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CE-11001-03-15-000-2017-02457-00(REV)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02457-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión, quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2017. (…) [L]a parte actora contaba hasta el 12 de junio de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión y, como quiera que este se presentó el 20 de septiembre de 2017, la Sala Especial concluyó que su interposición se hizo dentro del término legal FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia

[P]ara que proceda este medio extraordinario de impugnación no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las causales especiales de revisión previstas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Trascripción tomada de la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Cuatro Especial de

Decisión, proceso 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos generales para la procedencia de las causales especiales de revisión previstas en la ley 797 de 2003 ver Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de junio de 2018, proceso 201400845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. REVISIÓN DE SENTENCIAS QUE RECONOCEN SUMAS PERIÓDICAS – Restricción En cuanto a las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Como causal de revisión / PRIMA DE VIDA CARA – Omisión de exclusión en sentencia revisada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye mecanismo para superar errores administrativos [S]i lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La prima de vida cara, conforme con esa misma prueba, se devengó en los años 1994

(periodos 2 y 8), 1995 (periodos 2, 3 y 8) y 1996 (periodos 2 y 8), es decir, con posterioridad a la adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [D]entro de los factores de liquidación de la pensión gracia a favor de Mario César Escobar Torres, CAJANAL incluyó las primas de alimentación, de navidad y de vida cara, pese a que en las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado solo se hizo referencia a las dos primeras, por corresponder a las que, conforme con la prueba documental aportada en los folios 13 a 17 del expediente, que fue valorada en ese momento, estaban acreditadas como devengadas entre el 8 de mayo de 1992 y el 7 de mayo de 1993, periodo que corresponde al último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional (8 de mayo de 1993). (…) [S]e concluye que con la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, no se creó una situación jurídica a favor de Mario César Escobar Torres y en detrimento del tesoro público, como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la orden de reliquidación de la pensión gracia no incluyó la prima de vida cara, factor cuya exclusión se solicita en esta oportunidad. (…) Así las cosas, se advierte que no era necesario que la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado se ocupara de señalar que la prima de vida cara quedaba excluida de la reliquidación ordenada por el juez ordinario, porque a partir de su no

inclusión como factor salarial en la decisión judicial, se sobreentiende su exclusión. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la prima de vida cara se incluyó en la Resolución 001344 de 6 de julio de 2007, por la que CAJANAL le dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de abril de 2006, excediendo lo judicialmente concedido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, se concluye que lo pretendido por la UGPP es que por medio del recurso extraordinario de revisión se ordene la exclusión de un factor que se incluyó en un acto administrativo, cuestión que es ajena a la finalidad de este medio excepcional de impugnación, que no constituye un «mecanismo para superar las equivocaciones en que hubiese incurrido la entidad al no seguir las pautas de liquidación conforme a lo ordenado en el fallo, y resultar de allí el exceso en el monto pensional» FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Reliquidación de la pensión gracia. Exclusión prima de vida

cara. Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. FALLO La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la que se confirmó el fallo de 3 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Mario César Escobar Torres, mediante apoderado, presentó demanda1 en contra de la Caja Nacional de

Previsión Social (en adelante, CAJANAL)2. En esa oportunidad, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que es nulo y sin efectos el Auto No. 102132 de febrero 18 del año 2003, emitido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se ordenó el archivo de la nueva petición de reconocimiento.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL:

a. Reliquidar la Pensión Gracia, con todos los factores salariales devengados en el año anterior al STATUS DE PENSIONADO. b. El reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión Gracia a favor de la

señor (a) MARIO CÉSAR ESCOBAR TORRES teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella (él), en el año anterior al retiro del servicio.

3. Ordénese el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado.

4. Ordénese a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la inclusión en nómina de pensionados el nombre de la (él) señor (a) MARIO CÉSAR ESCOBAR TORRES con la nueva cuantía y reajustes decretados. 1 La demanda se presentó el 27 de mayo de 2003. Folio 25 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Mediante el Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL EICE), creada por la Ley 6ª de 1945, y transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

5. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso que mediante la Resolución 040446 de 9 de noviembre de 1993, CAJANAL reconoció y liquidó la pensión de jubilación gracia a favor de Mario César Escobar Torres, sin incluir todos

los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: prima de navidad, prima de vida cara, vacaciones, vacaciones T y prima alimentación, como lo dispone la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1045 de 1978. Por esta razón, el pensionado le solicitó a CAJANAL que reliquidara la pensión reconocida. Con la Resolución 022426 de 19 de noviembre de 1997, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de Mario César Escobar Torres. En esa oportunidad se aplicó el 75% sobre el sueldo básico promedio devengado durante los doce meses anteriores al retiro, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados en el último año de servicio, señalados con anterioridad. El 6 de agosto de 2002, nuevamente se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia. Por medio del Auto 102132 de 18 de febrero de 2003, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la reliquidación solicitada porque no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el derecho reconocido o siquiera mejorarlo y, ordenó el archivo de la actuación. Contra esa decisión no procedía recurso en sede administrativa. Explicó que para determinar los factores salariales no se debe aplicar la Ley 33 de 1985, porque las normas que justifican la pensión de jubilación gracia corresponden a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 las que, además de no exigir aportes, son claras en sus antecedentes filosóficos, en el sentido que se trata de

«UNAS GRACIAS» que el Estado le concede a los educadores. Manifestó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, porque a partir de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que los docentes hacen sus aportes. Por esta razón, no es acertado afirmar que el actor sea afiliado a

CAJANAL.

Agregó que el Decreto 081 de 1976 dispuso que CAJANAL es la encargada de reconocer la pensión gracia, situación que es ratificada por la Ley 91 de 1989, «siempre dejando en claro que tiene el carácter de Pensión Especial». Por lo tanto, en este caso no aplica la Ley 33 de 1985. Expuso que el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 19974, concluyó que « por tratarse de una pensión especial al demandante no se le podía liquidar la pensión con base de dicha normatividad [se refiere a las leyes 33 y 62 de 1985], sino tomando como base los factores salariales por él devengados»5 [subraya original]. Concluyó que procede la reliquidación ajustada en los términos de ley, desde la fecha efectiva del retiro. 3 Folios 18 a 19 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Proceso 15804, C.P. Javier Díaz Bueno. 5 Folio 22 del cuaderno del proceso ordinario.

2. CONTESTACIÓN CAJANAL no contestó la demanda6.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de

Antioquia resolvió lo siguiente: 1°. Declárase la nulidad del Auto No. 102132 del 18 de febrero de 2003, por medio del cual se ordenó el archivo del nuevo reconocimiento de pensión al actor. 2°. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor MARIO CESAR ESCOBAR TORRES por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta entre los factores salariales devengados periódicamente, la prima de navidad y la prima de alimentación [negrilla de la Sala]. 3°. Las sumas adeudadas a las que se refiere esta providencia serán ajustadas en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia. 4°. Se reconocerán entonces los reajustes a las mesadas atrasadas y no prescritas. 5°. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 del C.C.A. 6°. Conforme al art. 171 del C.C.A. subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la entidad demandada.

El Tribunal trascribió la sentencia del Consejo de Estado de 6 de septiembre de 20017 y expuso que dado el carácter excepcional de la pensión gracia, «la cual se consolida al momento de cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio y que conlleva a que para disfrutarse el beneficiario no tiene que retirarse del servicio, los

factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, son los percibidos durante el AÑO ANTERIOR A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO y que hacen relación al último año de servicio»8. Afirmó que como el demandante adquirió el status jurídico el 8 de mayo de 1993, en la reliquidación de la pensión se debe tener en cuenta todo lo devengado por este desde el 8 de mayo de 1992 hasta el 7 de mayo de 1993, «anotándose que además del sueldo básico, tenía para esa época registros de pago de prima de navidad y prima de alimentación, los cuales son los únicos factores salariales que aparecen acreditados dentro del proceso conforme al documento que obra a folios 15»9 [negrilla de la Sala]. 6 En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que «[l]a Caja Nacional de Previsión fue notificada de la admisión de la demanda, sin que diera respuesta a la misma». del cuaderno del proceso ordinario. 7 Proceso 889-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Folio 80 del cuaderno del proceso ordinario. 9 Folio 80 del cuaderno del proceso ordinario. Dispuso que las sumas reconocidas deben ser ajustadas utilizando la fórmula R= Rh X índice final sobre índice inicial10. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se ordenó que esa fórmula se aplique separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

Por último, señaló que en la reliquidación se debe tener en cuenta la prescripción trienal.

4. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de CAJANAL interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: «reitero la posición defendida por la Entidad en la respuesta notificada al demandante en su momento mediante acto administrativo, lo mismo que los fundamentos jurídicos en que se basa la contestación de la demanda en caso que haya sido radicada por la entidad en ese despacho»11.

