🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02466-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02466-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por violación al principio de congruencia [L]a Sala encuentra que el ad quem, al desatar la alzada, no tuvo en cuenta que de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos desde la demanda inicial, se podía advertir con absoluta claridad que, el accionante estaba alegando su condición de prepensionado. Máxime, cuando el mismo informó que había solicitado el reconocimiento de su pensión y esta había sido negada a través de la Resolución 1400 de 21 de septiembre de 2005, acto administrativo que por demás, fue incluido dentro del acervo probatorio estudiado en el proceso ordinario. Así las cosas, es claro para la Sala que el hecho de que el actor amplíe los fundamentos en el recurso de apelación no significa que se trate de hechos nuevos que no puedan ser estudiados por el ad quem, más aun si ya habían sido planteados en la demanda inicial, razón por la que precisamente el Tribunal debió echar de menos que dichos argumentos no hubieran sido objeto de estudio por parte del a quo. Lo anterior, a juicio de la Sala, se enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues el Juez de segunda instancia debió estudiar los argumentos planteados por el accionante en su recurso de apelación, toda vez que no se trataba de hechos nuevos sino de una reiteración y ampliación de los fundamentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraviene abiertamente

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la configuración del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2001, exp. T-450, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. T-152, M.P.

Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02466-00(AC)

Actor: LUÍS HERACLIO AGUILAR MATURANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUÍS HERACLIO AGUILAR MATURANA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos Manifestó que, a partir del 1o. de abril de 1997, se vinculó al Instituto Colombiano de Ballet Clásico, en adelante INCOLBALLET, en el cargo de docente artístico. Afirmó que, a través de la Resolución 009 de 12 de agosto de 20051, fue declarado insubsistente su nombramiento por parte de la Directora General de

INCOLBALLET.

Indicó que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la 1 “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento a un cargo de docente artístico de libre nombramiento y remoción”. nulidad del acto administrativo contenido en la mencionada resolución, la cual le

correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali2, el que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, apeló la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta que al momento de ser retirado del cargo, estaba en trámite el reconocimiento de su pensión y por ende, se encontraba en una condición especial de estabilidad laboral reforzada. Señaló que, el recurso fue resuelto por el Tribunal3 a través de fallo de 19 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, por considerar que el fundamento de la apelación relativo a su derecho pensional, no fue planteado en la demanda inicial y por lo tanto no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia. Precisó que tanto el Juzgado como el Tribunal al proferir sus fallos omitieron el material probatorio aportado al expediente, el cual acreditaba su condición de sujeto de especial protección por ser pre pensionado, situación que además fue sustentada en la demanda en los acápites: “LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN”, “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” y

“TÍTULO II –DEL RETIRO DEL CARGO POR PRESENTACIÓN DE

DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”. 2 En adelante, el Juzgado. 3 De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el proceso, en principio fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, fue enviado al Tribunal

Administrativo de Antioquia, en virtud del Acuerdo nro. PSAA15-10363 de 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Más adelante, fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que finalmente, de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, lo envió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De otra parte, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia y falta de motivación en la decisión. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de prepensionado, por lo que goza de una estabilidad laboral reforzada. I.4 Defensa Incolballet, a través de su Directora General, afirmó que el actor contó con todas las oportunidades legales dentro del proceso ordinario para controvertir los supuestos de hecho alegados, donde le fueron respetados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la que no puede pretender a través de la presente acción constitucional reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido ni modificar los hechos y pretensiones que fueron objeto de estudio en las sentencias controvertidas.

El Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, por cuanto el actor no demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que, en el escrito de tutela el actor presentó un nuevo argumento que no fue alegado dentro del proceso ordinario, relativo a que la entidad accionada debió revisar su retiro del cargo frente al trámite de reconocimiento pensional y su condición especial de estabilidad laboral reforzada, razón por la que la presente acción constitucional no es el escenario correcto para ventilar asuntos que no fueron objeto de estudio en la etapa procesal correspondiente, es decir, al momento de presentar la demanda ordinaria. De otra parte, señaló que la reiteración del actor de los cargos formulados en contra del acto demandado dentro del medio de control ordinario denotan su interés de convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, por cuanto está en desacuerdo con la interpretación realizada por los jueces de instancia, la que por demás, se fundamentó en el material probatorio oportuno y legalmente allegado al proceso, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de

la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 200505366-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la

solicitud, esto es, si la sentencia demandada incurrió en el defecto alegado por el accionante. El actor asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por considerar que el fundamento relativo a su derecho pensional no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta que fue precisamente el a quo el que no analizó su condición especial de estabilidad laboral reforzada, aun cuando ésta había sido objeto de los fundamentos de la demanda inicial y por ende, le era posible apelar en ese sentido y sustentar su inconformidad frente a dicha decisión. Ahora bien, revisado el expediente la Sala encuentra que el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en la Resolución 009 de 12 de agosto de 2015, proferido por la Directora General de Incolballet, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de docente artístico. Asimismo, de la lectura del escrito de demanda se advierte que el apoderado del accionante en el acápite denominado: “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, argumentó lo siguiente:

