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CE-11001-03-15-000-2017-02462-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02462-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / NO INCLUSIÓN DE PRIMA TÉCNICA COMO FACTOR SALARIAL DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica [N]o se advierte desconocimiento de precedente en la decisión adoptada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la no inclusión de la prima técnica como factor salarial del ingreso base de liquidación, en razón a que expuso las razones por las cuales no debía ser incluida y atendió las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Tampoco puede hablarse de desconocimiento de tal precedente, toda vez que en dicha sentencia no se analizó la misma situación fáctica y jurídica a la planteada en el presente asunto, esto es, si la prima técnica devengada por una persona que se desempeñó en un cargo asistencial de una entidad territorial constituía o no factor salarial, ni el alcance del artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02462-01(AC)

Actor: JUAN VICENTE POVEDA NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Vicente Poveda Navarro, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y seguridad social,” los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas el 19 de septiembre de 2016 y 13 de julio de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001333502020150052901, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:1 “[…] 1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Juan Vicente Poveda Navarro identificado (a) con la C.C. No. 148.223 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No.2500023250002006075901 Número Interno:0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demanda: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Expediente No:25000234200020130154101 Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado: UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el

75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL

ULTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la PRIMA TÉCNICA.

Así mismo que se tenga en cuenta la última Sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente: Dr. GARIEL (sic) VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. […]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirmó que prestó sus servicios al Estado colombiano por más de 20 años, su último cargo lo desempeñó en la Secretaría de Educación de

Cundinamarca y para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que mediante la Resolución nro.00890 del 12 de abril de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por valor de $ 231.840, a partir del 1º de abril de 1998. 1 Folio 8 vto cuaderno de la acción de tutela. Adujo que por Resolución nro. 285 de 31 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $359.298, pero omitió la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, de la prima técnica. Por lo anterior, presentó solicitud el 7 de abril de 2015 ante la misma Unidad, con el fin de que se efectuara la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima técnica; no obstante, fue negada mediante oficio del 8 de mayo de 2015. Indicó que por esta razón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual negó las pretensiones mediante providencia del 19 de septiembre de 2016. La precitada decisión fue apelada por la parte actora al considerar que debe reliquidarse la pensión con la inclusión de la prima técnica; sin embargo, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. Agregó que tales providencias desconocieron lo establecido en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente nro. Interno 0112-2009, así como la del 25 de febrero de 2016, expediente nro. 25000234200020130154101 y la del 24 de noviembre de 2016, expediente nro.110010302500020130134100, en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre otros, el de la prima técnica, para personas que pertenecieran al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que los despachos judiciales accionados prescindieron del precedente vertical, al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, el cual estableció que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016. Argumentó que se incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por cuanto en virtud de lo previsto en los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política los derechos laborales y pensionales son irrenunciables y citó varias sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, que afirma han amparado los derechos fundamentales y ordenado la reliquidación pensional con inclusión de la prima técnica.

Por último, señaló que los factores que solicita sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión constituyen salario de acuerdo con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, el cual fue aprobado por la Ley 54 de 1962 y por lo tanto, se convirtió en una norma supralegal que hace parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2017 y correspondió en reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 26 de septiembre del mismo año, la admitió y ordenó notificar al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por tener interés en las resultas del proceso2. Tal orden se cumplió el 29 de septiembre de 2017.3 3.2. El magistrado ponente de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó informe en donde pidió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que pretende reabrir el debate judicial. Sostuvo que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada atendiendo la normatividad aplicable al caso y las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se concluyó que la prima técnica por evaluación del desempeño percibida por el demandante no debía ser

2 Folios 72 y 73 cuaderno de la acción de tutela. 3 Folios 74 a 79 cuaderno de la acción de tutela. incluida en la base de liquidación de la pensión por no ser factor salarial, toda vez que el cargo desempeñado por el actor era asistencial y no del nivel profesional. Adicionalmente señaló que la providencia citada como desconocida, esto es la proferida el 4 de agosto de 2010, dispuso la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, salvo aquellos que el legislador previó de manera expresa que no eran constitutivos de salario; por ende, como la prima técnica por evaluación de desempeñó no tiene carácter salarial, acorde con lo señalado por el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, no puede hablarse de desconocimiento de precedente judicial.4 3.3. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente nro. 2015-0529, sin rendir informe del asunto.5 3.4. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, guardó silencio. 3.5. Por auto del 22 de noviembre de 2017, la Sección Quinta concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida.6 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, dispuso lo siguiente:7 “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado de los derechos

fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JUAN VICENTE POVEDA NAVARRO, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.[…]” 4 Folios 82 a 84 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 87 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 114 cuaderno tutela. 7 Folios 98 cuaderno de la acción de tutela.

Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “¿ las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero y 24 de noviembre de 2016, así como en violación directa de la Constitución Políticaartículos 48, 53 y 93 – al negar la inclusión de la prima técnica devengada en el último año de servicios por el actor en la base de liquidación de su pensión de vejez?8 Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos y frente al desconocimiento de precedente judicial, sostuvo que no se encontraba configurado, como quiera que la prima técnica percibida por el demandante durante el último año de servicios

está desprovista de naturaleza salarial por así disponerlo el legislador extraordinario y, por lo tanto, no podía ser parte de la base para liquidar su pensión de vejez, todo lo cual se aviene a las reglas jurisprudenciales erigidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En cuanto al defecto sustantivo por violación directa de los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política, concluyó que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para analizar de fondo el asunto, pues las inconformidades se encuentran sustentadas en la transcripción de las referidas normas sin que se esbocen consideraciones adicionales.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor presentó en tiempo escrito de impugnación, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela.9

Solicitó fuera revocada la decisión proferida por la Sección Quinta y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad que estima vulnerados por la no reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima técnica. 8 Folio 92 vto cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 104 a 112 del cuaderno de la acción de tutela. Citó la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente radicado bajo el nro. 11001 03 15 000 2016 02502 01, afirmando que se ordenó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, así como la providencia del 26 de junio de 2008, expediente nro.

25000 23 25 000 2002 06567 01, de la Sección Segunda. En ese orden manifestó que el fallo de tutela desconoció que la prima técnica sí constituye factor salarial, al ser un emolumento que se paga habitual y periódicamente a razón de la labor desempeñada por el funcionario, a pesar de que la norma o decreto de creación establezca lo contrario. Reiteró que no se tuvo en cuenta el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue aprobado por la Ley 53 de 1962, que regula el concepto de salario y estableció que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA La impugnación correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González según acta del 13 de diciembre de 2017,10 quien mediante escrito del 19 de enero de 2018 manifestó su impedimento para conocer de la misma, por considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199211 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 199312, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que éste último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento

contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.13 10 Folio 121 del cuaderno de la acción de tutela. 11 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 12 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 13 Folio 123 cuaderno de la acción de tutela. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. CUESTION PREVIA 7.1.1. La Consejera María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer del presente asunto,14 por cuanto afirmó tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que lo definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199215 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993,16 está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que este último se liquida teniendo como base los factores salariales señalados en el de

aquéllos. Por tal motivo, estimó que está incursa en la causal de impedimento prevista por el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.17 7.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. 7.1.3. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,18 en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el 14 Folio 93 del cuaderno de la Acción de Tutela. 15 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

16 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 17 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 7.1.4. Como bien lo ha sostenido esta Sección,19 para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

7.1.5. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 7.1.6. En el asunto bajo examen, frente a la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). 7.1.7. Ahora bien, como en este caso se pretende sean revisadas las providencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que podría incidir en la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por la Consejera, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 7.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de

noviembre de 1991,20 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201722 y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.3. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.3.1. El Departamento Administrativo de Talento Humano de Cundinamarca, mediante la Resolución nro. 980 del 12 de abril de 1999, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Juan Vicente Poveda Navarro, a partir del 1º de abril de 1998.23 7.3.2. Por Resolución nro. 285 de 31 de marzo de 2014, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reliquidó la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta como factores salariales devengados durante el último año de servicios la asignación básica, el subsidio de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima anual de servicios , prima de vacaciones y de navidad.24 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido

de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 23 Folios 15 a 19 cuaderno expediente en préstamo. 24 Folios 15 a 19 Cuaderno expediente en préstamo. 7.3.3. El señor Juan Vicente Poveda Navarro, a través de apoderado, solicitó el 7 de abril de 2015 a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, a través de oficio del 8 de mayo de 2015 se negó tal petición.25 7.3.4. Por lo anterior, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara

la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima técnica devengada en el último año de servicios.26 7.3.5. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.27 7.3.6. El actor impugnó la decisión y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, en providencia del 13 de julio de 2017, la confirmó; de lo analizado se destaca:28 Formuló como problema jurídico determinar si la parte actora tenía o no derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, específicamente, la prima técnica. Para ello hizo mención a los hechos probados, así como al marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de la pensión de jubilación y de la prima técnica, para concluir que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad toda vez que el señor Juan Vicente Poveda Navarro prestó sus servicios a un ente territorial y en un empleo del nivel asistencial. 25 Folio 20 Cuaderno expediente en préstamo. 26 Folios 21 a 31 Cuaderno expediente en préstamo. 27 Folio 110 a 123 Cuaderno expediente en préstamo. 28 Folios 163 a 169 Cuaderno expediente en préstamo. Por ende, sostuvo que la prima técnica devengada por el actor no constituye factor

salarial al ser asignado con base en la evaluación de desempeño. Lo anterior acorde con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991. 7.3.7. El actor interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, que fue conocida y fallada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó el amparo solicitado. 7.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches por desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo. 7.4.1. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,29 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;30 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.31 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y

en la normatividad utilizada para resolver los casos”.32 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia o providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos 29 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. 31 Citando la sentencia T-292 de 2006. 32 Ibídem. hechos relevantes, probados y debidamente connotados e idénticos fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia o la providencia analizada difieren en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia o providencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la

autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la parte actora indicó en el escrito de tutela y en el recurso de apelación que la providencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó, incurrieron en una vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de inclusión de factores salariales en régimen de transición de la Ley 33 de 1985,33 por cuanto no reconoció la prima técnica en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Juan Vicente Poveda Navarro. En ese orden, citó como desconocidas las sentencias de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010,34 de 25 de febrero de 2016,35 y de 24 de 33 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 34 Dentro del proceso radicado bajo el nro. 2500023250002006750901 35 Expediente Nro. 25000234200020130154101 noviembre de 201636, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como también la sentencia T-615 del 19 de noviembre 2016 proferida por la Corte Constitucional, por lo que, en aras a resolver el problema juridico planteado, se analizará cada una:

1. En la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado bajo el nro. 2500023250002006750901, la Sección Segunda de

esta Corporación,37 se ocupó

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