CE-11001-03-15-000-2017-02475-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02475-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Revisado por la Sala el escrito visible a folio 142, por medio del cual la [actora] impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02475-01(AC)
Actor: CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora
CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el fallo del 27 de julio de 2017, con el que se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, y en lugar concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra el Hospital María Inmaculada y Consular Ltda.
En consecuencia, solicitó: “(…) se expida una nueva sentencia donde se tengan en cuenta todas las violaciones al debido proceso que fue (sic) víctima y se tengan en cuentas (sic) las pruebas que demuestran que fui amenazada.”1. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos La señora Cecilia Salazar Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad del oficio 564 del 4 de julio de 2008, proferido por el Hospital María Inmaculada de Florencia
(Caquetá), que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por maternidad y los salarios y prestaciones sociales reclamadas. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Florencia, en sentencia
del 18 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Fundamento de la petición Según la actora, las pretensiones de la demanda fueron resueltas de manera parcial porque la autoridad judicial demandada no ordenó el reintegro al cargo que ejercía en el hospital, a pesar de que determinó que el contrato no podía terminarse.
Advierte que debió ordenarse el reintegro y el pago de salarios desde que fue desvinculada hasta que volviera a ocupar el empleo o, en su defecto, hasta el fallo de segunda instancia.
4. Trámite de la acción Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, la Sección Cuarte del Consejo de Estado admitió la tutela, y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, como tutelado y, al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión Judicial de Florencia, a la empresa Consular Ltda, al Hospital María Inmaculada de Florencia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés.
El demando como los terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma, no se manifestaron.2
5. Sentencia de primera instancia
1Folio1 al 15. 2 Folio 70 al 78. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:
“De los argumentos expuestos por la actora, la Sala advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no resolvió todos los extremos de la litis y, por ende, vulneró los derechos invocados. Al respecto, la Sala considera que la señora Cecilia Salazar Sánchez contó con otro medio de defensa judicial, como era la solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del C.G.P. (…) No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable.”3
6. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó y expresó sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: “CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ, mayor de edad, vecina y resiente en esa ciudad, identificada como aparece junto a mi firma, actuando en mi calidad de accionante dentro del asunto de la referencia, por medio del presente escrito me permito IMPUGNAR el fallo de primer grado, teniendo en cuanta que se me niega el amparo Constitucional para que sea revisado”4
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3Folio 118 al 121. 4 Folio 142. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,9 y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Negrilla con subrayado fuera de texto. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Caso Concreto Revisado por la Sala el escrito visible a folio 142, por medio del cual la señora CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de
199112, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.13 A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.14 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Énfasis propio. 13 Reiteración criterio de la Sala. Ver píe de página No. 1. 14 Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Magistrado ponente Carlos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró por improcedente la acción de tutela presentada por solicitado por la señora CECILIA SALAZAR SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Enrique Moreno Rubio.