“[…] TÍTULO II

DEL RETIRO DEL CARGO POR PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Como se demuestra en el proceso mi cliente radicó petición y documentos para el reconocimiento de su pensión de jubilación en fecha agosto 3 de 2004 ante prestaciones sociales del Departamento del Valle del Cauca y fue

notificado de la resolución 1400 de 21 de septiembre de 2005 que le negó su prestación económica, en fecha 11 de octubre de 2005. Se configura la desviación de poder y la vulneración del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que establece: “[…] Se considera justa causa para dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando será reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones […]” Este parágrafo 3º debe entenderse que además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente su inclusión en la nómina correspondiente, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia C1037 de 5 de noviembre de 2003. Ya que mi cliente tenía derecho a su pensión y sólo podía ser retirado del servicio a partir de la inclusión en nómina y NO bajo otro parámetro así sea de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se puede vulnerar su derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) amparados constitucional y legalmente, debiendo esperar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina para el retiro del funcionario, desconocer lo anterior es

actual el nominador con desviación y abuso de poder. Cabe anotar que por ser INCOLBALLET un ente descentralizado del Departamento del Valle del Cauca, este último es el que reconoce y cancela los derechos prestacionales y pensionales de estos funcionarios […]” (Negrilla y subraya fuera del texto). El Juzgado, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, tuvo en cuenta como “SUSTENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA”: “[…] En la demanda cita como violadas las disposiciones contenidas en los artículos: 2, 6, 7, 13, 83 y 123 de la Constitución Política; 2 y 84 del CCA; 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Manifiesta, que el accionante tenía derecho a la pensión y no podía ser retirado del servicio bajo otro parámetro así sea de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se puede vulnerar su derecho a la seguridad social y el derecho al trabajo, debiendo esperar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina para el retiro del funcionario […]” (Negrilla y subrayas fuera del texto). No obstante lo anterior, delimitó su estudio en el siguiente problema jurídico: “Corresponde al Despacho determinar si el Instituto Colombiano de Ballet ClásicoINCOLBALLET-, incurrió en irregularidades en la expedición del acto acusado (Resolución No. 009 de 12 de agosto de 2005), si se encuentra ajustada a derecho o en su expedición se obró con desviación de poder”. Finalmente, el a quo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado no

vulneró los derechos fundamentales del actor y simplemente la administración en uso de sus facultades de nominador, declaró insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción. Por su parte, para adoptar la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de 19 de enero de 2017, el Tribunal sostuvo que: “[…] Observa la Sala que el apoderado del señor Luís Heraclio Aguilar Maturana al sustentar la apelación, se preocupó por argumentar que el demandante se encontraba en trámite para obtener la pensión y por lo tanto, no se podía dar por terminada la relación laboral sin que se notificara debidamente su inclusión en nómina como pensionado; cuando ello no fue tema de la sentencia proferida por el a quo que, se limitó a analizar los cargos en relación a la presunta violación del artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2400 de 1968. El Juez consideró que no fueron vulneradas las normas mencionadas, así como tampoco encontró probada la falta de motivación del acto demandado ni la desviación de poder, negando de esta manera las pretensiones de la demanda, toda vez que, el cargo que venía desempeñando el actor al momento de la declaratoria de insubsistencia, era un cargo de libre nombramiento y remoción, que podía ser declarado insubsistente sin ninguna motivación. Se precisa que el argumento expuesto en el escrito de apelación, esto es, el derecho pensional del actor, no fue tema de debate jurídico en la sentencia de primera instancia, por lo que se observa que el apelante se extendió sobre tales argumentos que nunca fueron planteados en la

sentencia. La Sala pone de presente que el apelante en ninguna manera se opone a los argumentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. Así pues, bien puede afirmarse que la apelación carece de argumentos, porque si bien hay una extensa exposición de argumentos para sustentar el derecho que tiene el demandante de acceder a la pensión, lo que para él implica que no debía ser desvinculado de la institución y por lo tanto el acto administrativo que lo declaró insubsistente es ilegal, ciertamente no se oponen a los fundamentos de la sentencia […]” De la lectura de la sentencia enjuiciada, se advierte, que el Tribunal confirmó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, el apoderado del actor fundamentó el recurso de apelación en el derecho pensional del mismo, lo que a su juicio, consistía en un argumento nuevo que no podía ser tenido en cuenta, toda vez que no había sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia. En este sentido, la Sala encuentra que el ad quem, al desatar la alzada, no tuvo en cuenta que de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos desde la demanda inicial, se podía advertir con absoluta claridad que, el accionante estaba alegando su condición de prepensionado. Máxime, cuando el mismo informó que había solicitado el reconocimiento de su pensión y esta había sido negada a través de la Resolución 1400 de 21 de septiembre de 2005, acto administrativo que por demás, fue incluido dentro del acervo probatorio estudiado en el proceso ordinario. Así las cosas, es claro para la Sala que el hecho de que el actor amplíe los

fundamentos en el recurso de apelación no significa que se trate de hechos nuevos que no puedan ser estudiados por el ad quem, más aun si ya habían sido planteados en la demanda inicial, razón por la que precisamente el Tribunal debió echar de menos que dichos argumentos no hubieran sido objeto de estudio por parte del a quo. Lo anterior, a juicio de la Sala, se enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues el Juez de segunda instancia debió estudiar los argumentos planteados por el accionante en su recurso de apelación, toda vez que no se trataba de hechos nuevos sino de una reiteración y ampliación de los fundamentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraviene abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel. En efecto, el artículo 281 del C.G.P, dispone: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”, así, como quedó visto en la citada norma, las decisiones judiciales deben respetar en todo momento el principio de congruencia establecido por el Legislador, de tal manera que los jueces y magistrados tienen que pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en la demanda y fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado, por las partes en litigio. Respecto a la configuración del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2001,

consideró lo siguiente: “[…] Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa". De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad

dentro del proceso […]”. La misma Corporación en sentencia T-152 de 2013, precisó: “[…] Del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima El segundo problema que afectaría la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas –que luego fueron acumuladasy aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –entre otras, sentencia SU-424 de 2012-, constituiría un defecto procedimental en la providencia cuestionada. En este sentido, manifestó la Sala Plena de esta corporación: “5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...