5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de abril de 2006, la Sección Segunda Subsección “A”, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.

En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso: CONFIRMASE la sentencia de marzo 3 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por el señor MARIO CESAR ESCOBAR TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, porque es una prestación con cargo al tesoro público por tratarse de una pensión nacional. Explicó que conforme con el Decreto 81 de 1976 y la Ley 91 de 1989, CAJANAL hace las veces de pagadora de la pensión. Aclaró que la pensión gracia no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, porque es una pensión especial que fue excluida de esta reglamentación. Precisó que conforme con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, la pensión

gracia se liquida teniendo en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos o alguno de ellos no se haya efectuado aportes a CAJANAL. Aclaró que «cuando se trata de liquidar la pensión de gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición de 10 En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de los factores salariales no reconocidos en su pensión de jubilación, desde la fecha en que esta se hizo exigible, hasta la ejecutoria de la sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a ese periodo, por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia último día del mes en que se ejecutoríe la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes que se causó el derecho). 11 Folio 87 del cuaderno del proceso ordinario. status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión»12 [negrilla original]. Para el caso concreto, afirmó que con la certificación expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, que obra en los folios 13 y siguientes, «la demandante devengó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional primas de alimentación y de navidad, factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión gracia»13 [negrilla de la Sala]. Por lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia, «mediante la cual se

accedió a las pretensiones de la demanda»14.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. DEMANDA El 21 de septiembre de 201715, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP16, mediante apoderada y con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se declare lo siguiente:

1. Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2006, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor MARIO CÉSAR ESCOBAR ORTIZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso radicado con el No.2003-1961, en cuanto ordenó la reliquidación de su pensión de gracia incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios, correspondiendo para dicho periodo el pago de la prima de vida cara.

2. Declarar que al señor MARIO CÉSAR ESCOBAR TORRES no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de gracia con el cómputo de la prima de vida devengada en el año anterior de adquisición de su estatus pensional, por

haber sido declarados nulos los actos administrativos que establecieron y modificaron su pago, al carecer de competencia los entes territoriales para la creación de factores salariales.

3. Declarar que en la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora OLGA ELENA CUERVO DE ESCOBAR, debe excluirse en la liquidación el valor que integra la base de liquidación por concepto de prima de vida cara17.

Expuso que en cumplimiento de la providencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, la extinta 12 Folio 114 del cuaderno del proceso ordinario. 13 Folio 115 del cuaderno del proceso ordinario. 14 Ibídem. 15 Folio 210 del cuaderno nro. 2. 16 Creada con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo

Cajanal. 17 Folios 174 y 175 del cuaderno nro. 1. CAJANAL expidió la Resolución 1344 de 6 de julio de 2007, por la que reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor Mario César Escobar Torres, «incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, los que incluían el factor prima de vida cara, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $151.955.73 efectiva a partir del 8 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 1999, por prescripción trienal»18 [negrilla original]. Puso de presente que el 9 de julio de 2016, el señor Mario César Escobar Torres falleció. Por esta razón, mediante la Resolución RDP 040787 de 27 de octubre de 2016, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Elena Cuervo de Escobar, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 10 de julio de 2016, con carácter vitalicio y equivalente al 100% de la misma cuantía que devengaba el causante. Manifestó que la sentencia cuya revisión se solicita debe ser revocada parcialmente porque se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La reliquidación pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Aplicación de un factor salarial declarado nulo Expuso que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la valoración del material probatorio constituye uno de los pilares del debido proceso.

Manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal «sin percatarse que en el periodo ordenado le habían pagado la prima de vida cara al actor, por lo que debía haberse dado orden de no integración del IBL a efectos de reliquidar la pensión gracia»19. Afirmó que la prima de vida cara fue creada y modificada en el Departamento de Antioquia mediante los Acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978 y 049 de 1989. Actos de creación que fueron declarados nulos, por falta de competencia, mediante la sentencia del 20 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Aseguró que en el expediente prestacional está probado que en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1992 y el 8 de mayo de 1993, que corresponde al año anterior al que el señor Mario César Escobar Torres adquirió el estatus pensional, al pensionado le fue pagado, entre otros factores, la prima de vida cara. En efecto, en la certificación expedida por la Auxiliar de Posesiones y Certificados de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, consta que en los meses de febrero y agosto de 1992 y de febrero y agosto de 1993, el señor Mario César Escobar Torres recibió pagos por concepto de vida cara, en cuantía de $69.423 y 99.182, respectivamente20. Conforme con lo anterior, expuso que la sentencia del Consejo de Estado desconoce los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3

