CE-11001-03-15-000-2017-02452-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02452-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por la muerte violenta del soldado profesional esta Sala, una vez revisado el expediente en su conjunto, no encuentra acreditado que con la apelación se hayan dispuesto nuevos elementos probatorios aparte del mencionado video en formato Cd, el cual, si bien es considerado una prueba elemental por la parte demandante, no tuvo dicho valor para el operador jurídico en el desarrollo del proceso. Circunstancia que, lejos de ser un defecto fáctico, constituye la manifestación de la autonomía e independencia judiciales de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) Inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Si bien la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial y hace un esbozo sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, no concreta cuál o cuáles sentencias fueron las inaplicadas por el operador jurídico. (…) Por tanto, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente judicial en la providencia del 29 de junio de 2017. Por el contrario, se observa que la decisión tuvo fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual se ha establecido el criterio imperante en materia de responsabilidad estatal que, como expuso el Tribunal con acierto, exige que la
imputación por falla en el servicio al Estado sea acreditada de manera suficiente por quien la depreca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02452-00(AC)
Actor: HEIDY LICCETH MARTÍNEZ VELANDIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Heidy Licceth Martínez Velandia en contra de la sentencia de segunda instancia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La ciudadana Heidy Licceth Martínez Velandia1, en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Jeison Alexander y Jhonatan Andrés Castro Martínez, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y la de los principios de la buena fe y la confianza legítima, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 2013-00539-01. 1.2. Las pretensiones
La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y la de los principios de la buena fe y la confianza legítima. En consecuencia, que se revoquen las sentencias del 28 de junio de 2016 y 29 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, respectivamente. En su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo donde «atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela». 1.3. Hechos de la solicitud 1.4. Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 29 de octubre de 2011, en inmediaciones de la vereda Chinivaque, jurisdicción del municipio de La Salina (Casanare), el soldado profesional Arnulfo Castro Sánchez resultó muerto al accionar un artefacto explosivo «directamente de narcoterroristas del frente 28 (de las Farc)». 1.3.2. Mediante informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la causa del deceso fue «violenta, homicidio, explosivos». 1.3.3. Por lo ocurrido no se realizó ninguna investigación disciplinaria para esclarecer la responsabilidad de sus superiores, en concreto, la del comandante del Batallón de Combate Terrestre 29, Héroes del Alto Llano, «responsable de la integridad física del señor Castro Sánchez». 1.3.4. Interpuesta la correspondiente demanda de reparación directa contra el
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Juzgado 35 Administrativo Oral del circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, negó las pretensiones. 1 A pesar de que en la tutela aparece el nombre de la accionante escrito de diferentes maneras, según su propia firma, observable en el folio 83, su nombre es Heidy Licceth Martínez Velandia. 1.3.5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó la alzada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través del fallo del 29 de junio de 20172, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Para la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, debido a que, en su respectiva providencia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo; el primero por indebida valoración probatoria y el segundo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En primer lugar, sobre el defecto fáctico, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del proceso, como el informe pericial de necropsia de Medicina Legal, los recortes de prensa que recogían la noticia de lo ocurrido y el «video [donde] aparece la forma tan despiadada y cobarde en la que falleció el citado militar (…)». En cuanto al informe pericial, señala que el Tribunal no valoró adecuadamente su contenido, pues lo limitó a la verificación de la ocurrencia de los hechos pero sin tener en cuenta la causa, que habría sido la falla en el servicio originada en la
conducta irregular del comandante del batallón al no prever los inminentes riesgos de la operación en la que murió el soldado Castro Sánchez. En el mismo sentido se manifiesta respecto de los recortes de prensa, pues los considera una prueba documental que revelaría las circunstancias de modo y lugar en que fue muerto el soldado Sánchez, por lo que no entiende las razones del Tribunal para no estudiarlos y desestimarlos debido a que fueron presentados en copia simple. Por último, en relación con el video que aportó en la segunda instancia, y donde aparece «la forma tan despiadada y cobarde en la que falleció el citado militar», sostiene que era necesario, al menos, un pronunciamiento por parte del Tribunal, pues este en ningún momento del fallo se refirió a su existencia, desconociendo, por tanto, una prueba conducente para el desarrollo del proceso. En segundo lugar, sobre el defecto sustantivo, alega que se desconocieron «normas de rango legal, constitucional e internacional, dimanadas por el mismo Consejo de Estado y tribunales constitucionales e internacionales (…)», como la Convención de Ottawa, la Ley 759 de 2002, los artículos 2, 93 y 214 de la Constitución Política, la Ley 554 de 2000 y el Decreto 2150 de 2007. Desconocimiento que demostraría la grave trasgresión de los derechos humanos en la persona del soldado Sánchez, que tuvo que soportar un daño antijurídico por la falta de planeación y estrategia del comandante de su batallón, quien a pesar de 2 Fecha corregida en concordancia con la de la copia de la sentencia obrante a folio 91 del expediente de
tutela, pues en el escrito de tutela se menciona, equivocadamente, el 28 de junio de 2016. conocer la presencia del grupo ilegal y la posibilidad de minas antipersona en la zona, de manera negligente y descuidada, dio la orden de avanzada. En definitiva, para la accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis inadecuado del material probatorio obrante dentro del proceso, ya que considera que con el existente era evidente la causación del daño antijurídico y su imputación a la Administración en la persona del comandante del batallón Héroes del Alto Llano, pues fue su negligente actuación la que expuso al soldado Arnulfo Sánchez a un riesgo excepcional que no tenía la obligación de soportar.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y como terceros interesados en la resultas del proceso, al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en el término de tres días ejercieran su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe.
