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CE-11001-03-15-000-2017-02453-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02453-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de acreditación [E]n el asunto bajo examen se observa que la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá sí tuvo en cuenta las pruebas mencionadas por los demandantes (…) las cuales junto con las demás pruebas que reposaban en el expediente ordinario, llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que no se demostró el daño antijurídico alegado (…) Así las cosas, no es acertada la afirmación de los demandantes relacionadas con la indebida valoración de dichas pruebas, pues del expediente de tutela y ordinario se constató que estas fueron estudiadas en forma conjunta con las demás pruebas allegadas al proceso. Por consiguiente, se negará el cargo relacionado con el defecto fáctico alegado (…) Descendiendo al caso bajo estudio, se constató que la sentencia de 10 de mayo de 2001, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no guarda similitud con el asunto de la referencia, pues en dicha providencia se condenó al Estado por la muerte de un menor de edad, como consecuencia de unos disparos indiscriminados que hicieron unos miembros de las fuerzas militares, lo que dista totalmente del presente debate. Por consiguiente, no prospera el cargo bajo estudio. En consecuencia, no se demostró la ocurrencia del defecto fáctico y, se

reitera, tampoco se probó el desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02453-00(AC)

Actor: JULIO CESAR LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Julio César Luna Rodríguez, Durani Luna Rodríguez, Derly Luna

Rodríguez, Yamid Rodríguez Grajales, Lucio Rodríguez Rivas, Amanda Lucia Grajales Barrera, Oscar Rodríguez Grajales, Yilmer Rodríguez Grajales, Manuel Salvador Grajales Serna, Luz Marina Barrera de Grajales y, Luis Alfonso Luna y Fanny Rodríguez Rivas, quienes actúan en representación de sus hijos menores Damarys Luna Rodríguez, Yamileth Luna Rodríguez, Yasmín Luna Rodríguez y Mileidy Luna Rodríguez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de buena fe y de legalidad presuntamente vulnerados con la sentencia de 17 de marzo de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional.

. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes lo siguientes: El 6 de febrero de 2013, los señores Julio Cesar Luna Rodríguez y Yamid Rodríguez Grajales, supuestamente, fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes les hicieron disparos y, además, se llevaron a la fuerza al señor Luna Rodríguez. Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, fue liberado después de que hubiese “insultado, golpeado en repetidas ocasiones, señalado de guerrillero y, bajo el apremio que si no acepta ser guerrillero y de señalar la ubicación de los miembros de la guerrilla, procederían a matarlo”1.

Los señores antes mencionados dirigieron varios escritos a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al inspector del Ejército Nacional, para que se investigaran los hechos. Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón a los disparos que hicieron los miembros de las fuerzas militares y al trato denigrante y cruel que recibió el señor Julio Cesar Luna Rodríguez. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Florencia en sentencia de 19 de junio de 2015, negó las pretensiones, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se constató que el procedimiento realizado por el Ejército Nacional fue conforme a lo establecido por la ley. 1 Folio 2 del cuaderno de tutela.

Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo de 17 de marzo de 2017, la confirmó, bajo el argumento de que no se demostró el daño antijurídico.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de buena fe y de legalidad, pues consideraron que la valoración probatoria fue defectuosa al no analizar en forma conjunta la queja de Yamid Rodríguez Grajales y Julio Cesar Luna Rodríguez, así como la respectiva ampliación y ratificación.

Igualmente, sostuvieron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 10 de mayo de 20012, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor JULIO CESAR LUNA RODRÍGUEZ y Otros contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18-001-33-31-001-2013-00745-01. 2.- Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la

sentencia fecha 17 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor JULIO CESAR LUNA RODRÍGUEZ y Otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18-001-33-31-012013-00745-01. 3.- Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que en el 2 Radicado Nº 73001-23-31-000-1995-2743-01, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.”3.

4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron los siguientes documentos relevantes:  Copia de la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa de los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.  Copia del fallo de 17 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal

Administrativo del Caquetá.

5. Trámite procesal En auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá En escrito de 20 de noviembre de 2017, la magistrada ponente pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó, después de trascribir apartes de la sentencia atacada, que la decisión se fundó en las pruebas que oportunamente se arrimaron al proceso. Agregó que el fallo está debidamente motivado y es congruente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 21 del cuaderno de tutela. 4 Folio 39 del cuaderno de tutela.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de buena fe y de legalidad, pues supuestamente se presentó una valoración defectuosa de las pruebas, específicamente, las quejas de los señores Yamid Rodríguez Grajales y Julio Cesar Luna Rodríguez, y las respectivas ampliaciones y ratificaciones. Igualmente, sostuvieron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 10 de mayo de 20015, dictada por la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir 5 Radicado Nº 73001-23-31-000-1995-2743-01, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se

presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez

constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de buena fe y de legalidad, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual los accionantes acuden a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 17 de marzo de 2017 y se notificó por correo electrónico el 21 de marzo del mismo año. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2017, esto es, transcurrieron cinco (5) meses y veintiocho (28) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de buena fe y de legalidad, pues supuestamente se presentó una

