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CE-11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE

SENTENCIA

[L]o pretendido por la parte actora con la solicitud de adición de la sentencia, es que se modifiquen las consideraciones que se hicieron en la sentencia del 25 de enero de 2018 sobre la culpa grave que se le atribuyó en la providencia objeto de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente. (…) Finalmente, la parte actora pidió que se aclarara la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto en sede administrativa como judicial fue la que dio origen a la condena que le fue impuesta, por cuanto no debió suspender los pagos a la señora [P.I.L.B.] entre la fecha en que quedó en firme el acto de abandono del cargo y la de la notificación del acto que dispuso el retiro por exclusión de la carrera judicial. Al respecto, basta decir que ese argumento no hizo parte del escrito de tutela y, por ende, mal haría la Sala en estudiarlo en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02472-00(AC)A

Actor: ADONAY FERRARI PADILLA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela del 25 de enero de 2018, formulada por los señores Adonay Ferrari Padilla, Martha Isabel

Castañeda Curvelo y José Manuel Díazgranados Díazgranados.

ANTECEDENTES

1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2017 —dictada en el proceso de repetición No. 1100132600020140002600— que los declaró patrimonialmente responsables, por la condena impuesta a la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Irene Patricia López Bovea y que terminó con la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, les ordenó que pagaran a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $ 367.746.845.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala amparó el derecho fundamental invocado por la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C. La Sala estimó, en síntesis, que la autoridad judicial demandada debió valorar las pruebas relativas al retiro del escalafón de la señora López Bovea1, para analizar la proporcionalidad entre la conducta reprochable y la condena impuesta.

2. De la solicitud de aclaración y/o adición 2.1. La parte actora solicitó que se adicionara la sentencia del 25 de enero de 2018, pues, a su juicio, no se pronunció sobre el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de marzo de 1999, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue propuesto en el escrito de demanda para desvirtuar la configuración de culpa grave en el proceso de repetición. 2.2. Por otro lado, señaló que si bien en dos apartes del escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque encausó inadecuadamente el estudio de la culpa grave en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 cuando debía hacerlo con el numeral 2, lo cierto es que en otro aparte de la tutela señaló que debió hacerlo con el numeral 3 la citada norma, que era al que realmente se refería. 1 Teniendo en cuenta que ese alegato no hizo parte de la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en el que no participaron los actores), en el que se condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la señora López Bovea sin limitarlo hasta la fecha en que efectivamente hubiera estado vinculada la señora López Bovea en el cargo de escribiente,

grado 5, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3. Finalmente, solicitó que se aclarara la providencia, en el sentido de señalar que la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto en sede administrativa como judicial —proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al de repetición— fue la que dio origen a la condena que le fue impuesta. Lo anterior, por cuanto esa entidad «no debió suspender los pagos correspondientes a los salarios y prestaciones laborales que devengaba la misma (refiriéndose a la señora López Bovea) y, en consecuencia, no podría endilgarse a los aquí demandantes el pago de cifras dinerarias causadas durante el citado periodo laboral (entre la fecha en que quedó en firme el abandono del cargo y la de la notificación del acto que dispuso el retiro por exclusión de la carrera judicial)». Que, de hecho, mediante Acuerdo No. 013 del 27 de noviembre de 2001, los aquí demandantes designaron al señor Antonio Rodríguez Cantillo como remplazo de la señora López Bovea, es decir, con posterioridad a la exclusión por calificación insatisfactoria de Irene Patricia López Bovea.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que la

adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). 2.En el sub lite, la parte demandante adujo que la sentencia del 25 de enero de 2018 omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos de la tutela, relacionado con la sentencia del 4 de marzo de 1998, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Sin embargo, como se verá, la Sala no omitió referirse a esa jurisprudencia. En esa oportunidad se expresó: Ahora, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 19993, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referente a la carga de la prueba que le incumbe al funcionario de justificar los motivos por los que no asistió al puesto de trabajo, conviene decir que esa decisión no es aplicable al caso objeto de estudio, pues lo estudiado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de repetición, no es la legalidad del acto administrativo que declaró el abandono injustificado del cargo, pues ese estudio ya se realizó por el juez competente en la acción de nulidad y restablecimiento.

En efecto, como lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de repetición el estudio gira en torno a la configuración de los siguientes elementos: i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) a existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada 3 Sentencia de marzo 4 de 1999, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio; iii) el pago realizado por parte de la Administración, y iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa4. Justamente por lo anterior, no resulta viable que se aplique un precedente que esté dirigido a la valoración de las pruebas que presentó la funcionaria que fue retirada del servicio para justificar la inasistencia al lugar de trabajo, porque, de entrada, es evidente que esas apreciaciones ya se realizaron en el proceso de nulidad y restablecimiento que culminó con la sentencia del 18 de mayo de 2011, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2001. (Resalta la Sala)

4. Ahora, que la parte actora estime que el problema jurídico frente al presunto desconocimiento de la providencia del 4 de marzo de 1998 debiera plantearse con relación a la culpa grave que se le impuso en el proceso de repetición, no quiere

decir que el análisis que realizó la Sala frente a esa jurisprudencia fuera errado. En efecto, se advirtió que no era un precedente judicial aplicable al caso objeto de estudio, porque tenía relación con la presentación de pruebas de una funcionaria que fue retirada del servicio para justificar la inasistencia al trabajo, asunto que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al proceso de repetición, de ahí que entrar a hacer ese estudio, implicaría reabrir un debate jurídico concluido.