2.2. Intervenciones 2.2.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito del 3 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Alfonso Sarmiento Castro, contestó la acción de tutela y solicitó
declararla improcedente, al considerar que lo pretendido por la accionante es transformar el amparo en una tercera instancia judicial. En ese sentido, indica que no son ciertos los presuntos defectos fáctico y sustantivo que imputa a la sentencia del 29 de junio de 2017, comoquiera que en la providencia se habría realizado «una correcta valoración del material probatorio», la cual condujo a concluir la inexistencia de la falla en el servicio por parte de la demandada y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad de la Administración. Sobre dicha conclusión, subraya que es importante tener en cuenta la condición de soldado profesional del señor Castro Sánchez, pues su ingresó a las Fuerzas Militares fue voluntario, conociendo y asumiendo los riesgos inherentes del servicio, los cuales, irremediablemente, implicaban el enfrentamiento armado. Esto, porque según el soldado sea profesional o conscripto, la asunción del riesgo y, por tanto, del régimen de responsabilidad aplicable, es distinta, comoquiera que el soldado conscripto no tiene posibilidad de decisión. En esa lógica, aduce que no podía imputarle algún tipo de responsabilidad a la Administración, pues era necesario demostrar que, efectivamente, existió la falla en el servicio; sin embargo, tal circunstancia no se dio dentro del proceso, en tanto no se aportó prueba conducente que acreditara la negligencia de quienes comandaban la operación en la que el soldado Arnulfo Sánchez sufrió el daño. En definitiva, sostiene que la providencia fue proferida con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia y a la jurisprudencia vigente sobre el
asunto, por lo que el debido proceso estuvo garantizado en todo momento y no cabe alegar ningún tipo de defecto o vicio que haga procedente el amparo deprecado. 2.2.2. Del Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá Sin informe. 2.2.3. Del Ministerio de Defensa Sin informe. 2.2.4. Del Ejército Nacional Sin informe.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 29 de junio de 2017, incurrió en los defectos fáctico (negativo) por indebida valoración probatoria, y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con lo manifestado por la parte accionante en su escrito de amparo.
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto
fáctico negativo por indebida valoración probatoria, b) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; iv) marco normativo: a) el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, b) la falla relativa del servicio, c) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala; y, vii) la conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en
dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de
1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los
presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso
(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa interpuesta por la accionante contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, y contra ella no cabe ningún otro recurso.
3. Se presentó con inmediatez; dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 29 de junio de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 20 de septiembre del corriente (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación.
4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.
5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa.
Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo; esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En el presente caso, la parte accionante alega la configuración del defecto fáctico (negativo), consecuencia de una supuesta indebida valoración del material probatorio dentro de la sentencia del 29 de junio de 2017, al parecer, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le habría otorgado el suficiente valor a tres documentos que, en su criterio, resultaban esenciales para la resolución del asunto: el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, los «recortes de prensa» y el «video» que recoge imágenes del cuerpo
mutilado del soldado. Asimismo, considera que se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que el Tribunal no aplicó lo establecido por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. 3.3.1. Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.
8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el
cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza
que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.3.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que: «esta hipótesis se presenta, cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido que, constitucionalmente, vincula el derecho fundamental vulnerado. De este modo, una interpretación armónica e integral del artículo 230 de la Constitución Política conduce a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo cual implica que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación del precedente para dar solución a los casos que guarden identidad fáctica y jurídica, sin que ello, de ninguna manera, y en aras de
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