CE-11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
CONDENA PROFERIDA EN PROCESO DE REPETICIÓN
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora e incurrió en defecto fáctico (…) al declarar patrimonialmente responsables a los [accionantes], por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. (…) la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque, sin respaldo probatorio, (…) impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [una condena que] superó el término del que realmente tenía derecho la señora [L], circunstancia que no se debatió en ese proceso, por cuanto no fueron notificados del mismo ni llamados en garantía y, por otro la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció una defensa deficiente. (…) Contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, para la Sala, la valoración de las pruebas relativas al retiro del escalafón de la señora [L] si bien no desvirtuaban la configuración de la culpa grave en cabeza de los aquí demandantes, sí ameritaba hacer un test de proporcionalidad entre la conducta y
la condena que les fue impuesta. En efecto, no es de recibo que se impusiera a los [accionantes] responder por el monto total de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición, pues lo cierto era que el retiro del escalafón de la señora [L] conllevaba a su retiro del servicio. Siendo así, lo propio era que el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la señora [L] debía limitarse a la fecha en que se retiró como consecuencia de la declaratoria del abandono del cargo y hasta la fecha que efectivamente hubiera estado vinculada en el cargo de escribiente, grado 5, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. Es importante resaltar que el hecho de que esa tesis no se haya alegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es imputable a los aquí demandantes, precisamente porque no participaron en dicho proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)
Actor: ADONAY FERRARI PADILLA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de acción de repetición No. 11001-03-26-000-2014-000026-00, que promovió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En
consecuencia, formularon la siguiente pretensión:
A. Se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera, dentro del proceso con dentro del proceso (sic) con Radicación 11001326000201400026 00 (50.032) Actor: Nación Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, Opositor: los aquí accionantes: Martha Isabel Castañeda Curvelo, Adonay Ferrari Padilla,
José Manuel Díaz Granados Díaz Granados (sic)1.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora Irene Patricia López Bovea, en el cargo de escribiente, grado 5, de la
Secretaría de esa Corporación. Que esa decisión fue confirmada por Acuerdo No. 007 del 6 de septiembre de 20012, dictado por ese mismo tribunal. Que, con fundamento en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expidió la Resolución No. 070 del 26 de septiembre de 2001, que excluyó del escalafón de la carrera judicial a la señora Irene Patricia López Bovea. 1 Folio 15 (vuelto) del expediente de tutela. 2 A instancias del recurso de reposición que interpuso la señora López Bovea contra el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001. Que, en contra de la anterior decisión, la señora López Bovea interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos negativamente por Resoluciones Nos. 089 del 17 de octubre y 638 del 8 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y por el director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. Que, por Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena —integrado, en su momento, por los magistrados Adonay Ferrari Padilla, Martha Isabel Castañeda Curvelo y José Manuel Díazgranados Díazgranados— declaró el abandono injustificado del cargo por parte de la señora Irene Patricia López Bovea y, en consecuencia, la retiró del servicio3. Que, en contra de esa decisión, la señora López Bovea interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que se ausentó del puesto de trabajo por una circunstancia de
fuerza mayor (accidente de la madre). Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Irene Patricia López Bovea demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 004, 007 y 011 de 2001, las Resoluciones Nos. 089 y 638 de 2001 y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo al no resolverse el recurso de reposición contra el Acuerdo No. 011 de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se pagaran los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de declaratoria de abandono injustificado el cargo y retiro del mismo hasta cuando fuera reintegrada. Que el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico4 que, por auto del 7 de junio de 2005, la admitió con relación al Acuerdo 3 Con fundamento en que «ha dejado de asistir a esa oficina a cumplir con sus labores, durante los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 del presente mes y año, y tampoco en horas de la mañana, 10:30 a.m., de hoy 24 de octubre/01 se ha hecho presente. (…) De manera oficial no ha remitido escrito explicando la razón de su ausencia y los soportes que acrediten sus explicaciones, habiendo transcurrido más de tres (3) días hábiles consecutivos que es el lapso máximo contemplado por normas que se aplican a otros servidores públicos». (Folio 19del anexo 1). 4 Inicialmente la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero, por
auto del 31 de octubre de 2003, los magistrados de ese tribunal (señores Adonay Ferrari Padilla, Martha Isabel Castañeda Curvelo y José Manuel Díazgranados Díazgranados) se declararon impedidos para conocer y tramitar la demanda presentada por la señora López Bovea. Ese impedimento se declaró fundado mediante providencia del 18 de marzo de 2003, dictada por el Consejo de Estado, que, además, ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que asumiera el conocimiento del asunto. No. 011 de 2001 y al acto ficto, y la rechazó por caducidad frente a los demás actos administrativos demandados. Que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que la señora Irene Patricia López Bovea no justificó la inasistencia al lugar de trabajo y que, por ende, bien podía declararse el abandono injustificado del cargo. Que, inconforme con esa decisión, la señora López Bovea interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 18 de mayo de 2011, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y del acto ficto que negó el recurso de reposición que interpuso la señora López Bovea contra ese acuerdo. En consecuencia, resolvió:
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Administrativo del Magdalena, reintegrar a la señora Irene Patricia López Bovea al cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría; reconocer y pagar a la peticionaria, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo5. A juicio de la corporación, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró el abandono injustificado del cargo de la señora Irene López Bovea, sin llevar a cabo la audiencia previa contemplada en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, diligencia en la que la señora López Bovea podía aportar las pruebas que justificaran su inasistencia. Que, en cumplimiento del fallo que antecede, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora López Bovea la suma de $ 415.540.314. Que, por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció la acción de repetición contra los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo. Que la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, por sentencia del 24 de marzo de 2017, declaró 5 Folio 3016 del anexo 1. patrimonialmente responsable a los señores Ferrari Padilla, Castañeda Curvelo y Díazgranados Díazgranados, por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A. En consecuencia, les ordenó que pagaran a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $ 367.746.845. En concreto, la autoridad judicial estimó que en el caso bajo estudio se reunían los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es: i) calidad del agente, pues, para el momento de los hechos, Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo eran magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) condena a cargo del Estado, constituida con la sentencia del 18 de mayo de 2011; iii) pago efectivo, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comprobó que pagó a la señora Irene Patricia López Bovea la condena impuesta, y iv) cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, que, para el sub lite, se trató de la segunda, debido a que la parte demandada emitió el acto administrativo que declaró el abandono del cargo de la señora López Bovea sin realizar la audiencia previa de que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, por lo que vulneró el derecho al debido proceso de la funcionaria desvinculada. Que, el 4 de mayo de 2017, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia del 24 de marzo de 2017, pero, por auto del 12 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la rechazó por extemporánea.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora alegó que la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que por Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001, se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que declaró el abandono injustificado del cargo, circunstancia que ocultó la señora Irene Patricia López Bovea en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que permitía inferir que los aquí demandantes sí respetaron el derecho al debido proceso. Que tampoco advirtió que la señora López Bovea había sido excluida del escalafón de la carrera judicial y que, por tanto, la condena que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el proceso que dio lugar a la acción de repetición, «fue más allá del lapso por el que supuestamente la demandante hubiese tenido derecho»6. Según los actores, las anteriores circunstancias no se debatieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de repetición, porque, por un lado, no fueron notificados ni llamados en garantía en ese proceso y, por otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerció una defensa deficiente. Que, aunado a lo expuesto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que: i) la sentencia del 18 de mayo de 2011, que dio lugar a la acción de repetición, se fundó en unas declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en sede judicial, es decir, que no tenían validez y ii) la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial no tenía legitimación en la causa para promover la acción de repetición, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001. Según la parte demandante, la providencia del 24 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, pues, sin respaldo probatorio, concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa grave. Que también incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que encausó el estudio de la culpa grave en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando debía hacerse con fundamento en el numeral 2° de ese mismo artículo. Que, además, desconoció el precedente judicial contenido en las siguientes providencias: i) sentencia C 520 de 2009, dictada por la Corte Constitucional, en la que indicó que en el proceso de repetición se deben analizar las pruebas y argumentos sobre los hechos que se discutieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los demandados no fueron vinculados ni participaron en el mismo y ii) sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala que «si el funcionario no allegó oportunamente la justificación porque no se agotó la figura de la audiencia previa, o porque no le concedieron los recursos pertinentes o porque se le realizó un llamado de atención de facto, puede arrimarla posteriormente aún cuando el acto de retiro del servicio por abandono del cargo se haya producido, caso en el cual, por falta de antijuridicidad la conducta del mismo 6 Folio 3 del expediente
enervaría la anunciada declaratoria de vacancia» que esa decisión era aplicable al sub lite, en la medida que la señora López Bovea nunca acreditó la calamidad en la que fundó la inasistencia al lugar de trabajo, lo que demostraba que no debió anularse el acto que declaró el abandono injustificado del cargo. Adicionalmente, adujo que en la acción de repetición se condenó sin cuantificar el grado de participación de cada uno de los aquí demandantes, desconociendo así el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte constitucional que ha señalado que debe tenerse en cuenta la culpabilidad de acuerdo a la actuación de cada servidor (individualizada y no colectiva) y que la indemnización debe ser proporcional. Que, además, pese a que se solicitó aclaración de la sentencia del 4 de marzo de 2017 en el anterior sentido, la autoridad judicial demandada la rechazó por extemporánea, pasando por alto que si bien no se presentó en el término, se debió a que la misma autoridad judicial demandada no le entregó copia de la sentencia al apoderado que los representaba en ese proceso, lo que imposibilitó conocer texto íntegro de la decisión. Por último, transcribió unas apreciaciones7 que se hicieron frente al caso bajo estudio, en el Congreso Internacional de Derecho Procesal que se llevó a cabo en 28 de julio de 2017 en Cúcuta.
4. Trámite procesal En la solicitud de amparo, los demandantes pidieron, como medida provisional, la suspensión la ejecución de la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues, a su juicio, les causaba
un perjuicio irremediable, en cuanto los condenó al pago de $367.746.845. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador denegó la medida provisional solicitada, al estimar que se sustentaba en aspectos netamente económicos (evitar el pago de dinero al que fueron condenados), circunstancia que, per se, denotaba que no existía una situación urgente o insoportable que ameritara la intervención previa del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En la misma providencia se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó que se notificara al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y 7 Por parte del catedrático Martín Bermúdez Muñoz. a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de demandado y tercero con interés, respectivamente.
5. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
(autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, manifestó que la sentencia C 520 de 2009, que invocó como precedente la parte actora, no era aplicable al asunto objeto de estudio, porque esa decisión se refirió a la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y no a la acción de repetición. Que lo pretendido por los actores era reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto con la sentencia del 24 de marzo de 2017, decisión que se fundó en la autonomía judicial y provino del estudio juicioso y detallado del expediente. Que
en el proceso se encontró que los señores Adonay Ferrari Padilla, Martha Isabel Castañeda Curvelo y José Manuel Díazgranados Díazgranados procedieron con culpa grave al expedir el Acuerdo No. 011 de 2001, toda vez que no respetaron los derechos laborales de la funcionaria Irene Patricia López Bovea. Que, por ende, el argumento de los demandantes referente a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvo en cuenta que a la señora López Bovea se le resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo No. 011 de 2001, en nada incidía en la decisión de la acción de repetición, por cuanto lo que allí se analizó fue la responsabilidad personal de los agentes demandados en la expedición del acto que declaró el abandono injustificado del cargo y dispuso el retiro de una funcionaria, hecho que dio lugar a una condena impuesta al Estado. Resaltó que, en aquellos eventos en que sea condenado el Estado por el daño antijurídico causado por uno de sus agentes, la administración está en el deber de repetir contra aquél en aras de recuperar las sumas de dinero que tuvo que pagar por el actuar doloso o gravemente culposo, acción que podía ejercer a través del medio de control de repetición o mediante el llamamiento en garantía en el proceso que se inició contra la entidad pública, sin que la que una excluya a la otra. Que, además, la acción de repetición no estaba constituida para estudiar la legalidad de la providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues eso implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
Finalmente, adujo que en el sub lite tampoco se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
6. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(tercero con interés) La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por ausencia de perjuicio irremediable que la hiciera procedente. Que, además, lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. 10 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora e incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al declarar patrimonialmente responsables a los señores Ferrari Padilla, Castañeda Curvelo y Díazgranados Díazgranados, por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.1. Del supuesto defecto sustantivo La parte actora alegó que la sentencia del 24 de marzo de 2017 realizó el estudio
de la culpa grave con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando debió hacerlo con el numeral 2° de ese mismo artículo. La Sala precisa que aunque en el escrito de tutela se dijo que esa situación se enmarcaba en un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que se trata de un presunto defecto sustantivo. En efecto, esta Sección, en otras ocasiones11, ha señalado que el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso, situación que se enmarca en el alegato presentado en este caso. Pues bien, el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 señala cuando una conducta se presume gravemente culposa. Así lo dispone: 11 Sobre el particular, ver la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15000-2016-02685-00, magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error.
En la acción de repetición que dio lugar a la presente tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estimó que los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo incurrieron en culpa grave al expedir el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2011 sin llevar a cabo la audiencia previa de que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978. Que, por consiguiente, «con su conducta se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales, circunstancia que se encaja en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” de la Ley 678 de 2001» 12. Para la Sala, ningún reproche merece la anterior conclusión, pues si lo advertido por la autoridad judicial demandada era que los señores Ferrari Padilla, Díazgranados y Castañeda Curvelo desconocieron una norma al expedir el acto administrativo que declaró el abandono injustificado del cargo, lo propio era que se estudiara la culpa grave conforme con el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 que, como se vio, hace referencia a la violación de normas de derecho, y no con el numeral 2° ibídem que trata de la carencia o abuso de la competencia para proferir la decisión anulada. Ciertamente, no era aplicable el segundo numeral, por
cuanto en ningún momento se estimó que los aquí demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para el momento de los hechos, no estuvieran facultados para expedir el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, sino que lo hicieran acogiendo las disposiciones legales que rigen la materia. En consecuencia, queda desestimado el defecto sustantivo. 12 Folio 338 del anexo 2. 2.2. Del supuesto desconocimiento del precedente Frente al desconocimiento del precedente judicial que endilga la parte actora a la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sala encuentra que las providencias C 520 de 2009 y del 24 de marzo de 2017 no constituyen precedente en el presente caso, por los siguientes motivos: En la sentencia C 520 de 2009, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad el artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 199813, referente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Es decir, la situación fáctica de esa decisión difiere de la tratada en la presente tutela, pues lo que aquí se cuestiona es la sentencia que resolvió una acción de repetición. Ahora, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 199914, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referente a la carga de la prueba que le incumbe al funcionario de justificar los motivos por los que no asistió al puesto de trabajo, conviene decir que esa decisión no es aplicable al caso objeto de estudio, pues lo estudiado por la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en la acción de repetición, no es la legalidad del acto administrativo que declaró el abandono injustificado del cargo, pues ese estudio ya se realizó por el juez competente en la acción de nulidad y restablecimiento. En efecto, como lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de repetición el estudio gira en torno a la configuración de los siguientes elementos: i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra form
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