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CE-11001-03-15-000-2017-02455-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02455-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2017 (…) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (…) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fijan el

criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 (…) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02455-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PÉREZ ESTRADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO La Sala decide la impugnación1; presentada por el señor Luis Eduardo Pérez Estrada, contra el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2017 proferido por la

Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de septiembre de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño como Auxiliar de Servicios Generales desde el 16 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 2005.

4. Señaló que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – Cajanal mediante Resolución Núm. 7150 de 4 de febrero de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor en cuantía de $624.601,40 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

5. Expresó que frente a una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, Cajanal le dio una respuesta negativa mediante la Resolución PAP 032604

de 5 de enero de 2011.

6. Manifestó que inconforme con lo anterior, una vez más, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en su calidad de sucesora procesal de Cajanal la reliquidación respectiva, la cual fue denegada por medio de la Resolución RDP 026669 de 12 de junio de 2013, decisión que se confirmó a través de la Resolución RDP 036847 el 12 de agosto de 2013.

7. El actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 7150 de 4 de febrero de 2005, RDP 026669 de 12 de junio de 2013 y RDP 036847 de 12 de agosto de 2013.

Sentencia de 13 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52-001-33-33-005-2013-00482-00

8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR prospera la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, según las consideraciones de ésta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de ésta providencia […]”.

9. Señaló que:

“[…] Para éste Despacho el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad, como quiera que la pensión vitalicia de jubilación del demandante se liquidó con el 75% del promedio devengado en los últimos diez años tomando los factores salariales respecto de los cuales se efectuó cotización, bajo los siguientes argumentos: Se acreditó en el proceso que el señor Luis Eduardo Pérez Estrada prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, donde devengó además de la asignación básica, Prima de Antigüedad, Subsidio de Transporte, Prima de Alimentación, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y Horas extras festivas diurnas nocturnas. Respecto del reconocimiento de la pensión para los empleados oficiales, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 indicó que “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley “. […]”.

10. Apoyándose en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, sostuvo que en el presente caso debían negarse las pretensiones de la demanda toda vez que el Ingreso Base de Liquidación no puede tomarse con base en la legislación anterior, sino conforme al régimen general de pensiones, tal como lo llevó a cabo la entidad accionada frente a los actos administrativos acusados.

11. En ese orden de ideas, señaló que la solicitud del reajuste pensional frente a factores sobre los cuales no cotizó, no es procedente dado que dentro del expediente no se acreditó por parte del actor que haya cotizado respecto de la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos.

Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52001-33-33-005-2013-00482-00

12. El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se accedieran a las pretensiones de la demanda.

13. Señaló que2: “[…] La parte recurrente en lo que respecta al IBL considera que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar lo preceptuado en la Ley 33 y 62 de 1985, luego, la liquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, ello de conformidad a los principios de progresividad y favorabilidad de la norma.

2. Al mismo tiempo se debe considerar la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de fecha 21 de agosto de 2013, providencia que concluye el alcance de la Sentencia C-258 de 2013.

Finalmente el precedente vertical al cual debe atenerse el Despacho de conocimiento en el asunto de la referencia es el que corresponde a esta jurisdicción, esto es a lo al (sic) respecto a dicho el Honorable Consejo de Estado en la SU- (sic) del 4 de agosto de 2010, C.P VÍCTOR ALVARADO ARDILA, la cual debe ser acatada por todas las autoridades tal como lo ordena los arts. 102 y 270 del C.P.A.C.A […]”. Sentencia de 1 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52-001-33-33-005-2013-00482-00

14. El Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso en la parte resolutiva: “[…] CONFIRMARla (sic) sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

15. En primer lugar señaló que frente al caso no iba a aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que por el contrario 2 El resumen de los argumentos jurídicos planteados por la parte actora en su recurso de apelación fueron

tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. el precedente aplicable para resolver el problema jurídico planteado era la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

16. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, que sirvieron de fundamento para la H. Corte Constitucional, para emitir su decisión. Igualmente anotó que respecto de los beneficiarios del régimen de transición, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el inciso tercero del artículo 36 de (sic) Ley 100 […]”.

17. Indicó que si bien es cierto la sentencia C-258 de 2013, hace referencia a las pensiones “ más altas” y concretamente a las percibidas por los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior no impide que sus efectos jurídicos se extiendan a otros casos, toda vez que consultando a las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento, así como a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, es necesario adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los recursos a favor de los empleados para

el reconocimiento y pago de sus pensiones.

18. El Tribunal al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] no obstante, como se indicó en el acápite anterior sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 22 de junio de 2017, en cuanto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 habrá de respetarse la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo (sic) ( o monto). No obstante en lo que respecta a IBL se entendería constituido por el promedio de lo percibido por el actor en los (10) últimos años de servicios o el tiempo que le hiciere falta y por su puesto (sic) con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador.

Con base en lo anterior concluye el Tribunal que habrá de confirmar la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda en el entendido que de que no se acreditó la nulidad de los actos demandados […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Pasto con la providencia del 13 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia de 1 de septiembre de 2017, que

CONFIRMO (sic) la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Pasto, que había Denegado a (sic) las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela

[…]”.

20. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 26 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y al Hospital Universitario Departamental de Nariño concediéndoles el mismo término de dos (2) días para

rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

23. El Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito aportado el 3 de octubre de 2017, solicitó negar las pretensiones del amparo.

24. Señaló que: “[…] Desde ya debe advertirse que la Corporación se atiene a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela adopte el Honorable Consejo de Estado.

No obstante, debe advertirse que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso […]”.

25. Indicó que las sentencias “C” y “SU” proferidas por la Corte Constitucional y que fueron citadas en la providencia atacada en el presente proceso de tutela tienen carácter vinculante para el Tribunal Administrativo de Nariño.

26. El Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, mediante escrito aportado el 3 de octubre de 2017, solicitó negar las pretensiones del amparo.

27. Indicó que: “[…] Ahora bien, es preciso anotar que al parecer por error, en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo se mencionó al Hospital Universitario Departamental de Nariño como llamado en garantía, empero, reiteramos que nuestra institución no participó en el trámite procesal y que el accionante nunca fue parte de nuestro personal, así consta en certificación emitida por parte del área de Talento Humano.

Por lo antes mencionado, respetuosamente solicitamos al Señor Magistrado, se DESVINCULE a la entidad que represento del trámite de la

acción de tutela de la referencia, en el entendido que el nombre de la ESE, fue mencionado únicamente por error de transcripción […]”.

28. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante escrito aportado el 4 de octubre de 2017, solicitó negar las pretensiones del amparo.

29. Indicó que: “[…] En ese orden de ideas, cualquier duda sobre la modalidad de PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INTERPRETATIVO Y ABSTRACTO como las reglas consignadas en la sentencia C-258 de 2013 respecto de la liquidación del régimen de transición, quedaron zanjadas a través de las sentencias T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, pero en especial, reforzadas desde el Auto de Sala Plana (sic) No.326 de 2014, proferidos por la Corte Constitucional, con independencia del régimen pensional que con anterioridad regía la expectativa pensional del sujeto de derechos beneficiario de dicho régimen (regulado por el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, frente a la liquidación).

Es así, que lo requerido por el aquí accionante, contraviene los postulados legales ya expuestos, en razón a que conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación, factores salariales diferentes a los establecidos, para ser liquidados […]”.

30. El Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante escrito aportado el 18 de octubre de 2017, solicitó negar las pretensiones del amparo.

31. Señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal profirieron sus providencias conforme a derecho y en ese orden de ideas no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

32. Indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, cuando el actor no tiene otro mecanismo de defensa judicial.

33. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, durante el presente trámite, guardó silencio.

La sentencia impugnada

34. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Pérez Estrada contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto […]”.

35. Indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y que con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, el actor debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

36. Señaló que frente a los factores y el periodo a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han existido posiciones jurisprudenciales contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, toda vez que para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un elemento que está cobijado por este régimen.

37. Al resolver el caso concreto adujo que: “[…] Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia

C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las demás altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que

es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, el señor Luis Eduardo Pérez Estrada, se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales3 cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño concluyeron que en el ingreso base de liquidación deben incluirse todos los factores salariales respecto de los cuales se hayan hecho efectivas las correspondientes cotizaciones por los tutelantes en los últimos 10 años de servicio anteriores a la adquisición del status de pensionado. En ese orden, al calcular el IBL con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores salariales fijados en el Decreto 1158 de 1994, no se desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado. En este estado, se hace necesario precisar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Pérez Estrada, se dictaron con posterioridad a la sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 13 de octubre de 2015 y 1° de septiembre de 2017, respectivamente.

Por lo tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas no desconocen el precedente de la Corte Constitucional […]”. La impugnación

38. El actor, obrando en nombre propio, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos: 3 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. “[…] Aquí surge la pregunta, por qué no puedo recibir por parte del Consejo de Estado el mismo trato profesado al ciudadano que interpuso la acción de tutela radicada bajo la partida número 2015-02598-00, cuyo trámite correspondió a la Sección Cuarta de esa Corporación y finalizó con una sentencia que amparó su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente que la misma entidad ha edificado frente al tema de reconocimiento pensional, estando yo en las mismas circunstancias que él expuso en su solicitud ?

Ciertamente los argumentos que el a quo esgrimió para no acoger mi solicitud y realizar esa distinción, no son justificantes para no haberme proporcionado el mismo trato que se les da a otros ciudadanos. No es aceptable que se sacrifique el derecho a la igualdad, bajo el entendido que las decisiones que tomó el Consejo de Estado en sede de tutela en un caso similar al mío no es un precedente ni tampoco es vinculante para su Sección. Pero, me pregunto, qué más vinculante y comprometedor que el trato igualitario que los asociados esperan frente a la ley?

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

39. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 2 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

40. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19935, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

41. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 10 de mayo de 2018, declararon fundado el 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 5 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las

mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto. Competencia de la Sala

42. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

43. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

44. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir las sentencias accionadas y ii) en caso de ser procedente, ii) si la

autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

45. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la

seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las

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