CE-11001-03-15-000-2017-02459-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02459-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
EMITIDA DENTRO DE OTRO PROCESO DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA En el sub lite, el [actor] solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 26 de mayo de 2017, que confirmó la negativa de autorizar al demandante la tenencia de un radio transistor. A juicio del [accionante], esa decisión vulneró los derechos invocados, pues el Estado debe tomar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Así mismo, señaló que incurrió en defecto fáctico al no sustentar la decisión con adecuado material probatorio. (…) Como se ve, esos argumentos no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos, pues el fraude implica, por ejemplo, un perjuicio ilícito para terceros y para la comunidad o que se induzca en error al juez que profiere la decisión. (…) Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia, no obstante, se itera, como en el presente caso el
actor no pone en evidencia una situación como la descrita, no es procedente el estudio del presente amparo. Conviene recordar que las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela presentada por el [actor] no es procedente por no reunir los requisitos de tutela contra providencias dictadas en otros procesos de tutela. Se impone, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Queda resuelto el problema jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02459-00(AC)
Actor: JUAN PABLO GUZMÁN BLANDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Guzmán Blandón contra la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Cauca del 26 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán dictada el 27 de abril de 2017, que denegó el acceso al derecho fundamental a la igualdad del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa Pese a que el actor en su escrito de tutela señaló que la sentencia cuestionada es la que dictó el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el día 27 de abril de 2017, la Sala estudiará la sentencia del 26 de mayo de 2017, del Tribunal Administrativo del Cauca que actuó como segunda instancia en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, pues es la sentencia de cierre del proceso.
2. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Pablo Guzmán Blandón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca. Formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en el acápite antecedente y lo que prevé la Sentencia T553/93 M.P Hernando Herrera Vergara, Solicito muy respetuosamente honorable Magistrado se sirva disponer y ordenar en mi favor lo siguiente: Tutelar mis Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido Proceso e Igualdad. Ordenar a la parte accionada para que realice lo pertinente y conducente para que se permita la tenencia de radio transmisor al igual que otros internos de Alta Seguridad ostentan tal beneficio1
3. Hechos 1 Folio 15.
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Juan Pablo Guzmán Blandón se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Que el demandante ejerció2 acción de tutela contra el Instituto Nacional Carcelario y solicitó que se le autorizara la tenencia de un radio transistor en el centro
penitenciario. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado, porque, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 65 de 19933, corresponde al director de cada centro de reclusión expedir su propio reglamento. Es decir, que podrá establecer las normas generales de conducta, seguridad y convivencia y los elementos prohibidos para los internos, de acuerdo con la clasificación de seguridad en que se encuentre el establecimiento carcelario. Que, inconforme con esa decisión, el señor Juan Pablo Guzmán Blandón impugnó la decisión. Que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Para el efecto, argumentó que si bien la tenencia de elementos como un radio transistor se encuentra permitida, existe una limitación para aquellos centros que sean de alta seguridad. Que, por esa razón, el Establecimiento Penitenciario de Popayán, por ser de alta y mediana seguridad, en su reglamento interno no permite el uso y tenencia de ese elemento, que, a su juicio, no es una medida desproporcionada.
4. Argumentos de la tutela El señor Juan Pablo Guzmán Blandón alegó que la prohibición para la tenencia de un radio transistor desconoció los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues cuando existe una pena que prive de la libertad a una persona, el Estado debe tomar medidas e iniciativas concretas que garanticen las
condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de sus derechos. Que el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Pablo Guzmán Blandón fue vulnerado, pues la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, 2 Fecha no visible en el expediente. 3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. porque no contó con material probatorio para tomar la decisión de negar la tenencia de un radio transistor en el centro carcelario. Que, de hecho, no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (expediente Nº11001020400020100096701 del 22 de junio de 2010) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán (exp. Nº 2015-00168-00), que ampararon la tenencia de radios transistores de personas privadas de la libertad. Así mismo, dijo que, al no aplicar las sentencias señaladas, el tribunal incurrió en una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha dicho que los derechos de los internos se clasifican en tres grupos: i) los derechos intocables, que son inherentes a la naturaleza humana; ii) los derechos suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, por ejemplo, la libertad personal y la locomoción, entre otros, y iii) los derechos restringidos, que son los que surgen de la relación del Estado con el interno, como derecho al trabajo, a la educación, a la intimidad personal, a la asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Es decir, que la relación de predominio entre una parte y
otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
5. Intervención del Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial demandada)5
La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. Para el efecto, argumentó: Que la tutela es improcedente, porque no se estructuraron los requisitos generales ni específicos que justifiquen la acción. Que, además, de la revisión del expediente no es posible concluir la existencia del defecto fáctico invocado, porque la sentencia cuestionada por el demandante se profirió teniendo en cuenta cada uno de los elementos de juicio allegados al proceso. Que el señor Juan Pablo Guzmán Blandón pretende revivir una discusión que fue debidamente concluida por la jurisdicción contenciosa administrativa, y que revivir esa discusión contraria la naturaleza de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales. Que, además, el elemento que el actor pretende sea autorizado se encuentra prohibido en el pabellón de alta seguridad del Establecimiento Carcelario de la 4 Sentencia T-213 del 27 de marzo de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Martelo. 5 Folios 55 a 57. ciudad de Popayán.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Blandón, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales.
Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de
Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la
Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Blandón reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra otra providencia de tutela. Si los cumple, debe analizar si la sentencia de tutela cuestionada incurrió en defecto fáctico.
3. Solución del caso La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o
actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se pueden extraer tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (i) contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente
a la Corte Constitucional, cuando haya existido fraude; (ii) contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que pueden consistir, entre otras, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión, y (iii) contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial8. 8 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última». En el sub lite, el señor Juan Pablo Guzmán Blandón solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 26 de mayo de 2017, que confirmó la negativa de autorizar al demandante la tenencia de un radio transistor. A juicio del señor Juan Pablo Guzmán, esa decisión vulneró los derechos invocados, pues el Estado debe tomar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Así mismo, señaló que incurrió en defecto fáctico al no sustentar la decisión con adecuado material probatorio, pues, según el actor, existen pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (expediente Nº11001020400020100096701 del 22 de junio de 2010) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, que accedieron a que personas privadas de la libertad como él tuvieran posibilidad de la tenencia de un radio transistor. Como se ve, esos argumentos no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos, pues el fraude implica, por ejemplo, un perjuicio ilícito para terceros y para la comunidad o que se induzca en error al juez que profiere la decisión. En acápites anteriores se resaltó que, para que se pueda cuestionar una providencia dictada en otro proceso de tutela, es necesario que reúna unos requisitos: I) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; II) que se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y III) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia, no obstante, se itera, como en el presente caso el actor no pone en evidencia una situación como la descrita, no es procedente el estudio del presente amparo. Conviene recordar que las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Blandón no es procedente por no reunir los requisitos de tutela contra providencias dictadas en otros procesos de tutela. Se impone, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
GPMR