de la Ley 37 de 1933, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 2 y 5 del Decreto 2277 de 1979, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993 y, 10, 11, 36 y 43 de la Ley 115 de 1994. 18 Folio 177 del cuaderno nro. 1. 19 Folio 184 del cuaderno nro. 1. 20 Esta certificación se aportó en el folio 166 del cuaderno nro. 1. Concluyó que «erró la justicia de lo contencioso administrativo al no apreciar las pruebas, que daban cuenta de la existencia de pago de la prima de vida cara»21 en el periodo que servía de base para la liquidación. Pago que por ser inconstitucional debía ser excluido de la base de la liquidación de la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, solicitó que se enmiende esta omisión en sede del recurso extraordinario de revisión. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables De no acogerse el anterior planteamiento, sostuvo que procede la revisión de la sentencia de segunda instancia porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Expuso que el Consejo de Estado accedió a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, sin dar orden de exclusión de lo pagado por prima de vida cara, factor que era inconstitucional porque su creación fue municipal, y cuyos actos de creación y modificación fueron declarados nulos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Insistió en lo expuesto con anterioridad y, adicionalmente, puso de presente que en la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado22, se reiteró la postura de la Corporación acerca de la no inclusión de la prima de vida cara para la liquidación de la pensión gracia. Concluyó que en la sentencia que se solicita revisar se omitió ordenar la exclusión de la prima de vida cara para reliquidar la pensión gracia del señor Mario César Escobar Torres, y que el pago por este concepto excede lo legalmente debido. Solicitud de suspensión provisional La apoderada de la UGPP, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicitó que se decrete la suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, porque «aparece prima facie la contradicción de dicha decisión judicial con los preceptos vigentes al que regulan la docencia oficial»23.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra de la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado24. 21 Folio 184 del cuaderno nro. 1. 22 Proceso 05-001-23-33-000-2012-00830-01, C.P. William Hernández Gómez. 23 Folio 205 del cuaderno nro. 1.

24 Folios 212 del cuaderno nro. 2. En esa misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó correrle traslado a la señora Olga Elena Cuervo de Escobar (cónyuge supérstite), para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad recurrente25. El 5 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador decidió: (i) dejar sin efectos lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, inclusive y (ii) rechazar por extemporáneo el citado recurso26. Lo anterior, porque «la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006[15]27, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo[16]28, por consiguiente, de conformidad con el artículo 187 ibídem[17]29, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 11 de julio de 2008, por lo tanto, al haber sido presentado el 20 de septiembre de 2017, resulta extemporáneo»30, razón por la cual, se configuró el fenómeno de caducidad que hace que el juez carezca de competencia para emitir decisión de fondo, así la demanda se hubiere previamente admitido y se hubieran surtido las etapas procesales que preceden a la sentencia31. El 22 de octubre de 2018, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de súplica con el objeto que «se revoque el auto de 5 de octubre de 2018, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de

noviembre de 2017 y rechazar por extemporánea la acción para en su lugar, continuar con el trámite correspondiente»32. El 4 de junio de 2019, la Sala Once Especial de Decisión revocó el auto de 5 de octubre de 2018, porque en la sentencia SU-114 del 8 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional reiteró que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP contaba con cinco (5) años a partir del 12 de junio de 2013 para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones con abuso del derecho. Conforme con lo anterior, concluyó que «la UGPP pudo presentar la solicitud de revisión de la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación durante el lapso trascurrido entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de junio de 2018 y como quiera que lo hizo el 20 de septiembre de 2017 es claro que fue presentada en tiempo»33. El 25 de julio de 2019, el Despacho Sustanciador rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, porque conforme con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden en los procesos declarativos. Además, se expuso que esta clase de medidas no pueden afectar la inmutabilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, las cuales solo puede ser examinadas respecto 25 Folio 213 del cuaderno nro. 2. 26 Folios 227 a 233 del cuaderno nro. 2.

27 [15] La sentencia se notificó por edicto el cual fue desfijado el 05 de julio de 2006. (folio 152). 28 [16] El Decreto 01 de 1984 estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. 29 [17] CCA. ART. 187. El recurso

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