CE-11001-03-15-000-2017-02473-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02473-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOSe causa en el lugar donde se fijan los elementos esenciales del contrato [L]a Sala reitera que la línea jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas por el ente territorial ha sido ampliamente superada en pronunciamientos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la actividad comercial se realiza donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo de compraventa y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría (…) A juicio de la Sala, ni el domicilio del cliente, ni el lugar de la entrega de los bienes, ni el sitio en que se suscribe el contrato, ni el domicilio contractual pueden tenerse como fundamento para establecer dónde se realizó la actividad comercial, porque dichos aspectos son distintos de la comercialización de los bienes y, por lo tanto, son insuficientes para concluir, sin duda alguna, que se ha realizado el hecho imponible en un determinado ente territorial (…) para la Sala es claro que el criterio sentado por esta Sección hasta 2011 fue reevaluado en sentencias posteriores que, además, versan sobre situaciones fácticas similares al sub lite. Por todo lo anterior, no prospera el cargo alegado por el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA Frente al supuesto certificado del revisor fiscal de Surtivalle, se constató que en el expediente ordinario no reposa el mencionado documento. Por otra parte, el tribunal demandado analizó el Registro Único Tributario y el Certificado de Existencia y Representación Legal, junto con los testimonios que se practicaron al gerente comercial y al director de cartera de dicha empresa, elementos de convicción que le generaron la certeza de que no se efectuó actividades comerciales en la jurisdicción del municipio Guacarí. Así las cosas, se constató que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto valorando las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso ordinario (…) Ahora bien, frente a la supuesta confesión, la Sala al estudiar el proceso administrativo observó que el representante legal fue reiterativo en sus escritos al afirmar que Surtivalle no tiene obligación de presentar la declaración ICA en el municipio accionante. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado de una de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [E]l Consejero [M.C.G.]a se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “la doctora [J.A.A.O.] Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto”. Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del
despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados (…) declararán infundado el impedimento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02473-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes: La Secretaría de Hacienda de Guacarí, el 9 de abril de 2012, expidió emplazamiento previo dirigido a la Distribuidora Surtivalle S.A.S., por no declarar ICA por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Posteriormente, la mencionada sociedad aportó la documentación de los ingresos por la comercialización y distribución de sus productos con personas naturales y jurídicas del municipio de Guacarí. El 31 de agosto de 2012, se profirieron las Resoluciones Nº IC20120010522,
IC20120010523, IC20120010524, IC20120010525 e IC20120010526, por medio de las cuales se impuso una sanción a Surtivalle, por no declarar ICA por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, contra las cuales se interpuso recurso 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de febrero de 2018. de reconsideración. Mediante Resoluciones Nº SHM-500-1909, SHM-500-1910, SHM-500-1911, SHM-500-1912 y SHM-500-1913 de 28 de junio de 2013, se confirmó la sanción. Surtivalle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar ICA por los años gravables 2007 a 2011. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga en sentencia de 2 de octubre de 2014, levantó la sanción impuesta, toda vez que la omisión de declarar de la sociedad demandante obedeció a los criterios diversos y contradictorios de la doctrina y la jurisprudencia. Por lo demás, negó las pretensiones de la demanda. Por último, las partes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 28 de junio de 2017, la revocó, anuló los actos administrativos sancionatorios y declaró que Surtivalle no está obligada a pagar suma alguna por
concepto de sanción por el no pago del ICA en el municipio de Guacarí.
2. Fundamentos de la acción La actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 20102, de 16 de noviembre de 20013, de 29 de septiembre de 20114, de “mayo 17 de 1993” y 12 de noviembre de 19935, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las facturas aportadas, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal se concluía que surtivalle ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
2 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 3 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 4 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Expediente Nº 4390, M.P.: Delio Gómez Leyva.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente del Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Distrito de Buenaventura los cuales han sido
vulnerados de manera flagrante por el Despacho 006 de la Secretaria I del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Le ruego tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del municipio, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillo, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio. Por los motivos anteriores realizo las siguientes: (…)
1. Ordenar al tribunal administrativo del valle modificar la sentencia a favor del municipio de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio.