5. Por otro lado, la parte demandante precisó que en el alegato de defecto sustantivo expuso que la autoridad judicial demandada encausó la culpa grave en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 cuando debió hacerlo en el 4 Al respecto, ver sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada en el proceso No. 25000-23-26000-2009-00996-01. Magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico (E). numeral 3 (pues si bien en el escrito de tutela se refirió, en dos oportunidades, al numeral 2, lo cierto era que se trataba del 3, como lo señaló un acápite de la tutela).

Sobre el particular, conviene decir que en la sentencia del 25 de enero de 2017, la Sala concluyó que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar que los aquí demandantes incurrieron en culpa grave —conforme con el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001—, fue razonable, en tanto, quedó demostrado que desatendieron el artículo 140 del

Decreto 1660 de 1978 que imponía que llevaran a cabo la audiencia previa a la declaratoria del abandono del cargo de la señora López Bovea. En los siguientes términos se dijo: En la acción de repetición que dio lugar a la presente tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estimó que los señores Adonay Ferrari Padilla, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Martha Isabel Castañeda Curvelo incurrieron en culpa grave al expedir el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2011 sin llevar a cabo la audiencia previa de que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978. Que, por consiguiente, «con su conducta se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales, circunstancia que se encaja en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 “ Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ” de la Ley 678 de 2001» 5. 5 Folio 338 del anexo 2. Para la Sala, ningún reproche merece la anterior conclusión, pues si lo advertido por la autoridad judicial demandada era que los señores Ferrari Padilla, Díazgranados y Castañeda Curvelo desconocieron una norma al expedir el acto administrativo que declaró el abandono injustificado del cargo, lo propio era que se estudiara la culpa grave conforme con el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 que, como se vio, hace referencia a la violación de normas de derecho, y no con el numeral 2° ibídem que trata de la carencia o abuso de la competencia para proferir la decisión anulada. Ciertamente, no era aplicable

el segundo numeral, por cuanto en ningún momento se estimó que los aquí demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para el momento de los hechos, no estuvieran facultados para expedir el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, sino que lo hicieran acogiendo las disposiciones legales que rigen la materia. (…) A juicio de la Sala, la decisión cuestionada contó con suficiente respaldo probatorio para arribar a la conclusión de que estaba probada la culpa grave en el proceso de repetición. De hecho, la Sala estima que esa decisión es razonable, pues tal y como lo entendió, una causal de la culpa grave, entre otras, es la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, que, para el presente caso se configuró cuando se desatendió —por la calidad que ostentaban, debían velar y propender por el respeto del derecho al debido proceso— el siguiente precepto legal: Decreto 1660 de 1978. Artículo 140. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado. Como se ve, esta Sección estudió el presunto defecto sustantivo endilgado por la parte actora y concluyó que la autoridad judicial demandada no erró al aplicar el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 para determinar que estaba configurada la culpa grave.

6. Resulta claro que lo pretendido por la parte actora con la solicitud de adición de la sentencia, es que se modifiquen las consideraciones que se hicieron en la

sentencia del 25 de enero de 2018 sobre la culpa grave que se le atribuyó en la providencia objeto de tutela, lo cual resulta abiertamente improcedente. 7.Finalmente, la parte actora pidió que se aclarara la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto en sede administrativa como judicial fue la que dio origen a la condena que le fue impuesta, por cuanto no debió suspender los pagos a la señora Patricia Irene López Bovea entre la fecha en que quedó en firme el acto de abandono del cargo y la de la notificación del acto que dispuso el retiro por exclusión de la carrera judicial. Al respecto, basta decir que ese argumento no hizo parte del escrito de tutela y, por ende, mal haría la Sala en estudiarlo en esta providencia. 8.Conviene señalar que la sentencia del 25 de enero de 2018 no contiene ninguna frase anfibológica o incomprensible, que ofrezca verdadero motivo de duda y que dé lugar a la aclaración. Por todo lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 25 de enero de 2018. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 25 de enero de

2018.

2. Reconocer al abogado César Mercado Durán como apoderado judicial del señor Adonay Ferrari Padilla, en los términos del poder conferido (folio 103 del expediente).

3. En los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría

General, expídanse las copias solicitadas por el señor Ferrary Padilla (folio 118 del expediente).

4. En firme esta providencia, devuélvase de inmediato el expediente al despacho sustanciador para que decida sobre la concesión de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de tutela del 25 de enero de 2018.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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