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CE-11001-03-15-000-2017-02463-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02463-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / TEMERIDAD - Vulneración al derecho al debido proceso al rechazar el recurso de reposición, ya que resulta procedente frente a la decisión de sancionar al profesional del derecho La Sala Considera que el trámite que dio lugar a la imposición de la referida sanción vulnera el debido proceso toda vez que el Tribunal rechazó el recurso de reposición, sin advertir que el mismo también se proponía frente a la decisión de sancionar al profesional de derecho por temeridad y que, conforme al artículo 318 del C.G.P., resultaba procedente el recurso de reposición. (…). Conforme con lo señalado y dado que la sanción por temeridad no es un asunto que pueda discutirse en los alegatos de conclusión, ni tampoco puede ser motivo para apelar la sentencia que eventualmente llegue a proferirse, es claro que en éste evento si resulta procedente la acción de tutela por defecto sustantivo ante el desconocimiento del debido proceso y dada la vulneración del derecho a la defensa el abogado sancionado. Por lo anterior, y respecto de la sanción por temeridad se concederá el amparo y, en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de septiembre de 2017, y se le ordenará que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste fallo, dicte una

providencia en la cual de manera expresa y debidamente motivada resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de sancionar por temeridad al abogado Miltón Mena Córdoba. Al respecto es preciso señalar que las decisiones que resuelvan sobre el ejercicio de la potestad sancionatoria de los funcionarios judiciales deben atender a las garantías propias del debido proceso, que supone la demostración previa de los elementos objetivo y subjetivo que habiliten su imposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02463-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO Y MILTON MENA CÓRDOBA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela presentada por el abogado Milton Mena Córdoba en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Enrique Mejía Botero, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de las actuaciones desarrolladas por las autoridades accionadas dentro del medio de control de controversias contractuales Nro. 85001-33-33-001-2015-00161-00, adelantado por el municipio de (Casanare) en contra del señor Jorge Enrique Mejía Botero.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El abogado Milton Mena Córdoba en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Enrique Mejía Botero, sostiene que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 16 de junio de 2004 el señor Jorge Enrique Mejía Botero adquirió por compraventa del municipio de Pore el predio urbano ubicado

en la calle 3 Nro.8-31, 8-33 y 8-45 del precitado municipio del departamento del Casanare y poco después se trasladó a vivir a la ciudad de Atlanta en los Estados Unidos.

2. Señala que el 11 de noviembre de 2010 el señor Jorge Ezequiel Garzón, en su condición y representante legal del municipio de Pore celebró contrato

de compraventa del inmueble localizado en la calle 3 Nro. 8-33, predio que había sido vendido al señor Mejía Botero.

3. Afirma que el señor Jorge Enrique Mejía Botero tuvo conocimiento de este hecho el 26 de julio de 2013, cuando iba a realizar el pago de los impuestos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 del referido inmueble.

4. Manifiesta que, por lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pore y la Superintendencia de Notariado y Registro, oficina regional del municipio de Paz de Ariporo, Casanare,

proceso que se encuentra en curso.

5. Expresa que a su turno, el municipio de Pore presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del señor Jorge Enrique Mejía Botero, con la pretensión de que se declare la nulidad de la venta del inmueble al demandado, protocolizado mediante escritura pública No. 307 de 16 de junio de 2004, y que se ordene la cancelación de las anotaciones de la venta incorporadas a la matricula inmobiliaria del predio.

6. Manifiesta que esta demanda, radicada con el Nro. 85001-33-33-001-201500161-00, fue admitida el 9 de abril de 2015, y luego de notificado el señor Mejía Botero, a través de su apoderado judicial, el abogado Milton Mena Córdoba, contestó la demanda y propuso las excepciones previas de: inexistencia del acto administrativo demandado porque la escritura pública no es un acto administrativo, inepta demanda, falta de causa para demandar, caducidad de la acción y la excepción innominada o genérica. Señala que en el mismo escrito solicitó al despacho judicial que requiera al municipio de Pore para que adecuara la acción al medio de control pertinente que es la acción contractual, y “en el evento que se proceda a dicha actuación, se proceda al rechazo de la acción o de la demanda, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN o del medio de control”.

7. Refiere que en la audiencia inicial, realizada el 10 de febrero de 2016, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones previas y contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue

concedido en el efecto suspensivo.

8. Asevera que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto de 27 de abril de 2016, confirmó la decisión impugnada y, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de índole contractual, ordenó la adecuación al medio de control de controversias contractuales.

9. Informa que, con ocasión de la anterior decisión judicial, presentó una acción de tutela, la cual fue negada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1, el 16 de junio de 2016. Añade que la Sección Cuarta de esta Corporación, el 26 de enero de 2017, al resolver la impugnación presentada contra el fallo anterior, indicó que la parte actora podía presentar ante el juzgado administrativo de conocimiento de la controversia contractual, los argumentos relacionados con la caducidad, conciliación y la vigencia del contrato.

10. Aduce que el 8 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal reanudó la audiencia inicial en el medio de control de controversias contractuales y procedió a fijar el litigio sin pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, por lo cual el abogado Milton Mena Córdoba requirió al despacho judicial que resolviera sobre las mismas, a lo cual no accedió el Juzgado accionado con fundamento en que ya existía una decisión al respecto del Tribunal Administrativo del Casanare y del Consejo de Estado. 11.Informa que en la misma diligencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la determinación anterior, y ante la negativa del

Juzgado de conceder éste último, la parte demandada presentó recurso de queja, a efectos de que el Tribunal conceda el recurso de apelación y se 1 Expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-01481-00 emita un pronunciamiento sobre las excepciones previas planteadas en el medio e control de controversias contractuales. 12.Indica que el 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare declara infundado el recurso de queja, por considerar acertada la decisión de negar el recurso de apelación, con lo cual desconoce que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que el demandado podía proponer las referidas excepciones ante el juez accionado. 13.Asevera que en la misma providencia el Tribunal Administrativo del Casanare impuso al abogado Milton Mena Córdoba multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más condena en costas y a favor de la parte demandante un (1) salario mínimo legal mensual como agencias en derecho, por la presunta temeridad en su actuación. 14.Informa que contra la decisión adoptada por el citado Tribunal, el 31 de agosto de 2017, presentó recurso de reposición porque, como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la adecuación del medio de control y para la admisión del mismo, se debe cumplir con el presupuesto de la conciliación prejudicial y no haber operado la caducidad, presupuestos procesales que no se reúnen en este caso. No obstante, el Magistrado ponente en auto de 13 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el

recurso presentado. 15.Considera que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear las excepciones de caducidad, falta de requisito de procedibilidad y vigencia del contrato, luego de hacerse la adecuación del medio de control y en la reanudación de la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de agosto de 2017. 16.Señala que, por lo anterior, el abogado Milton Mena Córdoba no debió ser sancionado por el Magistrado ponente con multa y costas, pues no incurrió en temeridad al plantear las referidas excepciones, luego de la adecuación del medio de control. 17.Afirma que: “[…] Las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, son violatorias de los derechos constitucionales fundamentales del demandado como del suscrito abogado, en la medida que desconocen y violan flagrantemente el debido proceso y con ello el derecho de defensa y contradicción entre otros, ya que la sola adecuación del medio de control no le permiten a dichos operadores judiciales, efectuar el estudio y análisis de la demanda, para establecer si se cumple con los presupuestos procesales para su trámite. De aceptarse la tesis de los despachos accionados, toda persona que le haya precluido la oportunidad para demandar a través del medio de control de reparación directa o de controversias contractuales, le bastaría acudir al medio de nulidad simple para que se la adecuen al medio pertinente y de esa forma evade el cumplimiento de los presupuestos procesales que requiere del medio de control, situación que resulta inaceptable”. 18.Invoca las siguientes causales de amparo: “La existencia de un DEFECTO FACTICO, consistente en que el juez

carecía de apoyo probatorio que le permitiera la admisión del medio de control de controversias contractuales, pues del contenido del libelo introductorio, luego de su adecuación se aprecia y evidencia, que existe caducidad de la acción contractual, que no se cumplieron los presupuestos procesales luego de la adecuación del medio de control como es el requisito de la conciliación prejudicial, mucho más aun cuando se alega la aplicación del artículo 613 del C.G.P., que no aplica por cuanto el CPACA, en el artículo 161 tiene regulación propia, el mismo hecho que salta a la vista que (sic) el contrato de compraventa celebrado en el 2004 no está vigente pues ya se ejecutó. Igualmente se presenta la existencia de un DEFECTO PROCEDIMENTAL, el cual consiste en que la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento establecido, y ello se evidencia en el hecho de darle trámite al medio de control de controversias contractuales, sin el cumplimiento de los presupuestos procesales que se quieren para tal efecto, pues quien pretenda demandar una controversia contractual debe cumplir un requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA […]”. Agrega que se cometió el defecto procedimental al admitir la demanda, por cuanto debía rechazarse o, en su defecto, declarar probadas las excepciones previas. 19.Indica que ni su representado ni el mismo tienen otro medio eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido

proceso, el derecho de defensa y contradicción, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, a la integridad y demás derechos que se consideren vulnerados del señor JORGE ENRIQUE MEMA BOTERO, como del suscrito abogado con las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare, y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, que sistemáticamente se han negado a pronunciarse sobre las excepciones previas invocadas luego de la adecuación del medio de control de controversias contractuales.

2. Que como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos conculcados, se REVOQUE, u ordene a los despachos tutelados, REVOCAR las providencias proferidas en las cuales se niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez Primero Administrativo de Yopal, de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas dentro del medio de control de controversias contractuales y/o se declare la existencia de las excepciones propuestas por el suscrito abogado, en defensa de los derechos del demandado dentro del medio de control de pluricitado, y de mismo modo, se revoquen la multa y condena impuesta al suscrito abogado, por una supuesta TEMERIDAD, que jamás a (sic) ocurrido dada la existencia de los Defectos Fáctico, Procedimental y el Desconocimiento del precedente judicial, sumado al hecho que la decisión proferida por el Juez, ordinario carece igualmente de motivación, ya que manifestar que hubo un pronunciamiento del tribunal como del Consejo de Estado, no era suficiente

para negarse a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones, toda vez, que dichas decisiones se habían adoptado en virtud de la acción de nulidad simple y no sobre controversias contractuales”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela incoada por el abogado Milton Mena Córdoba en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Enrique Mejía Botero, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare y dispuso vincular como tercero interesado al Municipio de Pore

(Casanare).

IV. INTERVENCIONES

IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Casanare El doctor Néstor Trujillo González, Magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare, señala que la acción de tutela pretende reabrir el debate resuelto en otras decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y del despacho judicial a su cargo, dentro del proceso Nro. 85001-33-33-001-201500161-00. Afirma que las excepciones previas a que alude el escrito de tutela fueron definidas en dos instancias, entre ellas el auto de fecha 27 de abril de 2016, no acusado en esta acción de tutela pero que si fue analizado en otra acción constitucional por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado. Finalmente señala que se remite a la motivación consignada en los autos que profirió en el curso de la mencionada actuación judicial. IV.2 Intervención del Juzgado Primero Administrativo de Yopal

El Juez Primero Administrativo de Yopal, luego de hacer un recuento del desarrollo del proceso Nro. 85001-33-33-001-2015-00161-00, afirma que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte actora, pues no se han desconocido los principios de la administración de justicia, ni se ha abusado de la autonomía judicial. Considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto “el demandado desde la emisión del auto de fecha de 27 de abril de 2017, a través del que se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, pudo advertir el presunto error, recurriendo la decisión, a efectos de que previo a la realización de la misma, se tomaran los correctivos necesarios tendientes a garantizar su derecho de contradicción y defensa, pues, es antes de la primera audiencia con la contestación de la demanda, que se debe proponer las excepciones, sin embargo, no adujo nada”. Por último, señaló que tampoco se advierte que el presunto error tenga la fuerza de alterar lo decidido, pues las excepciones sobre las cuales el actor pretende un nuevo estudio luego de la readecuación del medio de control, son las planteadas al contestar la demanda y que fueron ya resueltas en primera y segunda instancia. IV.3 Intervención del Municipio de Pore El apoderado judicial del municipio de Pore solicita negar la tutela en razón a que el trámite procesal del proceso en mención se ha ajustado a derecho. Agregó que las autoridades accionadas ya se pronunciaron sobre las excepciones previas planteadas por la parte demandada, por lo que la etapa en que había lugar a ello

ya había precluído cuando reclamó una decisión al respecto, luego de la adecuación del medio de control, y no es viable retomarlo como lo pretende el accionante. Agrega que la decisión sobre las excepciones previas fue sometida a debate constitucional por el abogado accionante en una acción de tutela que fue negada mediante sentencia de 16 de junio de 2016 y que la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, relativa a no hacer un nuevo pronunciamiento sobre las excepciones previas, se ajustó a las disposiciones normativas aplicables. Afirma que la parte actora busca a través de la acción de tutela ventilar de nuevo un asunto definido en el proceso y que no se haga efectiva la multa impuesta al abogado en proveído del 29 de agosto de 2017.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el abogado Milton Mena Córdoba, en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Enrique Mejía Botero, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el abogado Milton Mena Córdoba, en nombre propio y como apoderado judicial del señor Jorge Enrique Mejía Botero, cumple los requisitos generales de procedibilidad.

  1. Si el Juzgado Primero Administrativo de Yopal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, porque mediante auto proferido en la continuación de la audiencia inicial, realizada el 8 de agosto de 2017, se negó a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por el señor Jorge Enrique Mejía Botero en la contestación de la demanda, aduciendo que ya habían sido negadas en primera y segunda instancia. iii) Si el Tribunal Administrativo del Casanare quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal porque en providencia dictada el 29 de agosto de 2017, declaró infundado el recurso de queja al considerar acertada la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto anterior y porque en la misma providencia sancionó al abogado Milton Mena Córdoba por temeridad en su actuación. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que el abogado Milton Mena Córdoba, en nombre propio y en representación del señor Jorge Enrique Mejía Botero, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados porque el 8 de agosto de 2017, cuando se reanudó la audiencia inicial en el medio de control de controversias contractuales Nro. 85001-33-33-001-2015-00161-00, el Juzgado

Primero Administrativo de Yopal se negó a emitir un pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda, al entenderlas ya definidas, y el Tribunal Administrativo de Casanare cuando resolvió el recurso de queja, en auto de fecha 29 de agosto de 2017, avaló esta postura y con base en ello sancionó por temeridad al abogado Milton Mena Córdoba. Los tutelantes consideran que la parte demandada, luego de hacerse la adecuación de la demanda al medio de control de controversias contractuales, tenía la facultad de plantear las excepciones de caducidad, falta de requisito de procedibilidad y vigencia del contrato y que, por tanto, éstas debían haber sido resueltas en la reanudación de la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de agosto de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Agrega que el Tribunal accionado no podía sancionar al abogado Milton Mena Córdoba con multa y costas, pues no incurrió en temeridad al requerir una decisión sobre las referidas excepciones, luego de la adecuación del medio de control. Los accionantes también señalan que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal incurrió en defecto fáctico porque “carecía de apoyo probatorio que le permitiera la admisión del medio de control de controversias contractuales”, porque se configura la caducidad de la acción contractual y no se cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial, requerido en razón a la adecuación del medio de control a controversias contractuales.

Igualmente consideran que el Juzgado incurrió en defecto procedimental al admitir la demanda, por cuanto debía rechazarse o, en su defecto, declarar probadas las excepciones previas, y sin embargo, el titular de ese despacho le dio trámite al medio de control de controversias contractuales. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas señalan que ya hubo un pronunciamiento respecto de las excepciones previas, las cuales fueron negadas conforme a derecho. Agregan que en el trámite del proceso se garantizaron los derechos de la parte demandada en el medio de control de controversias contractuales Nro. 85001-33-33-001-2015-00161-00. En particular el Juzgado Primero Administrativo de Yopal señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto “el demandado desde la emisión del auto de fecha de 27 de abril de 2017, a través del que se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, pudo advertir el presunto error, recurriendo la decisión, a efectos de que previo a la realización de la misma, se tomaran los correctivos necesarios tendientes a garantizar su derecho de contradicción y defensa, pues, es antes de la primera audiencia con la contestación de la demanda, que se debe proponer las excepciones, sin embargo, no adujo nada”. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por el abogado Milton Mena Córdoba, en nombre propio y en representación del señor Jorge Enrique Mejía Botero, cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Sea lo primero indicar que, la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos el auto expedido en la continuación de la audiencia inicial realizada el 8 de agosto de 2017, dentro del medio de control de acción contractual Nro. 85001-33-33-0012015-00161-00, y se ordene a las autoridades accionadas emitan un pronunciamiento sobre las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, por lo cual, es relevante señalar el trámite y estado actual del referido proceso:

1. El 10 de marzo de 2015 el municipio de Pore promovió medio de control de nulidad simple en el que solicitó la declaratoria de nulidad del acto

administrativo de la venta de un inmueble ubicado en la calle 3 Nº 8-21, 833 y 8-45 del referido municipio, efectuada al señor Jorge Enrique Mejía Botero,

2. El 9 de abril de 2015 el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

3. Al contestar la demanda, los tutelantes plantearon las excepciones de: i) inexistencia del acto administrativo demandado, ii) inepta demanda, iii) falta de causa para demandar, iv) caducidad de la acción y v) la innominada o genérica.

4. En relación con la inepta demanda se afirmó en la contestación: “[…] el medio de control que debió promoverse era el correspondiente al de las controversias contractuales previsto en el artículo 87 del anterior Código Contencioso Administrativo, situación que evidencia la existencia de la inepta demanda que ruego igualmente sea declarada por el despacho, pues

en el evento que el medio de control se adecúe a la acción contractual pertinente, debe igualmente rechazarse la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Así mismo al referirse a la excepci

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