2. Que se condene en el pago de las cosas del proceso a la entidad
DISTRIBUIDORA SURTIVALLE”6.
4. Pruebas relevantes La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Distribuidora Surtivalle S.A.S. contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. Copia del fallo de 28 de junio de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Oposición 5.1. Respuesta de Distribuidora Surtivalle S.A.S. 6 Folios 21 a 22 del cuaderno de tutela.
En memorial de 4 de octubre de 2017, el representante legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de fundamentos. Sostuvo que la providencia atacada se acogió el precedente reiterado sobre la territorialidad del ICA, para lo cual trae a colación las sentencias de 8 de marzo de 2002, 24 de octubre de 2013, 28 de agosto de 2014, 17 de septiembre de 2014, 23 de abril de 2015, 18 de febrero de 2016 y 18 de junio de 2016, todas dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la sujeción territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago, ni el destino final de la mercancía, menos los mecanismos para que se surta el pedido correspondiente, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente sobre la materia objeto de estudio, es decir, las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 19094; 17 de septiembre de
2014, expediente 20060 y 22 de septiembre de 2016, expediente 20648, dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación. Por último, indicó que la providencia cuestionada no desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concerniente al lugar en el que se debe declarar el impuesto de industria y comercio, por el contrario, acató lo dispuesto sobre la materia, en especial, lo concerniente a las funciones de los agentes de ventas, situación que no permite vislumbrar desconocimiento de derechos fundamentales.
7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Indicó que no se dijo nada frente a la congruencia entre los actos administrativos sancionatorios y el fallo motivo de tacha constitucional, a pesar de haber sido abordado en el escrito de tutela. Por otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías,
a través de la efectiva suscripción y firma de la factura. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de Surtivalle, pues desconoció que el principio de territorialidad en el ICA supone que en un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable, deba restar al total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios. Es por esto, que en ningún momento se configura el fenómeno de la doble tributación, toda vez que en el mismo formulario de pago existen celdas especiales para el pago en otros municipios, por lo que siempre se dará el mismo resultado total de los ingresos registrados en la contabilidad. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial refirió que el a quo no analizó las sentencias que trajo a colación, las que consideró, incluyen criterios orientadores y complementarios del verdadero fin del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que determina que el ICA grava las actividades comerciales, industriales o de servicios, realizadas a través de establecimiento de comercio o sin intermediación del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055
de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa En escrito de 18 de julio de 2018, el Consejero Milton Chaves García se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 47 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “la doctora Jessica Andrea Aristizabal Osorio, Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto”.
Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, declararán infundado el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García.
3. Delimitación del debate 7 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
El apoderado de la accionante afirmó que en la sentencia de tutela dictada en primera instancia no se refirió al argumento de falta de congruencia entre las decisiones administrativas y los fallos atacados. Al respecto, la Sala debe precisar que dicho argumento no fue alegado en la demanda constitucional, tal como lo afirma en la impugnación el apoderado de la
entidad territorial demandante, razón por lo cual no será motivo de debate en la presente providencia.
4. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 20108, de 16 de noviembre de 20019, de 29 de septiembre de 201110, de “mayo 17 de 1993” y 12 de noviembre de 199311, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, si incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las pruebas se concluía, supuestamente, que Surtivalle ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
8 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 9 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 10 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 Expediente Nº 4390, M.P.: Delio Gómez Leyva. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, cuya protección se invoca; (ii) la
decisión atacada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) la última providencia se profirió el 28 de junio de 2017, se notificó el 17 de agosto del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2017, transcurrieron un (1) mes y cuatro (4) días después de que se notificó la sentencia motivo de tacha constitucional, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses19, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional20; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 6.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. La sentencia impugnada se debe confirmar 6.2.1. La entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 201021, de 16 de noviembre de 200122, de 29 de septiembre de 201123, de “mayo 17 de 1993” y 12 de noviembre de 199324, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las pruebas se concluía que Surtivalle ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. 6.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica
que25: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 21 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 22 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 23 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 24 Expediente Nº 4390, M.P.: Delio Gómez Leyva. 25 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció27.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 27 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 28 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que las sentencias 12 de noviembre de 1993
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.