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CE-11001-03-15-000-2017-02469-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02469-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02469-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela promovida por el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (en adelante Guacarí) contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La abogada Yessica Andrea Aristizábal Osorio, en nombre y representación del municipio de Guacarí (Valle del Cauca), interpone acción de tutela contra la providencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00387-01, confirmó la del Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual se había accedido a las súplicas de la demanda tendientes a la nulidad de los actos administrativos por los que la entidad territorial había sancionado a una empresa por impago de impuestos. 1.2. Las pretensiones La parte accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 31 de mayo de 2017 y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una decisión a favor del municipio, en la que declare que la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallista (Copidrogas) es sujeto pasivo del ICA y, por tanto, obligado a presentar declaración y a pagar el impuesto causado en el año gravable 2007. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 9 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan Bautista de Guacarí emplazó a la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (Copidrogas), para que el término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al período gravable 2007. 1.3.2. El 12 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda requirió a Copidrogas y le solicitó información para la verificación de la obligación del pago del impuesto en esa jurisdicción «por no encontrarse radicado ningún pago». 1.3.3. El 5 de julio de 2012, Copidrogas contestó el requerimiento de información y aportó la documentación solicitada, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el municipio de Guacarí. 1.3.4. El 31 de agosto de 2012, mediante Resolución IC20120010542, la Secretaría de Hacienda municipal sancionó a Copidrogas por no declarar el

impuesto de industria y comercio en el año gravable 2007. Decisión que fue notificada el 12 de noviembre de la misma anualidad. 1.3.5. El 9 de enero de 2013, Copidrogas interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución SHM-500-1899 del 28 de junio de 2013, en la que se confirmó el acto recurrido. 1.3.6. Agotada la vía gubernativa, Copidrogas presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guacarí, el cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos sancionatorios proferidos por la parte demandada. 1.3.7. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Guacarí interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que a través de la sentencia del 31 de mayo de 2017 confirmó la de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante i) Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP) Entiende el accionante que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la obligación del pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial, citando para el efecto cinco sentencias proferidas por la

Sección Cuarta de esta Corporación. En ese sentido, explicó que para el año 2007, Copidrogas ejercía de manera permanente actividades de comercialización de sus productos en el municipio de Guacarí, las cuales le generaron ingresos por ventas en su jurisdicción, sin perjuicio de que no tuviera un establecimiento físico allí. Por tanto, era sujeto pasivo del impuesto. De igual manera, resaltó que la sociedad desplazaba representantes de ventas al municipio, no sólo para tomar pedidos, sino para realizar el mantenimiento, cuidado y fidelización de sus clientes. Además, que los atendía de forma presencial para comercializar, explicar y vender sus productos farmacéuticos. Todo lo cual demostraba que Copidrogas ejercía actividades de venta y distribución en el municipio de Guacarí susceptibles de ser gravadas con el ICA. ii) Vulneración del debido proceso (artículo 29 de la C.P.) Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas que demostraban que Copidrogas había ejercido su actividad comercial de manera regular en el municipio, esto es, la prueba contable aportada por la misma sociedad y la confesión de su representante legal, ambas recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo. Al respecto, sostuvo que se desconoció la respuesta que Copidogras ofreció al requerimiento del revisor fiscal, la cual era determinante para fijar su responsabilidad tributaria con el municipio, pues en esta el representante legal confesaba que la mercantil había realizado un gran volumen de ventas en su territorio, aportaba su cuantía y, además, suministraba los datos de los clientes;

todo lo cual constituía una prueba contable al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario. Asimismo, subrayó que Copidrogas no aportó ninguna prueba que desvirtuara su lucro comercial en el municipio, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal. Finalmente, resaltó que en el proceso ya estaba demostrado que la materialización de las ventas de Copidrogas ocurrió dentro del ámbito territorial del municipio de Guacarí, pues desde el momento en que los clientes recibieron la mercancía y aceptaron lo entregado en las cantidades acordadas, el contrato mercantil se perfeccionó.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 28 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como terceros interesados en la resultas del proceso, a la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (Copidrogas), para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sin informe. b) De la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (Copidrogas) Sin informe.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta

Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 20171, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, por incurrir en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Para dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; (iii) examen de los requisitos específicos de procedibilidad: a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, b) el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; iv) marco normativo; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. 1 Si bien en la acción de tutela también se controvierte la providencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga de 14 de noviembre de 2017, la Sala, en estricta sujeción a lo establecido por esta Subsección en fallos anteriores, solo estudiará la constitucionalidad de la providencia de segunda instancia por ser la decisión del órgano superior dentro de la correspondiente jurisdicción contenciosa. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte

concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia

(artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso.

3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 31 de mayo de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 22 de septiembre del corriente (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. En el presente caso, la parte accionante sostiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en los defectos, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. En función de ello, la Sala procederá con el análisis de dichas causales para determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales deprecados. a) El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Es lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado

que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En ese sentido, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente para el caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible su aplicación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad de donde proviene la providencia previa. El precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8

En la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como órganos de cierre dentro de su respectivas jurisdicciones9; y en los casos en los que no son susceptibles de ser 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: « (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera

que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte, el desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.12 b) El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».13 10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende

valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.14 [Negrillas fuera del texto] Según las características que presenta el sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»15, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido16; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.17 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia

probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 17 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue

excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el

mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La pr

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