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CE-11001-03-15-000-2017-02464-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02464-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la corporación judicial accionada, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) [D]e lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 2 años y 10 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 1 de septiembre de 2015, a las demás partes del proceso por edicto el 8 de septiembre de 2015, quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2015 y la tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02464-00(AC)

Actor: ROSA NELLY BONILLA OLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al haber expedido dentro de la acción de reparación directa incoada por ella contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la sentencia de segunda instancia de 19 de agosto de 2015 que negó la pretensiones de su demanda.

I. ANTECEDENTES 1 Ingresó al Despacho para decisión el 31 de marzo de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación, folio 38 del expediente. 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la demandante en el escrito de tutela2: Relató que el 18 de noviembre de 1999, en la vía que de la Paila (Huila) conduce a Popayán (Cauca) en el sitio conocido como Bajo Pescado, se precipitó a un abismo el vehículo carro-tanque de su propiedad3, dando como resultado la pérdida total del mismo y la muerte del conductor señor Gustavo Gil Guerrero.

Señaló que por el anterior hecho presentó demanda de reparación directa contra

el Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitando la reparación del daño antijurídico materializado en la pérdida total de mencionado vehículo, teniendo en cuanta que se configuró una falla del servicio, por cuanto: i) la vía sobre la cual se presentó el accidente es de carácter nacional -cuya infraestructura total es a cargo de la Nación (artículo 12 Ley 105 de 1993)-, ii) para la fecha de los hechos la vía no cumplía con las exigencias técnicas legales –carriles de 3.65 metros y la berma mínimo de 1.80 metros-; y iii) la falta de mantenimiento y señalización de la vía fueron las causas que produjeron el accidente. Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, en sentencia de primera instancia de 13 de marzo de 2014 condenó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por la pérdida de su vehículo4, sin embargo el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de segunda instancia de 19 de agosto de 2015 revocó esa decisión para negar las pretensiones de la demanda argumentando que, el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero consistente en el estado de embriaguez y la falta de pericia del conductor del vehículo.

Argumentó que: 2 Fl. 1 a 12. 3 De placas FSB-324, color rojo, marca Dodge, modelo 1979, motor B1858, chasis DT95400B, serie No. DT954004. 4 Declaro administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por los daños y perjuicios que sufrió Rosa Nelly Bonilla Olarte como consecuencia de la pérdida o destrucción del

vehículo de su propiedad de placas FSB-324, color rojo, marca Dodge, modelo 1979, motor B1858, chasis DT95400B, serie No. DT954004, y lo condeno al pago de daños y perjuicios, probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las demás pretensiones de la demanda. i) La acción de tutela es procedente, pese que han pasado más de 2 años desde la notificación de la decisión judicial acusada, por cuanto el apoderado que llevó el proceso de reparación directa no le comunicó la decisión judicial, el tribunal acusado demoró la expedición de copias y el abogado que contrató para que interpusiera el amparo enfermó, situaciones estas que configuran en su favor un estado de indefensión a efectos de justificar la inactividad en el ejercicio del amparo y, ii) La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto factico por indebida de valoración de la prueba, dado que le dio plena validez a la experticia de alcoholemia del Instituto de Medicina Legal que se practicó sobre el cuerpo sin vida del conductor -sin precisar si ésta se llevó a cabo con las formalidades legalesy le dio credibilidad a testimonios para acreditar el estado de embriaguez del conductor pese a que la ebriedad exige prueba sustancian actus. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos la demandante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de agosto de 2015 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, y ordenarle a esa corporación judicial proferir una nueva decisión en la cual se acojan las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de septiembre de 20175, se admitió la acción de tutela ejercida por la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte contra el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que ordenó notificar como demandada a esa corporación judicial y se le requirió aportar copia del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación a la Nación - Ministerio de Trasporte - INVIAS, en calidad de tercero interesado. 1.4. Informe rendido 5 Fl. 15 del expediente. Instituto Nacional de Vías – INVIAS 6 El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que, sin justificación valida y probada alguna, esta fue presentada luego de dos (2) años de haber quedado en firme la sentencia acusada de 19 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila7, término que resulta irrazonable y desproporcionado. Afirmó que, aun cuando hipotéticamente se aceptara la procedibilidad de la acción de tutela, deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto en la sentencia acusada se pudo establecer que: i) el daño al vehículo de la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte tuvo como causa el hecho de un tercero, esto es la falta

