado, la Sala advierte que el interés legítimo para intervenir en la tutela corresponde al señor William Vargas Pérez, que obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 21 de mayo de 2009, y que actualmente es el demandante en el proceso ejecutivo instaurado para obtener el cumplimiento forzoso de esa providencia judicial. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, mediante mensaje de datos del 14 de diciembre de 20175, la Secretaría General de esta Corporación envió al abogado la copia de la demanda y los anexos, y le solicitó poner en conocimiento del señor William Vargas Pérez la existencia de la tutela. Entonces, como el abogado conoció del proceso, tuvo la posibilidad de intervenir como coadyuvante, en defensa de sus intereses, conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 19916. Además, si bien, mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2017, el 5 Folio 69. 6 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». abogado señaló que no tenía acceso a la demanda y los anexos, lo cierto es que, en la constancia obrante a folio 69, se observa que esos documentos se adjuntaron al mensaje de datos del 14 de diciembre de 2017.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
3. Caso concreto 3.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el presupuesto de la 9 SU-573 de 2017. inmediatez, y si la entidad demandante sustentó las causales específicas de procedibilidad. 3.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y
la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 3.3. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.4. El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento
marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3.5. En el sub lite, el municipio de La Cumbre controvierte la sentencia del 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B12, que fue notificada por edicto el 29 de junio de 200913. Además, cuestiona el auto del 29 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue notificada por estado el 31 de enero de 201414. Entonces, en cuanto a la controversia planteada contra esas providencias judiciales, la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue radicada el 20 de septiembre de 2017, es decir, ocho años, dos meses y veintiún días después de la notificación por edicto de la primera, y tres años, siete meses y veinte días después de la notificación por estado de la segunda. 12 Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 76001-23-31-000-2002-01586-01. 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Entr yId=mKNwnr%2by7NwDobTACdg51tjDAMs%3d. 14 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Entr yId=9bVpssnagLGviaIkYbHQCmKZ59A%3d.
3.6. Por otro lado, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una mínima carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar las causales específicas de procedibilidad y exponer con claridad las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela. 3.7. En la demanda, además de las providencias ya mencionadas, el municipio de La Cumbre controvirtió las «providencias del Juzgado Administrativo de Cali (…) en las cuales ordena (…) la liquidación del crédito», y las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «en las cuales han confirmado la liquidación del crédito». De lo anterior, la Sala infiere que la entidad demandante ataca el auto del 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que dispuso actualizar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. En cuanto a las providencias del tribunal, en las que se confirmó la liquidación del crédito, la Sala advierte que, mediante auto del 22 de agosto de 2017, el juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de apelación instaurado por el municipio contra la anterior providencia, por lo que no existe ninguna decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que haya confirmado la liquidación del crédito. Siendo así, la única providencia contra la que habría lugar a estudiar los
argumentos de la entidad demandante, sería el auto del 31 de mayo de 2017, que actualizó la liquidación del crédito presentada por el señor William Arango Pérez. 3.8. Sin embargo, lo cierto es que el municipio de La Cumbre no sustentó con claridad las causales específicas de procedibilidad en las que, a su juicio, incurrió la decisión judicial demandada. En efecto, la entidad se limitó a afirmar que la condena impuesta en la sentencia del 21 de mayo de 2009 equivalía a $2.012.418, pero que, a la fecha, se ha embargado la suma de $100.000.000, que ha sido entregada al apoderado del demandante y que, pese a eso, se sigue liquidando y causando la sanción por mora. Que, además, el proceso ordinario y el ejecutivo han tenido largos periodos de inactividad, como consecuencia de las maniobras dilatorias de la parte demandante. Y que la excesiva onerosidad de la obligación pone en riesgo los intereses de la comunidad y constituye cobro de lo no debido, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa del demandante. No obstante, la entidad no sustentó de manera adecuada las anteriores afirmaciones, pues no aportó ninguna prueba que acredite que la obligación a la que fue condenado por la Sección Segunda de esta Corporación ya haya sido pagada ni que se haya presentado mala fe o abuso del derecho por parte del ejecutante. En todo caso, de la revisión del expediente, la Sala no evidencia ninguna irregularidad que constituya una amenaza injustificada de los derechos fundamentales del municipio. De hecho, lo que se advierte es que la entidad ni
siquiera presentó excepciones contra el título ejecutivo, razón por la que la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito presentada por el actor. 3.9. En cuanto a los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la entidad alegó que las providencias controvertidas incurrieron en defecto sustantivo, porque se apoyaron en una norma inaplicable al caso. Empero, no manifestó cuál fue la norma que supuestamente se aplicó de manera indebida. 3.10. Asimismo, alegó que se presentó un defecto procedimental. No obstante, no precisó en cuáles actuaciones concretas del proceso ejecutivo se desconoció «la ritualidad previamente establecida» ni precisó las razones por las que la autoridad judicial se apartó abiertamente del procedimiento consagrado en la ley. 3.11. Al alegar que se presentó un defecto fáctico, el municipio señaló que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el ejecutante las indujo a un error, para incrementar el monto de la obligación, esto es, mediante el «engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión». Asimismo, sostuvo que el señor Vargas Pérez ha estado vinculado laboralmente a varias entidades públicas y privadas y, a pesar de eso, continúa cobrando la sanción moratoria al municipio, por vía ejecutiva. Al respecto, como ya se indicó, de la revisión del expediente del proceso ejecutivo, la Sala no advierte que se hayan presentado maniobras dilatorias o de mala fe por
parte del demandante. Además de las simples afirmaciones de la demanda, la entidad no aportó elementos de juicio que demuestren los supuestos engaños a los que sometió el ejecutante a la autoridad judicial. No sobra decir que el hecho de que el señor Vargas Pérez haya estado vinculado laboralmente a otras entidades no obsta para que pueda reclamar por vía ejecutiva el derecho que le fue reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. 3.12. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, la entidad no expuso cuáles fueron las providencias desconocidas por la autoridad judicial demandada, al ordenar la actualización del crédito reclamado por al señor William Arango Pérez. 3.13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, respecto de la sentencia del 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral instaurada por el señor William Arango Pérez, y del auto del 29 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. Además, en cuanto al auto del 31 de mayo de 2017, dictado por por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que actualizó la liquidación del crédito presentada por el señor William Arango Pérez, la entidad demandante no cumplió con la carga argumentativa que exige la tutela cuando se controvierten decisiones judiciales. Si bien la entidad mencionó algunos defectos, no sustentó con claridad las razones
por las que la providencia incurrió en estos. Y, como se dijo, a simple vista, la decisión judicial demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela. 3.14. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, porque no se cumple el requisito de la inmediatez ni con la mínima carga argumentativa que se exige cuando se controvierten decisiones judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente recibido en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa