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CE-11001-03-15-000-2017-02466-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02466-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO

PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[V]isto en su integridad el expediente, así como los alegatos presentados en la impugnación, la Sala encuentra que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado es acertada y, por tanto, confirmará el fallo por las razones que se pasan a explicar. La Sala considera que en la decisión de segunda instancia que se censura, el Tribunal Administrativo de San Andrés incurrió en un defecto procedimental por violación al principio de congruencia pues no tuvo en cuenta las situaciones que se relacionaron con detalle en el acápite de hechos probados de esta providencia, las cuales permiten evidenciar que el accionante con al formular la apelación no pretendía ampliar el debate jurídico con nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, por el contrario, amplió las manifestaciones hechas desde el inicio del proceso con el ánimo de dar claridad y reforzar el sustento de la impugnación (…) En otras palabras, el Tribunal no estudio de fondo el recurso de apelación, pues afirmó que este no se estaba oponiendo a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sino que pretendía abrir un nuevo debate jurídico para poner en consideración del juez, en forma indebida, su posible condición de sujeto amparado por la garantía constitucional de prepensionado, cuando este lo había

advertido desde que interpuso el medio de control (…) Por todo ello, es evidente que el Tribunal cometió un error al momento de abordar el estudio de la apelación propuesta por el ahora accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dejó de pronunciarse de fondo en el asunto con fundamento en que los argumentos traídos a colación al plenario no controvertían los razonamientos expuestos por el juzgado para negar las pretensiones de la demanda, lo que deja ver que dicha autoridad no realizó un análisis juicioso del material obrante en el plenario y que no analizó la demanda en su integridad, por lo que emitió un pronunciamiento incongruente con lo solicitado por el usuario de la administración de justicia que vulnera sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02466-01(AC)

Actor: LUIS HERACLIO AGUILAR MATURANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Ballet Clásico (INCOBALLET) contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del

señor Luis Heraclio Aguilar Marulanda.

1. La acción de tutela El señor Luis Heraclio Aguilar Maturana, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con lo resuelto por dicha autoridad en la providencia del 19 de enero de 2017. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante pide que se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de prepensionado, por lo que goza de una estabilidad laboral reforzada. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: A través de la Resolución 009 de 12 de agosto de 2005, la Directora General de INCOLBALLET declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de docente artístico del señor Luis Heraclio Aguilar Maturana, el cual ocupaba en condición de empleado de libre nombramiento y remoción. Debido a ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la mencionada resolución, acción que le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la

demanda. Inconforme con la anterior decisión instauró recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta que al momento de ser retirado del cargo, estaba en trámite el reconocimiento de su pensión y por ende, se encontraba en una condición especial de estabilidad laboral reforzada. El recurso fue resuelto finalmente por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de fallo del 19 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el supuesto derecho pensional alegado, no fue planteado en la demanda y, por lo tanto, no fue objeto de estudio en la sentencia proferida por el juzgado. Hace énfasis en que tanto el Juzgado como el Tribunal al proferir sus fallos omitieron el material probatorio aportado al expediente, el cual acreditaba su condición de sujeto de especial protección por tener la calidad de prepensionado, situación que además fue sustentada en la demanda en los acápites de «LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN», «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» y «TÍTULO II –DEL RETIRO DEL CARGO POR PRESENTACIÓN DE

DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN».

Afirma que, teniendo en cuenta los hechos narrados, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia y falta de motivación en la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que en el proceso se tipificaron los defectos mencionados, por cuanto el Tribunal se abstuvo de estudiar el recuso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, estableciendo que el fundamento de la apelación, parte del derecho pensional alegado, tema que no fue de debate jurídico en la decisión y que este no se opuso a los argumentos expuestos para negar las pretensiones de la demanda, por lo que arribó a la conclusión de que el recurso de apelación sustentado carecía de argumentos. Aduce que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el sustento del recurso de apelación fue que el a quo no analizó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el hecho de que cuando se le retiró del cargo estaba en trámite su reconocimiento pensional, tema que había sido fundamento de la demanda, por lo cual le era posible apelar y exponer su inconformismo, para que el superior se pronunciara y complementara la decisión. La vía de hecho en el caso, consistió en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, excluyendo toda posibilidad de controversia que resultaba esencial para la causa; luego, en su criterio, lo que se tiene entonces en un acto judicial arbitrario. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 20171, en el que se notificó como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y como terceros interesados en las resultas del proceso al departamento del Valle del Cauca, al Instituto Colombiano de Ballet Clásico (INCOLBALLET) y al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y les solicitó rendir un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela, así como que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Instituto Colombiano de Ballet Clásico INCOLBALLET La directora general del instituto contestó el requerimiento afirmando que el accionante contó con todas las oportunidades legales dentro del proceso ordinario para controvertir los supuestos de hecho alegados, donde le fueron respetados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la que no puede pretender a través de esta acción constitucional reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido ni modificar los 1 Folios 61 y 62. hechos y pretensiones que fueron objeto de estudio en las sentencias controvertidas. 1.5.2. Informe del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados integrantes del Tribunal indicaron que el accionante en el escrito de tutela presentó un nuevo argumento que no fue alegado dentro del proceso ordinario, relativo a que la entidad accionada debió revisar su retiro del cargo frente al trámite de reconocimiento pensional y su condición especial de estabilidad laboral reforzada, razón por la que la presente acción constitucional no

es el escenario correcto para ventilar asuntos que no fueron objeto de estudio en la etapa procesal correspondiente, es decir, al momento de presentar la demanda ordinaria. De otra parte, señalaron que la reiteración del actor de los cargos formulados en contra del acto demandado dentro del medio de control ordinario denotan su interés de convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, por cuanto está en desacuerdo con la interpretación realizada por los jueces de instancia, la que por demás, se fundamentó en el material probatorio oportuno y legalmente allegado al proceso, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia. Solicitaron que se deniegue el amparo solicitado, por cuanto el actor no demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20172, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luís Heraclio Aguilar Maturana, y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2005-05366-01 y, en su lugar, se 2 Folios 49 al 55. dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Por una parte, indicó que el ad quem, al desatar la alzada, no tuvo en cuenta que de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos desde la demanda inicial, se podía advertir con absoluta claridad que el accionante estaba alegando su condición de prepensionado, máxime, cuando este informó que había solicitado el reconocimiento de su pensión y esta había sido negada a través de la Resolución 1400 de 21 de septiembre de 2005, acto administrativo que por demás, fue incluido dentro del acervo probatorio estudiado en el proceso ordinario. Sostuvo que el hecho de que el actor amplíe sus fundamentos en el recurso de apelación no significa que se trate de hechos nuevos que no puedan ser estudiados, más aun si ya habían sido planteados en la demanda inicial, razón por la que precisamente el Tribunal debió echar de menos que dichos argumentos no hubieran sido objeto de estudio por parte del a quo. Lo anterior, enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues el Juez de segunda instancia debió estudiar los argumentos planteados por el accionante en su recurso de apelación, toda vez que no se trataba de hechos nuevos sino de una reiteración y ampliación de los fundamentos planteados, lo que contraviene abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel. Por otra parte, adujo que las decisiones judiciales deben respetar en todo momento el principio de congruencia establecido por el Legislador, de tal manera que los jueces y magistrados tienen que pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en la demanda y fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado,

por las partes en litigio. Finalmente, aclaró que si bien en esta acción se concluyó que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario se incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, ello no significa per se que se le esté reconociendo al accionante la calidad de prepensionado que alega, pues ese tema es competencia del juez natural, que debe estudiar nuevamente el caso teniendo en cuenta los argumentos que fueron omitidos. 1.7. Impugnación El Instituto Colombiano de Ballet Clásico impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Concretamente señaló que el demandante en las pretensiones de la demanda no solicitó que se le reconociera el derecho al retén social, solo lo mencionó al igual que en la apelación y lo invocó en la acción de tutela. Sostuvo que la decisión contraviene el principio de la justicia rogada en materia administrativa, puesto que los operadores judiciales al fallar solamente pueden referirse a lo pedido en la demanda sin ir más allá de lo solicitado, salvo algunas excepciones, y que el actor en el escrito de tutela lo que hace es presentar un nuevo argumento que no fue alegado dentro del proceso ordinario, razón por la cual esta acción constitucional no es el escenario correcto para ventilar asuntos que no fueron objeto de estudio en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, insistió en que no hubo incongruencia en la sentencia, pues en el terreno jurídico ese término se refiere al contenido de las resoluciones judiciales en general, cuando produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de

relación lógica entre el pronunciamiento y las peticiones de las partes. Así las cosas, el Tribunal no podía resolver de fondo la cuestión que alega el accionante so pena de comprometer el referido principio establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho fundamental al debido proceso de la institución demanda. Finalmente indicó que en virtud del principio de lealtad procesal el demandante tiene la obligación de expresar con claridad y precisión sus pretensiones, para que el demandando pueda ejercer su derecho de defensa.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 23 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Luis Heraclio Aguilar Maturana con la providencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que afirmó que la apelación formulada carecía de argumentos y exponía hechos nuevos que no hicieron parte del debate de

instancia, incurriendo presuntamente en un defecto procedimental. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 3 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del defecto procedimental en las providencias judiciales La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión alguno de los defectos que la jurisprudencia ha considerado resultan contrarios a los postulados de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha indicado que uno de esos defectos es el procedimental que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio5, perturbando o amenazando los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final y no puede ser atribuible al afectado. También se presenta por vulneración del principio de consonancia o congruencia procesal, cuando la sentencia que se profiera, sea en segunda o en primera instancia, no esté en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa. Así pues, cuando con ocasión del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelantó el proceso, la sentencia implique una afectación al derecho de defensa de quien es juzgado, se materializa dicho defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que: Subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de

su derecho de defensa6. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 12 de agosto de 2005, mediante la Resolución 009 proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Heraclio Aguilar Maturana del cargo de docente artístico (folio 5). 2.4.2. El señor Aguilar Maturana instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la anterior decisión, pretendiendo el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir como consecuencia de su retiro. En el acápite denominado «Concepto de la Violación», impuso los siguientes argumentos: TÍTULO II 6 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. DEL RETIRO DEL CARGO POR PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Como se demuestra en el proceso mi cliente radicó petición y documentos para el reconocimiento de su pensión de jubilación en fecha agosto 3 de 2004 ante prestaciones sociales del Departamento del Valle del Cauca y fue notificado de la resolución 1400 de 21 de septiembre de 2005 que le negó su prestación económica, en fecha 11 de octubre de 2005. Se configura la desviación de poder y la vulneración del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que establece:

«[…] Se considera justa causa para dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando será reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones […]» Este parágrafo 3º debe entenderse que además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente su inclusión en la nómina correspondiente, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003. Ya que mi cliente tenía derecho a su pensión y sólo podía ser retirado del servicio a partir de la inclusión en nómina y NO bajo otro parámetro así sea de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se puede vulnerar su derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) amparados constitucional y legalmente, debiendo esperar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina para el retiro del funcionario, desconocer lo anterior es actual el nominador con desviación y abuso de poder. Cabe anotar que por ser INCOLBALLET un ente descentralizado del Departamento del Valle del Cauca, este último es el que reconoce y cancela los derechos prestacionales y pensionales de estos funcionarios7. Además en «los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción», en

los puntos 3.6 y 3.7, hizo referencia al hecho de que la petición de reconocimiento de su pensión de jubilación todavía no había sido resuelta (folio11). 2.4.3. El juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali al resolver el asunto objeto de controversia, delimitó en sustento jurídico de la demanda de la siguiente manera (folio 22): Manifiesta, que el accionante tenía derecho a la pensión y no podía ser retirado del servicio bajo otro parámetro así sea de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se puede vulnerar su derecho a la seguridad 7 Folios 14 y 15 social y el derecho al trabajo, debiendo esperar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina para el retiro del funcionario. 2.4.4. Por su parte, el Tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la providencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017, sostuvo8: Observa la Sala que el apoderado del señor Luís Heraclio Aguilar Maturana al sustentar la apelación, se preocupó por argumentar que el demandante se encontraba en trámite para obtener la pensión y por lo tanto, no se podía dar por terminada la relación laboral sin que se notificara debidamente su inclusión en nómina como pensionado; cuando ello no fue tema de la sentencia proferida por el a quo que, se limitó a analizar los cargos en relación a la presunta violación del artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2400 de 1968. El Juez consideró que no fueron vulneradas las normas mencionadas, así como tampoco

encontró probada la falta de motivación del acto demandado ni la desviación de poder, negando de esta manera las pretensiones de la demanda, toda vez que, el cargo que venía desempeñando el actor al momento de la declaratoria de insubsistencia, era un cargo de libre nombramiento y remoción, que podía ser declarado insubsistente sin ninguna motivación. Se precisa que el argumento expuesto en el escrito de apelación, esto es, el derecho pensional del actor, no fue tema de debate jurídico en la sentencia de primera instancia, por lo que se observa que el apelante se extendió sobre tales argumentos que nunca fueron planteados en la sentencia. La Sala pone de presente que el apelante en ninguna manera se opone a los argumentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. Así pues, bien puede afirmarse que la apelación carece de argumentos, porque si bien hay una extensa exposición de argumentos para sustentar el derecho que tiene el demandante de acceder a la pensión, lo que para él implica que no debía ser desvinculado de la institución y por lo tanto el acto administrativo que lo declaró insubsistente es ilegal, ciertamente no se oponen a los fundamentos de la sentencia 2.5. Análisis de la Sala El señor Luis Heraclio Aguilar Maturana solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, habida cuenta que incurrió en un defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y lo decidido.

8 Folio 23. En el fallo de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 19 de enero de 2017. Concretamente indicó que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, no tuvo en cuenta que en los hechos y en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, se podía advertir que el demandante estaba alegando su condición de prepensionado y que informó oportunamente que ya había solicitado el reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, referirse a dichas situaciones en el escrito de apelación no constituía un hecho nuevo, sino la reiteración de sus pretensiones. Pues bien, visto en su integridad el expediente, así como los alegatos presentados en la impugnación, la Sala encuentra que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado es acertada y, por tanto, confirmará el fallo por las razones que se pasan a explicar. En la decisión de segunda instancia que se censura, el Tribunal Administrativo de San Andrés no tuvo en cuenta las situaciones que se relacionaron con detalle en el acápite de hechos probados de esta providencia, las cuales permiten evidenciar que el accionante con al formular la apelación no pretendía ampliar el debate jurídico con nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, por el contrario, amplió las manifestaciones hechas desde el inicio del proceso con el ánimo de dar claridad y reforzar el sustento de la impugnación.

Ello en razón a que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en la sentencia de primera instancia, delimitó el estudio del caso a establecer si la Resolución No. 009 de 12 de agosto de 2005, se encontraba ajustada a derecho y no hizo alusión alguna a la posible condición de prepensionado que presuntamente ostenta y que puso en su conocimiento. En otras palabras, el Tribunal no estudio de fondo el recurso de apelación elevado por el señor Aguilar Maturana, pues afirmó que este no se estaba oponiendo a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sino que pretendía abrir un nuevo debate jurídico para poner en consideración del juez, en forma indebida, su posible condición de sujeto amparado por la garantía constitucional de prepensionado, cuando este lo había advertido desde que interpuso el medio de control. Sea del caso precisar que la rogatividad de la jurisdicción contenciosa se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señalar sobre los fundamentos de derecho de las pretensiones que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, se

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