de pericia y el estado de ebriedad del señor Gustavo Gil Guerrero y ii) la actora no acreditó los hechos con base en los cuales pretendió derivar responsabilidad al INVIAS, a saber la supuesta ruptura o pérdida de bancada y la falta de señalización o mantenimiento de la vía. Indicó que, en la sentencia acusada no se incurrió en indebida valoración de la prueba ni en apreciación contraevidente, puesto que: i) el estado de ebriedad del conductor del vehículo de propiedad de la demandante se pudo establecer con la prueba técnica y fue corroborado con testimonios, ii) el estado de ebriedad no tiene probatoriamente tarifa legal por lo tanto se puede acreditar con cualquier medio probatorio, iii) la demandante no indica cual fue el supuesto defecto en qué se incurrió al realizar la prueba técnica de alcoholemia sobre el cadáver del señor Gustavo Gil Guerrero “ni acredita, ni siquiera explica, si técnicamente la prueba de alcoholemia que se le practicó a un occiso, carece de validez probatoria, razón por la cual dicho asunto escapa al análisis constitucional (…)”.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción 6 Folio 28 del expediente. 7 Indicó que la sentencia acusada quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2015. de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto – ausencia del requisito de inmediatez. 2.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir la sentencia de 19 de agosto de 2015. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la corporación judicial accionada, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte al haber proferido la sentencia de 19 de agosto de 2015, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto factico por indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente de la acción de reparación directa incoada contra el INVIAS? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos20, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 En tanto promovió la demanda de reparación directa para la defensa de sus intereses.

llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 2.4. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata21. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción

constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los

derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto23. una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. 23 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el

caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 2 años y 10 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 1 de septiembre de 201524, a las demás partes del proceso por edicto el 8 de septiembre de 201525, quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 201526 y la tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 201727, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para

determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En ese orden debe señalarse que los argumentos de la demandante en los cuales sustenta su inactividad procesal no son compatibles con las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para justificar una extendida para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 24 Cuaderno del proceso de reparación directa, folio 30. 25 Cuaderno del proceso de reparación directa, folio 31. 26 Cuaderno del proceso de reparación directa, folio 32. 27 Folio 12 del expediente. dilación temporal de la defensa de sus intereses jurídicos, pues ésta no probó que: i) durante los dos (2) años trascurridos para la presentación de la tutela se encontrara en una situación que jurídicamente permitirá considerar su caso de manera excepcional, esto es que, estuviera en estado de indefensión28, de interdicción o de abandono, o que fuera menor de edad, o que tuviera una incapacidad física o psicológica; ii) la inactividad injustificada vulnerara el derecho esencial de terceros afectados con la decisión judicial acusada, iii) existiera nexo

causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o que iv) la supuesta vulneración su sus derechos es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que lo originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable y gravísima derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte contra el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por inmediatez, la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Nelly Bonilla Olarte contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 La definición del estado de indefensión ha sido planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2015, indicando que se configura cuando una persona se encuentra en situación de debilidad frente a otra de modo que por el conjunto de circunstancias que rodean el caso no les posible defenderse ante la agresión de sus derechos, asimismo la jurisprudencia dicho que la indefensión se presenta cuando la persona carece de medios jurídicos de defensa o también cuando a pesar de existir dichos medios estos no resultan insuficientes para resistir o repeler la

vulneración o amenaza sus derechos fundamentales. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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