valoración defectuosa de las pruebas, específicamente, las quejas de los señores Yamid Rodríguez Grajales y Julio Cesar Luna Rodríguez, y de sus respectivas ampliaciones. Igualmente, sostuvieron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”15 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por 15 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16. Ahora bien, en el asunto bajo examen se observa que la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá sí tuvo en cuenta las pruebas mencionadas por los demandantes, al punto que dedicó un espacio para trascribir un aparte de la diligencia de ampliación y ratificación de las quejas de los señores Yamid Rodríguez Grajales y Julio Cesar Luna Rodríguez, para luego concluir lo siguiente: “Conforme a las declaraciones obrantes en el plenario, se puede establecer que los uniformados del Ejército Nacional, son coincidentes en afirmar que advirtieron la presencia de dos personas que vestían prendas oscuras, quienes procedieron a silbar, iniciándose además fuego enemigo provenientes detrás de estos, situación que generó la reacción de la tropa, suscitándose la captura y aprehensión del señor JULIO CESAR LUNA RODRÍGUEZ, logrando huir el señor YAMID RODRÍGUEZ GRAJALES. En la respectiva inspección al señor LUNA RODRÍGUEZ, se le encuentra un radio Motorola, así como unas ollas con comida, manifestando el civil que el radio era del Frente Tercero, y que dichos implementos los portaba porque venía de hacerles comida a éstos subversivos,

agregando que atrás venían aproximadamente treinta terroristas, teniendo por ello la misión de avisarles sobre la presencia de los miembros militares. En consecuencia de lo anterior, el señor LUNA RODRÍGUEZ, queda bajo la custodia del Ejército Nacional desde las 6:15 am hasta las 20 horas del día 06 de enero de 2013, siendo trasladado posteriormente vía aérea a la ciudad de Florencia, suscribiendo previamente ACTA DE BUEN TRATO, dejando constancia de no haber recibido maltrato físico, ni verbal por parte del personal militar con el cual estuvo. Mediante audiencia respectiva ante el Ente Fiscal, se dispone otorgársele su libertad para el día 7 de enero de 2013, sin que exista prueba en la que se pueda constatar las presuntas amenazas y/o maltratos recibidos por los uniformados que lo detuvieron. En diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor JULIO CESAR LUNA RODRÍGUEZ, fecha del 22 de abril de 2013, (…) sin que para dicha fecha obren antecedentes de maltratos físicos, amén que ningún hecho de esta 16 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. naturaleza fueron puestos en conocimiento del ente fiscal al momento de la audiencia respectiva. Continuando con el análisis del caso, respecto al señor YAMID RODRÍGUEZ GRAJALES, se pudo corroborar que efectivamente el personal militar fue hostigado para el día 06 de enero de 2013, momento en los cuales éste se trasladaba con su primo LUNA RODRÍGUEZ, proviniendo los disparos en contra

de la tropa de la parte de atrás de dichos civiles, lo que necesariamente desató el accionar de las armas de dotación, limitándose los uniformados a contrarrestar el ataque, sin que se le generara al señor RODRÍGUEZ GRAJALES un daño antijurídico por este hecho, pues no obran pruebas de lesiones por arma de fuego, demostrándose así que la institución militar actuó dentro de la misión del servicio, ante el inminente riesgo generado por la agresión derivada del personal subversivo que se encontraba en la zona”17. En efecto, la queja y las respectivas diligencias de ampliación y ratificación sí fueron analizadas, las cuales junto con las demás pruebas que reposaban en el expediente ordinario, llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que no se demostró el daño antijurídico alegado. Ahora bien, la Sala debe precisar que la órbita de la valoración probatoria del juez de tutela es restringida, razón por la cual la simple discrepancia frente al estudio que realice el juez ordinario frente a los elementos de prueba, no configura per se un defecto fáctico, pues debe existir una omisión o interpretación totalmente errática y contraria a la racionalidad para que se configure la causal en mención. Así las cosas, no es acertada la afirmación de los demandantes relacionadas con la indebida valoración de dichas pruebas, pues del expediente de tutela y ordinario se constató que estas fueron estudiadas en forma conjunta con las demás pruebas allegadas al proceso. Por consiguiente, se negará el cargo relacionado con el defecto fáctico alegado.

4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que18: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso 17 Folios 72 a 73 del cuaderno de tutela. 18 Sentencia T-158 de 2006. pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y

la garantía de la confianza legítima. Descendiendo al caso bajo estudio, se constató que la sentencia de 10 de mayo de 200122, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no guarda similitud con el asunto de la referencia, pues en dicha providencia se condenó al Estado por la muerte de un menor de edad, como consecuencia de unos disparos indiscriminados que hicieron unos miembros de las fuerzas militares, lo que dista totalmente del presente debate. Por consiguiente, no prospera el cargo bajo estudio. En consecuencia, no se demostró la ocurrencia del defecto fáctico y, se reitera, tampoco se probó el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.

5. Razón de la decisión Se constató que la decisión atacada analizó las pruebas que mencionaron los demandantes bajo los criterios de la experiencia y la sana crítica, sin que se observe alguna omisión o error en su estudio, que torne necesaria la intervención del juez constitucional. Igualmente, la sentencia que trajeron a colación los demandantes, no cumple con los parámetros para que sea vinculante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento

normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 22 Radicado Nº 73001-23-31-000-1995-2743-01, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por Julio César Luna Rodríguez, Durani Luna Rodríguez, Derly Luna Rodríguez, Yamid Rodríguez Grajales, Lucio Rodríguez Rivas, Amanda Lucia Grajales Barrera, Oscar Rodríguez Grajales, Yilmer Rodríguez Grajales, Manuel Salvador Grajales Serna, Luz Marina Barrera de Grajales y Luis Alfonso Luna y Fanny Rodríguez Rivas, quienes actúan en representación de sus hijos menores Damarys Luna Rodríguez, Yamileth Luna Rodríguez, Yasmín Luna Rodríguez y Mileidy Luna Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En ca

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