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CE-11001-03-15-000-2017-02470-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02470-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD

DE REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONSULTA POPULAR

[A]ntes de que se dictara la sentencia de tutela impugnada, es decir, el 15 de febrero de 2018, se había celebrado la jornada electoral y se conocían los resultados de esta, por lo que se configuró la carencia de objeto desde ese momento. (…) la Sala advierte que, en el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. En realidad, la circunstancia que vuelve inocua la orden que se pueda dictar en el presente caso es que la consulta popular en el municipio de Sucre se realizó antes de que el expediente entrara al despacho para resolver la impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 381 DE 2012ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02470-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionante contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 20181, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Ingresó al despacho el 12 de marzo de 2018.

De la lectura de los expedientes de tutela y el de control previo de constitucionalidad de la consulta popular, se observan los siguientes hechos relevantes: Mediante Oficio AMSG/167/ de 26 de mayo de 2017, el alcalde municipal de Sucre puso a disposición del Concejo el concepto de conveniencia para la realización y viabilidad de la consulta popular. En sesión del 31 de mayo de 2017, el Concejo Municipal de Sucre, Santander, votó a favor el concepto de conveniencia de la consulta popular relacionada con la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo si o no que en la Jurisdicción del Municipio de Sucre Santander se realicen actividades de exploración y explotación minera

y petrolera?. SI____ NO____ ”2 El 5 de junio de 2017, se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander la solicitud de revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular, como mecanismo de participación ciudadana. En providencia de 12 de julio de 2017, declaró ajustada a la Constitución Política la siguiente pregunta: “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO SI O NO CON QUE EN LA JURISDICCIÓN

DEL MUNICIPIO DE SUCRE SANTANDER SE REALICEN ACTIVIDADES

DE EXPLORACIÓN, PERFORACIÓN, TRATAMIENTO,

TRANSFORMACIÓN, LAVADO DE MATERIALES Y EXPLOTACIÓN

PETROLERA O PROYECTOS DE MINERÍA A CIELO ABIERTO O

SUBTERRÁNEO QUE SUPEREN LAS ACTIVIDADES A PEQUEÑA ESCALA?3” La anterior decisión fue notificada el 13 de julio de 2017, mediante correo electrónico. Posteriormente, el presidente del Concejo Municipal y el alcalde municipal de Sucre, en memorial de 2 de agosto de 2017, solicitaron la corrección de la providencia, toda vez que la pregunta “evaluada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander contiene textos distintos, razón por la cual NO es posible dar trámite a la consulta hasta tanto el Tribunal de Santander proceda a evaluar la pregunta efectivamente aprobada por esta Corporación”4. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 3 de agosto de 2017, corrigió la providencia en el sentido de precisar que el contenido de la pregunta aprobada fue el siguiente: “ESTÁ USTED DE ACUERDO SI O NO QUE EN LA JURISDICCIÓN DEL

MUNICIPIO DE SUCRE SANTANDER, SE REALICEN ACTIVIDADES DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA Y PETROLERA: SI_____

NO___”

2. Fundamentos de la acción La entidad demandante aseveró que la acción de tutela de la referencia, cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. 2 Folios 5 a 9 del cuaderno anexo. 3 Folio 269 del cuaderno anexo. 4 Folio 274 ibídem.

De otra parte, la actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la decisión adoptada se fundamentó en la sentencia T-445 de 20165, que tiene efectos inter partes, y no realizó un análisis profundo de las sentencias de la Corte Constitucional C-123 de 20146, C-150 de 20157, C-035 de 20168 y C-273 de 20169 y el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 30 de mayo de 201710, en las que se hace referencia al requisito de concertación entre el Estado y las entidades territoriales con base en lo previsto en el artículo 288 de la Constitución Política, el cual establece que las competencias territoriales atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En su sentir, los mencionados pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado permiten concluir que para adelantar las consultas populares en la que se involucren cambios de uso del suelo por actividades minero energéticas, existe “la obligación previa de

concertación entre las autoridades nacionales y territoriales, el cual (sic) se decanta del artículo 288 de la Constitución Política”11. Igualmente, la entidad accionante trae a colación dos sentencias del 17 de agosto de 201712, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, en las que se estableció la importancia de la concertación como requisito previo a la consulta popular. Así mismo, que la decisión judicial objeto de reproche constitucional desatendió el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, al considerar que la revisión de constitucionalidad de la pregunta que contiene la consulta popular del municipio de Sucre, solo se realizó desde el punto de vista formal, cuando en realidad correspondía efectuar un estudio de fondo o material. De igual modo, anotó que el municipio de Sucre no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues desconoció el deber de demostrar que se había agotado el requisito de concertación previo a la consulta popular. Para sustentar los defectos alegados la entidad accionante efectuó algunas consideraciones en torno a (i) la restricción en la prestación de los servicios públicos con ocasión de la convocatoria a la consulta popular; (ii) la autosuficiencia energética y (iii) el estudio realizado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) para “revisar y actualizar las variables del entorno nacional e internacional que impactan el desarrollo de la actividad exploratoria de hidrocarburos en Colombia y a partir de estas construir tres escenarios de incorporación de reservas de petróleo y gas con un horizonte mínimo de 20 años, incluyendo recursos convencionales y no convencionales, así como las

inversiones asociadas a cada escenario”14. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibíd. 10 Radicado Nº 2017-01198-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 11 Folio 18 (reverso) del cuaderno de tutela. 12 Radicado Nº 41001233300020170030800, MP.: Gerardo Iván Muñoz Hermida. 13 Sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado Nº 25000234100020170088700, M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel Rincón. 14 Folio 10 (reverso) ibídem. Finalmente, sostuvo que la proliferación indiscriminada de consultas populares a lo largo y ancho del país, puede poner en riesgo el abastecimiento de combustible en el territorio nacional y que, en cierta forma, puede afectar en el futuro la prestación de servicios públicos domiciliarios de carácter esencial, como el gas natural, pues mediante dicho mecanismo de participación ciudadana se frenan la exploración, extracción, transporte y distribución del mencionado recurso.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Atentamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en Sucre (Santander), toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander violó el derecho fundamental del debido proceso contenido en la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que dicha corporación omitió la revisión de los procedimientos establecidos en la ley, la jurisprudencia de las altas Cortes y

las competencias legales que cada autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas, así como los requisitos que deben observase para que proceda la consulta popular que nos ocupa”15.

4. Pruebas relevantes La entidad no aportó prueba alguna con el escrito de tutela.

5. Intervinientes 5.1. Respuesta del Concejo Municipal de Sucre, Santander (tercero con interés) En escrito de 2 de octubre de 2017, el presidente de la corporación solicitó que se desestimaran las pretensiones y que se ordene el archivo del proceso.

Afirmó que el municipio de Sucre, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015, presentó solicitud de concepto para realizar la consulta popular, en razón a que mediante Resolución DGL Nº 00001299 de 26 de diciembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) expidió la licencia para que se llevara a cabo actividades de “explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto y demás minerales concesibles”16 en la jurisdicción de los municipio de Jesús María y Sucre, según el contrato de concesión Nº GJL-111. Indicó que la actividad mencionada en el párrafo anterior no fue socializada a los habitantes del municipio con el fin que se pronunciaran sobre su conveniencia, pues al desarrollarse la actividad antes descrita afectaría el medio ambiente del municipio, debido a que en el sitio entregado en concesión se encuentran las fuentes hídricas que proveen los acueductos de la cabecera municipal y veredas

aledañas. Sostuvo que la consulta popular para actividades mineras está explícitamente prevista en la ley, pues el ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley 136 de 1994, permite que este mecanismo de participación se ejerza cuando se pretenda crear un cambio significativo en el uso del suelo. 15 Folio 31 ibíd. 16 Folio 47 del expediente de tutela. Manifestó que en lo referente a la falta de concertación ante el Ministerio de Minas y Energía, este no es un requisito no previsto en la Ley 1757 de 2015 para que sea procedente la consulta popular, en cambio la mencionada entidad ostenta la obligación de realizar la concertación de los proyectos mineros a desarrollar en los municipios, con el fin de que las comunidades tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de los mismos, pero debido al desconocimiento del deber legal de informar a la sociedad sobre el tipo de actividad a desarrollar en la jurisdicción del municipio, son las que obligan a los habitantes de ciertos territorios que se tengan que pronunciar haciendo uso del mecanismo de participación. 5.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Sucre (tercero con interés) En memorial de 2 de octubre de 2018, el alcalde del municipio pidió que se desestimaran las pretensiones, pues carecen de fundamento jurídico y jurisprudencial. Indicó que es importante que la comunidad haga uso de los mecanismos de participación democrática consagrados en la Constitución Política, para tomar decisiones que afectan sus derechos fundamentales. Señaló que en el municipio de Sucre se adelantó una consulta popular, en razón a que los habitantes se ven afectados por la entrega de licencias ambientales para

explotar los recursos naturales en su territorio, con el desconocimiento total del derecho que le asisten a sus habitantes de ser informados sobre lo favorable o desfavorable de estos proyectos. Resaltó que lo anterior vulnera la autonomía territorial, pues se ven obligados a aceptar unas decisiones del orden central, que de manera grosera desconocen el derecho de los habitantes de un determinado territorio a ser informados sobre las actividades que se quiera desarrollar. Por consiguiente, el mecanismo de la consulta popular les permite pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de proyectos mineros y sus derechos a la vida y a un ambiente sano se verían violados. Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 201617, el alto tribunal se pronunció sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, el cual es el fin que persiguió la consulta popular que se propuso en el municipio de Sucre, es decir, el propósito altruista como es la protección de un ambiente sano para sus habitantes, garante de sus derechos a la vida y la salud, como resultado de unas condiciones dignas. 5.3. Respuesta de la Corporación Podion (coadyuvante de la autoridad judicial accionada) En escrito de 10 de octubre de 2017, el representante legal informó que se encuentra legitimado para actuar en el asunto de la referencia, toda vez que intervino en el control previo de constitucionalidad de la consulta popular del municipio de Sucre, la que fue sometida a consideración del Tribunal Administrativo de Santander 17 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 201618, definió que los entes territoriales tienen competencia para

definir el uso del suelo y que, en tal sentido, pueden prohibir la realización de actividades mineras y de hidrocarburos. Por consiguiente, los argumentos de la accionante carecen de sustento legal y jurisprudencial. Relató que de acuerdo a los artículos 151 y 311 de la Constitución Política y las Leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011, los municipios tienen la competencia, la necesidad y legitimidad para promover acuerdos municipales sobre actividades relacionadas con proyectos de minería, en tanto implique una alteración en el uso del suelo. Finalmente, aseveró que frente la tensión entre estado unitario y autonomía territorial, deben prevalecer las competencias de las entidades territoriales frente a la explotación de recursos naturales no renovables y de regulación del ordenamiento territorial, pues estos asuntos generan un impacto social en la vida de los habitantes. 5.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En memorial de 28 de noviembre de 2017, el apoderado de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y se desvincule al organismo de control del asunto de la referencia, pues no es la entidad causante del daño o perjuicio de los derechos fundamentales que la actora afirmó fueron vulnerados. 5.5. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 15 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que el Ministerio de Minas y Energía no está legitimado por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, pues dicha cartera ministerial no

intervino en el proceso de revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular elevada por el Concejo Municipal de Sucre.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que el debate planteado en la acción de tutela y en la consulta popular tiene relación directa con las competencias que les corresponde legalmente al Ministerio de Minas y Energía, por lo que también invocó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Señaló que el Consejo de Estado aceptó la procedencia de la acción de tutela en casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía no ha intervenido ante el tribunal administrativo competente durante el término de fijación en lista, por lo que exigir este requisito constituye un acto de discriminación y desconocimiento de las 18 Radicado Nº: 11001-03-15-000-2016-03415-00, M.P.: Carlos Enrique Romero Rubio. normas internacionales y constitucionales sobre acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la fijación en lista previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, no constituye una debida garantía de participación de la entidad accionante en los trámites especiales de revisión de constitucionalidad de las consultas populares, porque dicho procedimiento no establece una notificación específica a la cartera ministerial, puesto que es imposible exigir el monitoreo de todo el sistema judicial

del país para conocer sobre la fijación en lista de un trámite de este tipo. Por otra parte, resaltó que en el asunto de la referencia no se configura un hecho superado ni un daño consumado, toda vez que no han cesado los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues si bien ya se llevó a cabo la jornada electoral en el municipio de Sucre, las consecuencias de la providencia impugnada no se han agotado. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander debió verificar los supuestos de hecho que establece el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, es decir, que la consulta popular se refiera a i) proyectos de naturaleza turística, minera y de otro tipo y ii) de cambio significativo de los usos del suelo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva se debe confirmar o, en su defecto, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues supuestamente, incurrió en: i) defecto sustantivo al pasar por alto las sentencias C-123 de 201419, C-035 de 201620 y C-273 de 201621, en las que, en su parecer,

se estableció el requisito de la concertación previa para adelantar una consulta popular a nivel territorial, lo que llevó a que se desconociera el artículo 288 de la Constitución Política. De igual manera, en sentir de la entidad accionante se desconoció el artículo 167 del CGP por cuanto la entidad territorial no demostró la realización de la concertación previa y, por último y ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 201722, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco de la consulta popular de hidrocarburos de Cumaral, Meta. Por otra parte, se advierte que previo al análisis de fondo, se verificará si en el asunto de la referencia el Ministerio de Minas y Energía se encuentra legitimado por activa para presentar el mecanismo constitucional y, posteriormente, si se 19 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Ibíd. 22 M. P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. 11001-03-15-000-2017-01198-00. presentó carencia actual de objeto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos24, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201225, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 23 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 24 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 25 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 26 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 M. P. Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo28 y de la Corte Constitucional29. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Legitimación en la causa por activa del Ministerio de Minas y Energía 28 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 29 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de 12 de julio de 2017, en la que declaró la constitucionalidad de la pregunta que se pondrá a consideración de la ciudadanía en el municipio de Sucre, en el marco de una consulta popular. La Sala observa que dicha cartera ministerial no se hizo parte dentro del control previo de constitucionalidad que realizó la autoridad judicial demandada, por lo que, en principio, carecería de legitimación en la causa por activa, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1757 de 201530, establece un término de 10 días de fijación en lista para que los ciudadanos presenten sus argumentos a favor o en contra de la constitucionalidad del proceso, por lo que, al parecer, se creería que aquellos que no se hagan parte dentro de dicho trámite, no estarían legitimados para actuar dentro del asunto de la referencia. No obstante, en este caso la Sala precisa que el Ministerio de Minas y Energía goza de legitimación en la causa por activa, pues el ámbito de aplicación de la referida disposición se delimita a los ciudadanos, a lo que se debe agregar que de

conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 381 de 2012, le corresponde a ese organismo, entre otras funciones, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. 4.2. De la carencia actual de objeto El Concejo Municipal de Sucre, Santander, el 5 de junio de 2017, radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander la solicitud de revisión previa de constitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular. En providencia de 12 de julio de 2017, declaró ajustada a la Constitución la pregunta, pero en razón a la duda que se generó por el contenido de la pregunta aprobada, el presidente de la mencionada corporación y el alcalde municipal de Sucre, en memorial de 2 de agosto de 2017, solicitaron la corrección de la providencia, toda vez que la pregunta “evaluada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander contienen textos distintos, razón por la cual NO es posible dar trámite a la consulta hasta tanto el Tribunal de Santander proceda a evaluar la pregunta efectivamente aprobada por esta Corporación”31. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 3 de agosto de 2017, corrigió la providencia en el sentido de precisar que el contenido de la pregunta aprobada fue el siguiente: “ESTÁ USTED DE ACUERDO SI O NO QUE EN LA JURISDICCIÓN DEL

MUNICIPIO DE SUCRE SANTANDER, SE REALICEN ACTIVIDADES DE

30 Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente

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